TA SANT - 680013333012-2015-00187-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2015-00187-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
t®t,\B I,l\l¢,üt `>^ori4;c!i® 5nif)`\.w-r f!c l`i j~ic¡ ic^|iura Rcp"l`i'` J C`.. < `{,I`,n``_`td . .`:`ri`rlt`:`J,£^_-_JIJ,-`=_'=:`¡l;:.`,í_ SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333012-2015-00187-01
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BECERRA
DÍAZ DEMAN DADO: NAclóN-MINISTERIO DE
EDUCAclóN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES D E L MAG ISTE RIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el RecLirso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del arcuito Judícíal de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda,
previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 21-38) Pretensiones. (Fls. 21~22)
previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 21-38) Pretensiones. (Fls. 21~22) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en ei oficio del 10 de febrero de 2015, por el cual ia Secretan'a de Educación dei Municipio de Piedecuesta negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Comct consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se conclene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, suma debidamente indexada desde la fecha en que se hizo efectiva y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y condenar en costas como io establece el artículo 188 ibi'dem, el cual se rige por 1o dispuesto en los arti'culos 365 y 366 dei C.G.P. Fundamento Fáctico. (Fis. 22-23) -Sentencia de Segunda lnstancia
ibi'dem, el cual se rige por 1o dispuesto en los arti'culos 365 y 366 dei C.G.P. Fundamento Fáctico. (Fis. 22-23) -Sentencia de Segunda lnstancia Expedien{e No. 680013333012-2015-00187-01 En si'ntesis, la parte dem€indante narra como sustento fáctico,1o siguiente: Relata la parte actora que e¡ 15 de julio de 2010 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconoc miento y pago de sus cesanti'as parcia¡es, siendo reconocidas por Resolución No. 437 del 2() de diciembre de 2010. Señala que la suma recoiiocida fue cancelada solo hasta el 13 de enero de 2012, pcm lo que el 19 de diciembre de 2014, presentó petición para e! pago de ia sanción moratoria, siendo resuelta negativamente por la Administración mediante el acto administrativo acusado, cando paso al acto administrativo que se demanda. Normas Violadas y Coiicepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, artícu!os 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5.
Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y !a Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'a:; parciales y definitivas de los servidores púb!icos, estableciendo un término perentorio para el reconocímiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solícitud y 4!; di`as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativct de r€conocimíento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cua! se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.1501156) Fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del arcuito Judicial de
Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.1501156) Fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del arcuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientt:s términos: 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333012-2015-00187-01 ® ® ``PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del ACTO ADMINISTRAllvo CONTENIDO EN EL OFICIO SIN NÚMERO DEL 10 DE FEBRERO DE 2015 mediante el cual se le negó a MARÍA DEL CARMEN BECERRA DÍAZ el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardi'o de sus Cesantías Parciales reconocidas en la Resolución N° 437-1 del 20 de diciembre de 2010, acorde con lo precisado en la motivación de esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de 1o anterior y a ti'tulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a MARÍA DEL CARMEN BECERRA DÍAZ, identificada con la Cédula de Gudadanía N° 28'295.i85, se !e ORDENA a la NACIÓN ~ MiNisTERio DE
Cédula de Gudadanía N° 28'295.i85, se !e ORDENA a la NACIÓN ~ MiNisTERio DE EDUCACIÓN NACIONAL ~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RECONOCERLE Y PAGARLE 1o atínente a la SANCIÓN
WORA: TCJR:1A causada dc±sde d 15 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2012, acorde con 1o determinado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.~ NO HA LUGAR A INDEXACIÓN alguna, de conformidad con 1o precisado en la motivación de este pronunciamiento. CUARTO.- se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de las COSTAS, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta dependencia judicial en la forma estipulada en la motivación de esta providencia, por lo que también resulta vinculante 1o alli' determinado. (...)„ EI A-quo estimó que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, habida cuenta que la accionante ostenta la calidad de docente
EI A-quo estimó que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, habida cuenta que la accionante ostenta la calidad de docente oficial y por 1o tanto, le es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 195, modificada por la Ley i071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocérsele este emolumento. En el caso concreto, advierte que la entidad no atendió los términos perentorios establecidos en la aludida norma, pues desde el 15 de julio de 2010, la actora solicitó reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales, contando la entidad demandada con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 5 de agosto de 2010, y una vez cumplido ese término transcurrió la ejecutoria, que para este caso es de cinco (5) días, es decir, hasta el 12 de agosto de la misma anualidad, y a partir de ahí, 45 días para pagar, o sea hasta el 14 de octubre de 2010. Sin embargo, se corroboró que la entidad lo hizo hasta el 13 de enero de 2012, esto es, por fuera del término legal.
se corroboró que la entidad lo hizo hasta el 13 de enero de 2012, esto es, por fuera del término legal. Por lo anterior, el A-quo, estimó pertinente aplicar la sanción moratoria, conforme 1o señala el parágrafo del arti'culo 5 de la Ley 1071 de 2006, ordenando efectuar su pagoSentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333012-2015-00187-01 desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2012. Frente a la indexación d€ la cc)ndena, la consideró improcedente ordenarla, toda vez que, acogiendo la postura ad()ptada por ia H, Corte Constitucional, la sanción por mora en el pago de las cesanti'as, por ser tan severa, excede en mucho lo que por indexacíón hubiere correspondido frente a alguna suma adeudada, por io que no puede reconocerse de manera concomitante con la sanción por mora. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 163~172) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de Ftrimera instancia bajo las siguientes consideraciones: > Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados que superen el
revoque la sentencia de Ftrimera instancia bajo las siguientes consideraciones: > Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados que superen el lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exígible la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 dei C.S. del T. r Falta de compet€ncia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Edu(ación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conlievaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soponar ia Nación, como quiera que no Ínterviene en el trámite de reconocimiento y .ago de la prestación. ~ EI FOMAG fue cr€:ado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin perscnen'a jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a trav€!s del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.
administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. L Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 ce 2015, por !o que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerenci€. + Inexistencia de la obligación ya que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido objeto de anulacíón o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló o)nforme al procedimiento señalado en la Ley. 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2015-00187-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expedíente, por auto del 30 de octubre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. i83) y con proveídc> del 24 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i90). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: ®
lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i90). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: ® La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de ia Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de sewirse de lo dispuesto en ia Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.197-201) La Parte Demandada y EI Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Socia]es del Magisterio
de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Socia]es del Magisterio reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN BECERRA DÍAZ, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333012-2015-00187-01
2. Una vez determinado lc) anterior, deberá ia Sala abordar el estudio del fenómeno de la prescripción, para efe=tc>s de establecer si ¿En e. presente caso ha operado el fenómeno de ]a iirescripción respecto de la totalidad de las sLimas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moi.atorja por el pago tardío de sLis cesantías?
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificí]ción "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honoi.able Consejo de Estadol
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honc>rable Consejo de Estado, la cual, consideró:
De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honc>rable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en 1o expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en ei arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatub) de profesionalización ios defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto dt3 empleado público en atención a ia naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ej3cutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado ta través de la ley. Por lo anterior, la Sala jnifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes; 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción
son aplicables las Leyes; 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el recctnocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definit'ivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l < " Visto !o anterior, de confí)rmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, 1o cont:enido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por 1o cuai se contempla el pag(i de la sanción moratoria. J Coíisejo de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Véiez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definic¡Ón utilizada en el D.3creto Ley 3135 de 1968, para s¡gmficar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por meciio de la cuai se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras clisposicíones.»
establecen sanciones y se dictan otras clisposicíones.» ] «pcm medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para sii cancelación.» 6:..,iii--`... Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680013333012-2015-00187-01
11. Término para hacer exigib]e la sanción moratoria, Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parcíales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o def'initivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en e! reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la
reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas a¡ reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad públ'ica empleadora, Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando ei comet`ido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del
causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de ia cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción !egal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por defin'ición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues 1o contrar.io sería asumir que la simple inacción de la adm`inistración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudenciai concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición cori.espondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles pai-a la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 107i/20066), 10 del término de ejecutoria de 5Gaceta clel Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 cle 1995, se reguia ei pago de las cesanti'as definitivas o parciaies a los serviclores púbiicos, se establecen sanciones y se fijan téi-minos para su cancelación. L] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la preseiitación de la solicitucl de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos lc>s requisitos determinados en la ley.» 7Sentencia de Segunda lnstancia
correspondiente, si reúne todos lc>s requisitos determinados en la ley.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped¡ente No 680013333012-2015-00187-01 la decisión (Arts, 7€i y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di`as si la petición se presentó en vigencia cel Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículct 5i8],y 45 dí€is hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por coi`siguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles disci.iminados en pr€!cedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (_) Todo lo expl.icado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESI piñorÑSIN
RESPUESTA
ACTO
ESCRITO
EXTEMPORA
NEO (después de 15 di'as\ Aplica pero no se tiene en cuenta para i=l computo c!el termino de Pago fuera d€.l textc)) COFtRE EJECUTOR io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto de cumplidos 15 para expedir el acto _iÉÑliüó__ PAGO CESANTÍA_____i5 días _ posteriores a la ejecutoria posteriores a la ejecutoria CORRE MORATORIA 70 días posteriores a
de cumplidos 15 para expedir el acto _iÉÑliüó__ PAGO CESANTÍA_____i5 días _ posteriores a la ejecutoria posteriores a la ejecutoria CORRE MORATORIA 70 días posteriores a la petición 70 días posteriores a la petición En ese orden de ideas, si: tierm que el término para empezar ia contabilización de los días en los cuales es prcüedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los §5 días hábiles después de radícada la soliatud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el Fago. ' <<ARTÍCULO 76. oportumdad `/ presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de n3tificación per5onal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificacióii por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido aiite el jllez. [-,] ,
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido aiite el jllez. [-,] , ARTicuLO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Ciiaiido contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a 13 publicación, comunicación o notificaaón de la decisión 5obre los recursos interpuestos.
3. Desde el di`a siguiente al (lel veiicimiento del término para iiiterpoiier los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renuiiciado expresamente a eilos.
4. Desde el di'a siguiente al de a notificacióii de la aceptación del desistiniiento de los reciirsos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a qLie alude el artícLilo 85 para el silencio admmistrativo pOs,tivo.» 8 «Artícuio 5i. oportumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la di)igencia d€ notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la
por escrito, en la di)igencia d€ notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicaaón, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cuaiquier tiem[7o. [".] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedeiites, Ia decisión quedará en firme. L]»° «Arti'cuio 5°, Mora en ei pago La entidad pública pacjadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cirico (45) días hábiles, a partir de la ciial quede en firme el acto admmstrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del sewii]or pi'iblico, para cancelar esta prestación scicial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahoíro.» 8:..i.i-.-h``.. Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680013333012-2015-00187-01
111. Indexación de la sanción mof.atoria Ahora bien, en io concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró:
®
Ahora bien, en io concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró: ® "(„.) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con ei fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social dei auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, !a tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadorl°. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños
sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumpiimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los térm`inos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanaón morator.ia por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o 1o que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de !as cesantías; ella m
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de !as cesantías; ella m lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada cle la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de !as cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qLie sanciona la negligencia de[ empleador en la gestión administrativa y presLipuesta] para reconocer y pagar en tiempo la cesantía,
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qLie sanciona la negligencia de[ empleador en la gestión administrativa y presLipuesta] para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de 1° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23+31-000~2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbiiena Hemández. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002~00266101(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9=:.-`.-i.-_`.`=-; Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No` 680013333012-2015-00187-01 valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para b Sala es de mucha importancia tener en cuenta k) que sobre e! particukr ha discemido La sección primera de esta Corporación en relación con La indexación y La posibilídad de aplkarse a sanciones económi(as: «En lo que tiene que v€:r con la indexación de las tarifas por concepto de b renovación de la matrícuk3 mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con k) prescrito en los
«En lo que tiene que v€:r con la indexación de las tarifas por concepto de b renovación de la matrícuk3 mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con k) prescrito en los artículos 33 y 37 del Códúo de Comerao, en amonía con el artícuk) 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de La matrícula mercantil es u" obngación que debe cumpiirse deiitro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que La Superintendencia de lrK]ustria y Comercio imponga um mma hasta pcw 17 salarios mínimos legaks mensuates viigentes al momento de la impositión de La sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivak} a rK) estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estirm que 1o dispuesto en el art:ítuLo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matn'cula de kx; comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, cau§ará anualmente los derechos, lk]uidados sobre el monto de los activos qu€ a continua(:ión se indKan..", debe entenderse en el sentido que te otorgó
activos qu€ a continua(:ión se indKan..", debe entenderse en el sentido que te otorgó la Superintendenaa de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de lt]s añcx; pend:mtes y rK) indexadas a La fecha del pago efectivo, pu
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