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TA SANT - 680013333012-2015-00312-01-(27-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2015-00312-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

"- Itiula\C.`orLoo)o SS\iFKnor d. le jud{catura •-H= CC© DE ESTADOJ`ma^ ~ .A^- e®mo. :fi.`!_i.ih`,

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA HAYO Bucaramanga, v t¡ i ü T 1 i

9E gtll iUL DIT'Cl}¡S.YE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

lvIEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

STELLA PLATA DELGADO

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333012-2015-00312-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora STELLA PLATA DELGADO en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 04 de abril de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las cesantías parciales.

2. Petición que fue resuelta mediante la Resolución N° 3524 del 03 de diciembre de 2013, notificada el 04 de diciembre de 2013.

reconocimiento de las cesantías parciales.

2. Petición que fue resuelta mediante la Resolución N° 3524 del 03 de diciembre de 2013, notificada el 04 de diciembre de 2013.

3. El pago de las cesantías se realizó el 26 de diciembre de 2013.

4. El 29 de mayo de 2014 y el 30 de julio de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la

\40FRANCY DEL PIIAR PINILIA PEDRA:ZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01 cual fue resuelta negativamente mediante el oficio SEB JUR 1316 del 10 de agosto de 2015.

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del OFICIO SEB JUR 1316 del 10 de agosto de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo

2. Declarar que la seFora STELLA PLATA DELGADO tiene derecho a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie reconozca y pague la sanción por Mora, establecida en la Ley l071 de . 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERlo DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora STELLA PLATA DELGADO, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.

4. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

C. Normas violadas Se señala como vulnera(]os los artículos 2, y 25 de la Constitución Política; artículo 1 del Decreto 191€) de 2002; y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación arguye que la entidad demandada, además de incurrir en mora al cancelar las cesantías, hace un indebida aplicación de la

Como concepto de la violación arguye que la entidad demandada, además de incurrir en mora al cancelar las cesantías, hace un indebida aplicación de la legislación, ya que invoc€i una normatividad que si bien regula el pago de las® FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01 prestaciones de los servidores públicos y lo somete a la disponibilidad presupuestal, desconoce la Ley 244 de 1995, la cual a su vez fue modificada por la Ley 1071 de 2006, preceptivas que disponen que las entidades pagadoras están en el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago, pues la finalidad es hacer más eficiente la administración.

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA

denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, se denegaron las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia fue condenada en costas. Lo anterior en razón a que la demandante ostenta la calidad de docente municipal con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, y por ende le es aplicable el régimen especial dispuesto en el ahiculo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, y no el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandante concurre a señalar que existe un yerro hermenéutico en el razonamiento del a quo por cuanto la Ley 1071 de 2006, no distingue a que servidor público le es aplicable, además de ser una norma desarroiiada para trabajadores y servidores púbiicos, es posterior a ias citádas por

distingue a que servidor público le es aplicable, además de ser una norma desarroiiada para trabajadores y servidores púbiicos, es posterior a ias citádas por el juzgador de primera instancia, y especial para efectos del pago de las cesantías y la sanción moratoria correspondiente.

tl\FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

Finalmente, aduce que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha despachado favorablemente las pretensiones en idénticos casos, como lo fue la sentencia bajo el radicado 680012333000020150065500. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 135-139 del expediente. lgualmente lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 125 -134 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente STELLA PLATA DELGADO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jui'isprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios

1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jui'isprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicacióri de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este a€;pecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requi€;itos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sarición moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatMdad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así:

\42-FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01 -La señora STELLA PLATA DELGADO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 04 de abril de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 07 del expediente.

cesantías parciales el 04 de abril de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 07 del expediente. -Mediante Resolución N° 3524 del 03 de diciembre de 2013, Ie fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 07 y Os del expediente. -La cesantia fue puesta a disposición o pagada a la docente el día 26 de diciembre de 2013 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el cehificado emitido por Fiduprevisora, visible ai folio 09. -La docente STELLA PLAl-A DELGADO, el 29 de mayo de 2014 y el 30 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud, mediante el oficio SEB JUR 1316 del 10 de agosto de 2015. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 04 de abril de 2013, la entidad tenía para expedir el

respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 04 de abril de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto adrriinistrativo hasta el 25 de abril de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilest para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 10 de mayo de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 18 de julio de 2013 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 26 de diciembre de 2013, conforme al certificado expedido por Fiduprevisora, dando como resultado 160 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términcs, y conforme la tesis de unificación del Consejo de Estado, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ' Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA. ®143

Estado, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ' Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA. ®143

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora STELm PLATA DELGADO, pues tenía hasta el día 18 de julio de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEB JUR 1316 del 10 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 19 de julio de 2013 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 25 de diciembre de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica

sanción) y hasta el 25 de diciembre de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2013 (Vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2013 era de $2.634.4852, se establece el valor del salario diario por la suma de $87.8163. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 160 dias, equivale a la suma de $14.050.586.

4. Indexación E anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el aftículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor4, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondíente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria Salario tomado de la Resolución de reconocimiento (Fol. 7), cote]ada con el Decreto 0821 de 2012 y el Decreto 1002 de 2013.

Salario tomado de la Resolución de reconocimiento (Fol. 7), cote]ada con el Decreto 0821 de 2012 y el Decreto 1002 de 2013. 3 Producto de dividir el valor de la asignación básica mensual en 30 días. 4 Siendo la indexación, en este caso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-0031 2-01 de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $14.050.586 x 102 R = $18.034.642 1 18865 79,559656 En este orden de ideas, l€i entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($18.034.642), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a pariir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día

resolutiva de esta providencia.

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a pariir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -19 de julio de 2013 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consigriar el valor de las cesantías.

AsÍ las cosas, como quera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 23 de julio de 20157 y el presente medio de control fue presentado el l5 de octubre de 2015, concluye la . Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

8. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° aftículo 365 del C.G.P., al haberse revocado en su totalidad la sentencia de primera instancia, se condena en costas de primera y segunda insi:ancia a la parte demandada, por ser la parte vencida.

Sumas que serán liquidad€is de manera concentrada en el juzgado de origen.

de primera y segunda insi:ancia a la parte demandada, por ser la parte vencida. Sumas que serán liquidad€is de manera concentrada en el juzgado de origen. 5 ipc vigente para el mes de abril ce 2019. : IPC vigente para el mes de dlcien.ibre de 2013.144.

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia de primera instancia del ocho (08) de marzo de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la pahe motiva de esta providencia, y en su lugar dispóngase: ® "PRllvIERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEB JUR 1316 del 10 de agosto de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 de la señora STELLA PLATA DELGADO, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

DELGADO, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora STELLA PLATA DELGADO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 19 de julio de 2013 y hasta el 25 de diciembre de 2013, para un total de 160 días, la que equivale a la suma de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($18.034.642), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parie considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada.

QUINTO: La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192,194 y 195 del C.P.A.C.AFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2015-00312-01

SEXTO: CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia al demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: Ejecuto.iada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen." NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala com(i consta en Acta No.JL /2019 ®

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