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TA SANT - 680013333012-2015-00372-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2015-00372-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTES GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.685.251; DIANA KARINA MORA GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.270.943; ANGELA TRUJILLO

MORA y GABRIEL TRUJILLO MORA.

henryhumbertovegaabogado@gmail.com

DEMANDADA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

desan.notificacion@policia.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

Xirys María Mora Alvarado xmora@procuraduria.gov.co

RADICADO Y

LINK DEL EXPEDIENTE 680013333012-2015-00372-02

TEMA RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El demandante no acreditó la existencia de falsa motivación, desviación de poder o desconocimiento de las normas aplicable s. / Las juntas de Evaluación y

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El demandante no acreditó la existencia de falsa motivación, desviación de poder o desconocimiento de las normas aplicable s. / Las juntas de Evaluación y Clasificación, Generales y Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional actuaron dentro del marco de sus competencias al emitir las recomendaciones que sustentaron la decisión discrecional adoptada por el Gobierno Nacional.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 1, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se retir ó del servicio activo de la Policía Nacional al señor Germán Mauricio Trujillo Peña bajo la figura de llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional reintegrarlo al mismo grado y cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con la continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, incluidos los ascensos que

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prestación del servicio para todos los efectos legales, incluidos los ascensos que

1 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF 2 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.DEMANDA.PDFRADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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correspondan en condiciones de igualdad con sus compañeros del curso 069, al que pertenecía . Igualmente, pide que se le convoque al curso de la Academia Superior de Policía y se garantice su ascenso con la antigüedad y derechos derivados de dicho proceso. Adicionalmente, solicita el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, sin descontar los valores recibidos por concepto de asignación de retiro. Asimismo, solicita que se ajusten los valores relacionados con los derechos derivados del ascenso al grado de teniente coronel, alcanzado por sus compañeros del curso 069 a partir del 1 de diciembre de 2014. Por otro lado, pretende que se declare a la entidad demandada como patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con su retiro arbitrario, y que se ordene la reparación de los daños materiales, incluidos los gastos efectuad os para contratar un abogado, así como el lucro cesante

extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con su retiro arbitrario, y que se ordene la reparación de los daños materiales, incluidos los gastos efectuad os para contratar un abogado, así como el lucro cesante correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de los montos relacionados con los ascensos no efectuados. Finalmente, solicita el reconocimiento por daños morales y a la salud a cargo de la entidad demandada, conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, y que se le condene al pago de las costas procesales.

2. Hechos En la demanda se afirma que el señor Germán Mauricio Trujillo fue dado de alta en la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1996, mediante la Resolución No. 15102, tras cursar y aprobar el curso reglamentario, lo que le permitió obtener inicialmente el grado de subteniente. Se señala que, a lo largo de su trayectoria profesional, ascendió al grado de mayor y ejerció funciones de liderazgo, supervisión y control en cumplimiento de las políticas institucionales y directrices gubernamentales.

Se indica que el 8 de noviembre de 2013 recibió la comunicación No. 2013 328386 ADEHU-GUPOL-3-22, en la cual se le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión del 5 de octubre de 2013, no lo recomendó par a el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía. Se a firma que dicha decisión fue ratificada por la Junta de Generales el 10 de octubre de 2013 y, posteriormente, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en sesión del 31 de octubre de 2013.

ratificada por la Junta de Generales el 10 de octubre de 2013 y, posteriormente, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en sesión del 31 de octubre de 2013. Adicionalmente, se manifiesta que, mediante la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, se dispuso su retiro del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, acto que le fue notificado personalmente el 7 de julio de 2015. Se sostiene que esta decisión no tuvo fundamento válido, pues las evaluaciones de trayectoria profesional utilizadas como sustento presentan graves irregularidades y no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06088 de 2006. Se argumenta que el procedimiento utilizado para su desvinculación estuvo viciado por desviación de poder y falsa motivación. Se afirma, además, que su retiro fue arbitrario, pues no se fundamentó en una causal objetiva ni se respetaron los principios de debido proceso y legalidad. Se destaca que a lo largo de su carrera recibió reconocimientos y felicitaciones por su desempeño, lo que evidencia su idoneidad profesional.RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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Finalmente, se señala que, tras su retiro, ha enfrentado afectaciones económicas, emocionales y familiares, ya que dicha causal de retiro ha limitado sus

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Finalmente, se señala que, tras su retiro, ha enfrentado afectaciones económicas, emocionales y familiares, ya que dicha causal de retiro ha limitado sus oportunidades laborales y generado un impacto negativo en la calidad de vida de su núcleo familiar.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se enlistan como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; los artículos 5.1 y 8.1 de la Ley 1405 de 2010; los artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 489 de 1998; el artículo 57.3 del Decreto 1512 de 2000; los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000; los artículos 42, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 1800 de 2000; y el artículo 53.3 del Decreto 1512 de 2000, así como la Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006. Los demandantes afirman que la Resolución 5469 de 2015, mediante la cual el señor German Mauricio Trujillo Peña fue retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciada de nulidad al vulnerar diversos principios constitucionales y legales. Sostienen que el acto administrativo cuestionado desconoce el principio de legalidad, al sustentarse en recomendaciones emitidas por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, que carecían de competencia para proponer su exclusión del concurso previo al c urso de ascenso en la Academia Superior de

legalidad, al sustentarse en recomendaciones emitidas por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, que carecían de competencia para proponer su exclusión del concurso previo al c urso de ascenso en la Academia Superior de Policía. En su criterio, tal recomendación excedió las funciones asignadas a dicha Junta, establecidas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06088 de 2006. Se refiere n a la teoría de la intangibilidad del reglamento, para señalar que las decisiones adoptadas en las actas No. 004/2013 y No. 011/2013 contrarían el estatuto de carrera de la Policía Nacional y otras disposiciones legales, como los Decretos 1512, 1791 y 1800 de 2000. Argumenta n que estas normas delimitan claramente las competencias de la Junta de Evaluación y Clasificación, y que cualquier acto administrativo que exceda estas competencias constituye una violación del principio de legalidad y una inaplicación arbitraria del reglamento. Indican que el acto administrativo también está viciado por falsa motivación, al fundamentarse en hechos y consideraciones que no corresponden a la realidad ni tienen sustento legal. Critican en particular, la invocación del supuesto de la «línea jerárquica» para justificar su retiro, ya que esta no está prevista en la legislación aplicable ni en los reglamentos internos de la Policía Nacional. Asimismo, consideran que la figura del llamamiento a calificar servicios fue utilizada como un mecanismo arbitrario para disfrazar motivos no contemplados por la norma. Sostienen que las actuaciones de la Policía Nacional vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al alterar las «reglas de juego» de manera

mecanismo arbitrario para disfrazar motivos no contemplados por la norma. Sostienen que las actuaciones de la Policía Nacional vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al alterar las «reglas de juego» de manera inesperada. Respaldan este argumento con jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la obligación de las autoridades de actuar de manera predecible y conforme a las normas vigentes. Manifiestan que la facultad discrecional conferida a la Policía Nacional para el retiro de oficiales no es absoluta ni arbitraria, sino que debe enmarcarse en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y mejoramiento del servicio. Argumenta n que, en este caso, dicha facultad se ejerció de manera irregular al estar precedida de un procedimiento administrativo viciado, carente de competencia legal y contrario a los principios rectores de la función administrativa.RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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Igualmente, solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actuaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación, al considerar que estas contrarían el artículo 150 de la Constitución, que reserva al Congreso la facultad de legislar sobre las funciones de las entidades públicas.

B. Contestación3

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la presunción de legalidad

legislar sobre las funciones de las entidades públicas.

B. Contestación3

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la caducidad del medio de control. Sostiene que los señalamientos relacionados con la falta de convocatoria a concurso previo al curso de capacitación para ascenso no guardan relación directa con el objeto del litigio, que se limita a la nulidad de la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2 015, mediante la cual se dispuso el retiro del Mayor Germán Mauricio Trujillo Peña por llamamiento a calificar servicios. Precisa que estos cuestionamientos se encuentran afectados por la caducidad, ya que no fueron objeto de demanda en término. Frente a las acusaciones de arbitrariedad y desviación de poder, enfatiza que el acto administrativo cumple con los requisitos legales y constitucionales, dado que se expidió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, la cual está amparada por la presunción de legalidad. Resalta que las actas de las juntas asesoras contienen fundamentos claros y objetivos, alineados con las necesidades del servicio y la conveniencia institucional. Asimismo, subraya que no se configuró desviación de poder, dado que tanto la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional actuaron dentro del ámbito de sus competencias legales, establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1791

Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional actuaron dentro del ámbito de sus competencias legales, establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000. Indica que estas disposiciones facultan a dichas juntas para evaluar la trayectoria profesional, proponer ascensos y recomendar la continuidad o el retiro del servicio. Refiere que, en el caso concreto, decidieron no recomendar al Mayor Trujillo Peña para el concurs o previo al curso de capacitación, decisión que se encuentra respaldada por la normativa vigente. Adicionalmente, argumenta que no existe vulneración al debido proceso, ya que las notificaciones previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000 se aplican únicamente a las decisiones de clasificación y evaluación de desempeño, sin que tengan relación con las recomendaciones de las juntas para concursos de ascenso, por lo que, a su parecer, dichas disposiciones no resultaban aplicables al caso. En cuanto a la decisión administrativa de retiro, afirma que esta se adoptó en estricto cumplimiento de los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, así como del artículo 1 del Decreto 1157 de 2014. Señala que estas normas disponen el llamamiento a calificar servicios como un mecanismo legítimo para garantizar la renovación generacional y la continuidad del servicio, esenciales para la misión institucional. Aclara que el retiro bajo esta figura no constituye una sanción, sino una medida diseñada para preservar la estructura jerárquica y operativa de la Policía Nacional. Señala que, al tratarse de una expresión de la facultad discrecional del Gobierno

Aclara que el retiro bajo esta figura no constituye una sanción, sino una medida diseñada para preservar la estructura jerárquica y operativa de la Policía Nacional. Señala que, al tratarse de una expresión de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, no requiere motivación explícita en el acto administrativo, ya que su

3 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02. ADMISORIO Y CONTESTACION.PDF folios 32-81RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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fundamento se encuentra en las normas aplicables, las cuales establecen los requisitos para su procedencia, como la recomendación previa de la Junta Asesora y el cumplimiento del tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro. Finalmente, añade que el demandante ya recibió dicha asignación conforme a lo dispuesto en la norma, lo que desvirtúa cualquier pretensión de perjuicio económico, mientras que los supuestos daños morales y materiales carecen de respaldo probatorio.

C. La sentencia recurrida4

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 6 de diciembre de 2019, n iega las pretensiones formuladas por los demandantes.

Como fundamento de su decisión, el a quo considera que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del

demandantes.

Como fundamento de su decisión, el a quo considera que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Germán Mauricio Trujillo Peña, fue expedida conforme a las disposiciones de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1091 de 2000, normas que reg ulan la facultad discrecional de la administración para retirar a los oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, siempre que se cumplan los requisitos legales. Indica que dicha facultad no requiere una motivación adicional, al presumirse emitida en aras del buen servicio y acorde con la estructura jerárquica piramidal de la institución.

Precisa que el demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro, al haber acreditado un tiempo de servicio superior a 20 años en la Policía Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1791 de 2000. Asimismo, señala que el acto demandado contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisito indispensable para la procedencia del retiro bajo esta causal.

En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder planteados por la parte demandante, refiere que no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Advierte que las presuntas irregularidades en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional no afectan la validez del acto demandado, dado que estas no constituyen un requisito normativo para el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que este tipo de retiro se fundamenta únic amente en el cumplimiento de las condiciones previstas

la validez del acto demandado, dado que estas no constituyen un requisito normativo para el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que este tipo de retiro se fundamenta únic amente en el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000, como son la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento del tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro.

D. La apelación5

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que la decisión del a quo se apartó de las normas que regulan la materia, lo que, en su criterio, configura un prevaricato por omis ión. Indica que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, está viciada por desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

4 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF folios 1-15 5 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF folios 37-54RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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Aduce que el acto administrativo carece de una motivación adecuada al fundamentarse en una evaluación de trayectoria profesional del año 2013 realizada por juntas sin facultad legal ni constitucional para emitir dicha valoración. Señala que el concepto des favorable utilizado no refleja la realidad de su desempeño profesional y fue arbitrariamente empleado para justificar su retiro. Insiste en que no se le sometió a un proceso válido que permitiera evaluar su trayectoria profesional con el propósito de definir su promoción o ascenso al grado superior, aplicando en su lugar procedimientos inapropiados para su situación. Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar las irregularidades relacionadas con la notificación de los actos previos emitidos por las juntas de Evaluación y Clasificación, de Generales y de Asesores del Ministerio de Defensa para la Pol icía Nacional, que fundamentaron el acto administrativo demandado. Afirma que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011, indispensables para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que dicha deficiencia afecta la eficacia jurídica del acto demandado, situación que, a su juicio, el juez pasó por alto al desestimar sus argumentos. Refiere que el acto administrativo vulnera el principio de intangibilidad del reglamento al no respetar los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Resolución 06088 de 2006. Sostiene que para retirar a un miembro

Refiere que el acto administrativo vulnera el principio de intangibilidad del reglamento al no respetar los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Resolución 06088 de 2006. Sostiene que para retirar a un miembro uniformado de la Policía Nacional se deben considerar, además de los requisitos previstos en la Ley 857 de 2003, la recomendación y estudio de trayectoria que debe realizar la Junta de Evaluación de la Trayectoria Profesional, conforme al numeral tercero del artículo 22 d el Decreto Ley 1791 de 2000. Señala que esta recomendación no se emitió en su caso, lo que contraviene también lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 06088 de 2006, norma posterior a la Ley 857 de 2003. Añade que las actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no constituyen actos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que se limitan a emitir recomendaciones y no decisiones de fondo. Además, sost iene que la ausencia de la recomendación de la Junta de Evaluación demuestra una violación al debido proceso, ya que no se conoce el acta que acredite el cumplimiento de esta obligación conforme al numeral tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y al artículo 3º de la Resolución 06088 de

2006. Considera que esta omisión afecta la legalidad del acto administrativo al desconocer un requisito esencial exigido por las normas vigentes.

Por otra parte, cita la sentencia SU -091 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se afirma que la figura del llamamiento a calificar servicios, aunque constituye una facultad discrecional de la administración, debe ejercerse con estricta observancia

Por otra parte, cita la sentencia SU -091 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se afirma que la figura del llamamiento a calificar servicios, aunque constituye una facultad discrecional de la administración, debe ejercerse con estricta observancia de l os principios de debido proceso y legalidad. Asegura que, en su caso, esta facultad fue utilizada de manera discriminatoria y como un mecanismo de abuso de poder, sin cumplir con los requisitos de motivación establecidos en las normas aplicables. Finalmente, señala que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que impone el deber de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley. Afirma que esta omisión constituye una vía de hecho, al no valorar de manera adecuada los argumentos y pruebas presentados, lo que implicó un incumplimiento de su función como garante de los derechos fundamentales.RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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E. Actuación de segunda instancia

Mediante auto del 13 de abril de 2021 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público . De esta etapa procesal, se destaca el siguiente pronunciamiento:

interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público . De esta etapa procesal, se destaca el siguiente pronunciamiento:

1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Destaca que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015 goza de presunción de legalidad y que el demandante no presentó pruebas suficientes para desvirtuarla. Niega la existencia de falsa motivación, desviación de poder o irregularidades en su expedición, ya que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales exigidos para su validez.

Afirma que el retiro del demandante se fundamentó en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1157 de 2014, normas que establecen la necesidad de contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la asignación mensual de retiro. Precisa que esta medida, además de ajustarse a las disposiciones normativas, responde a las necesidades institucionales y del servicio público al garantizar la renovación del personal uniformado. Aclara que la figura del llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción ni un acto que menoscabe la dignidad del uniformado. Explica que esta medida reconoce su trayectoria profesional y asegura una desvinculación honrosa. Resalta que este mecanismo está respaldado por el derecho a una asignación mensual de retiro, equivalente a una pensión de jubilación en el régimen laboral privado, lo cual asegura el bienestar del uniformado tras culminar su carrera.

que este mecanismo está respaldado por el derecho a una asignación mensual de retiro, equivalente a una pensión de jubilación en el régimen laboral privado, lo cual asegura el bienestar del uniformado tras culminar su carrera. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios no exige motivación adicional, ya que los fundamentos legales de esta figura son suficientes para justificar su aplicación. Añade que el ascenso dentro de la Policía Nacional depende de las vacantes disponibles y la estructura piramidal de la Institución, lo que limita las posibilidades de promoción para todos los uniformados. Cita pronunciamientos de las altas cortes que avalan esta medida como un instrumento de relevo generacional y renovación jerárquica dentro de los cuerpos armados. Señala que esta medida responde a las necesidades del servicio público y no puede equipararse a formas de retiro sancionatorias.

2. La parte demandante8 se pronunció en segunda instancia fuera del término legal de diez (10) días hábiles, razón por la cual la Sala no puede valorar su intervención.

Según el expediente, el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran fue proferido el 13 de abril de 2021 y fijado en estados el 14 de abril del mismo año, como consta en la actuación No. 9 del sistema

SAMAI9.

De acuerdo con el artículo 118 10 del Código General del Proceso, el término concedido fuera de audiencia comienza a correr a partir del día siguiente al de la

SAMAI9.

De acuerdo con el artículo 118 10 del Código General del Proceso, el término concedido fuera de audiencia comienza a correr a partir del día siguiente al de la

6 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 14. 2015-372-02 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO DE ALEGATOS 7 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POLICÍA 8 Expediente digital, Carpeta en OneDrive. Documento: 18. 2015-372-02 CORREO RECIBIDO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN) 9 Expediente digital en Samai. Actuación 00009. Fijación de Estado 10 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia qu e lo concedió. (…)RADICADO: 680013333012-2015-00372-02

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notificación de la providencia que lo otorga. En este caso, el término de diez (10) días inició el 1 5 de abril de 2021 y venció el 2 8 de abril de 2021. Sin embargo, la parte demandante remitió su pronunciamiento en segunda instancia el 3 de mayo

días inició el 1 5 de abril de 2021 y venció el 2 8 de abril de 2021. Sin embargo, la parte demandante remitió su pronunciamiento en segunda instancia el 3 de mayo de 2021, lo que equivale a tres (3) días de extemporaneidad respecto al término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administra

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