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TA SANT - 680013333012-2016-00001-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00001-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333012-2016-00001-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BERTILDA CORREA DE JAIMES

mmarchs@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 064

Tema: Compartibilidad pensional

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora Bertilia Correa de Jaimes, en calidad de servidora pública de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, acreditó un total de 26 años y 6 meses de trabajo, con excepción de 94 días por cese de actividades en el año 1987.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

meses de trabajo, con excepción de 94 días por cese de actividades en el año 1987.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

1.2. Mediante Resolución N° 009 del 25 de enero de 1999 la E.S.E. le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 01 de enero de 1999 por el 100% de todo lo devengado en el último año de servicios. 1.3. Mediante Resolución N° 014254 del 14 de agosto de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER disminuye el monto de la pensión al 75%, en cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación y que fue confirmada por el H. Consejo de Estado. 1.4. Mediante Resolución N° 016144 del 10 de septiembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER retiró de la nómina de pensionados por tener pensión de jubilación compartida con COLPENSIONES. 1.5. Mediante Resolución N° GNR 274184 del 01 de agosto de 2014 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a partir del 12 de marzo de 2010. 1.6. La diferencia entre la pensión de jubilación ya reconocida y devengada para el año 2014 en cuantía de $2.355.856 y la pensión reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.299.836 corresponde a $1.056.020 se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por haber

el año 2014 en cuantía de $2.355.856 y la pensión reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.299.836 corresponde a $1.056.020 se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por haber asumido el pasivo prestacional por la liquidación de la E.S.E.

2. El día 29 de septiembre de 2014 , la demandante solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios.

3. El día 29 de septiembre de 2014, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 016144 del 10 de septiembre de 2014.

4. Mediante Resolución N° 018502 del 16 de octubre de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER declara improcedentes los recursos interpuestos y niega el reajuste conforme al IPC.

5. El 22 de diciembre de 2014 la demandante presenta recurso de queja contra la Resolución N° 018502 del 16 de octubre de 2014.

6. Mediante Resolución N° 004557 del 09 de marzo de 2015 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER rechaza de plano el recurso de queja.

2. Pretensiones

2.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 016144 del 10 de septiembre de 2014, N° 018502 del 16 de octubre de 2014 y N° 04557 del 09 de marzo de 2015 proferidas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

2014, N° 018502 del 16 de octubre de 2014 y N° 04557 del 09 de marzo de 2015 proferidas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

Que se cumpla lo ordenad o en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2013, dentro del proceso con radicado 2006-03198, según las cuales solamente se de be descontar el 25% de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 009 de Enero 25 de 1999 en cuantía de $1,232.322,43.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

Establecer el verdadero valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados.

Pagar el retroactivo que se origine por la liquidación o el descuento de la pensión de jubilación que se dejó de pagar, junto con los intereses corrientes, moratorios e indexación respectiva.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los arts. 192 y ss del CPACA.

Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; e Decreto Extraordinario 1045 de 1978, Artículo 45; EI Decreto 3135 de 1968; EI Decreto 1848 de 1969, Reglamentario del anterior, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificada por la ley 797 de 2003, Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

Como concepto de la violación arguye que en el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER excedió los parámetros jurídicos allí declarados porque no tuvo en cuenta que los artículos 16 y 18 del Decreto 758 de 1998 establecen la posibilidad de que se compartan las pensiones legales y extralegales

4. Contestación

4.1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda1, porque al ser reconocida a la demandante la pensión de vejez por COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR 274184 del 01 de agosto de 2014, dentro de la cual fue reconocida la pensión compartida, era jurídicamente necesario retirarla de la nómina de pensionados de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en liquidación a partir

Resolución N° GNR 274184 del 01 de agosto de 2014, dentro de la cual fue reconocida la pensión compartida, era jurídicamente necesario retirarla de la nómina de pensionados de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en liquidación a partir del mes de septiembre de 2014 y, el deber legal de ajustar la pensión al 75% corresponde a COLPENSIONES.

Sostiene que la expedición de la Resolución N° 01 6144 del 10 de septiembre de 2014 se basó en que la misma demandante allegó el día 25 de agosto de 2014, al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, la fotocopia de la Resolución No GNR 274184 del 1 de agosto de 2014 por medio del cual la Administrador a Colombiana

1 Archivo digital 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

de Pensiones - COLPENSIONESdecide reconocerle una pensión vitalicia de vejez, dejando en suspenso el retroactivo generado por la pensión de carácter compartida, tal y como se puede observar en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo. De lo anterior, se corrobora la existencia de la figura denominada compartibilidad pensional, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

De esta forma concluye que la demandante, una vez fue notificada de la Resolución No 016144 del 10 de septiembre de 2014, la demandante debió acudir a COLPENSIONES para solicitar el ajuste pensional ordenado mediante las

De esta forma concluye que la demandante, una vez fue notificada de la Resolución No 016144 del 10 de septiembre de 2014, la demandante debió acudir a COLPENSIONES para solicitar el ajuste pensional ordenado mediante las sentencias judiciales en las que se concluyó que le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

4.2. COLPENSIONES2

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda3, al exponer que el empleador HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA estaba obligado a pagar la pensión de jubilación al demandante hasta cuando reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, quedando obligado a pagar la diferencia entre el valor pagado y el reconocido por el l SS hoy COLPENSIONES, lo cual en efecto ocurrió y, en esta medida, no existe una obligación adicional a cargo de

COLPENSIONES.

II. LA SENTENCIA APELADA

El A -quo dispuso declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al DEPARTAMENTO D E SANTANDER a reconocer y cancelar de forma indexada las diferencias pensionales surgidas en virtud del reconocimiento de su pensión de jubilación compartida con

COLPENSIONES.

Para llegar a tal determinación sostuvo que “del análisis de la Sentencia de Primera Instancia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander y la de Segunda Instancia del 31 de octubre de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, se tiene que al DEPARTAMENTO DE SANTANDER le habían

Santander y la de Segunda Instancia del 31 de octubre de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, se tiene que al DEPARTAMENTO DE SANTANDER le habían ordenado e fectuar la susodicha RELIQUIDACIÓN, y que como quiera que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hiciera su reconocimiento como una Pensión Compartida, en virtud del Artículo 18 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, es claro que es el DEPARTAMENTO DE SANTANDER quien debe asumir el pago de la diferencia que se genera entre el monto de la mesada por ellos reconocida en virtud de los pluricitados fallos judiciales, y el monto de la mesad a

reconocida por COLPENSIONES a BERTILDA CORREA DE JAIMES”

2 Entidad vinculada dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2017, archivo digital 03, carpeta primera instancia. 3 Archivo digital 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

Sostuvo que corresponde al ente territorial seguir cancelando la diferencia existente entre lo reconocido en la Resolución N° 014254 del 14 de agosto de 2014, como fruto del cumplimiento de los fa llos judiciales relacionados y lo reconocido por COLPENSIONES en la Resolución GNR274184 del 01 de agosto de 2014 teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida en aplicación del Artículo 18 del

fruto del cumplimiento de los fa llos judiciales relacionados y lo reconocido por COLPENSIONES en la Resolución GNR274184 del 01 de agosto de 2014 teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida en aplicación del Artículo 18 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios por lo que el DEPARTAMENTO DE SANTANDE R debe continuar cancelando la diferencia que se present e entre el monto de la pensión por él reconocida y el monto ahora reconocido por COLPENSIONES.

También se impuso condena en costas a la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demanda da recurre la decisión señalando que inicialmente, a la demandante se le reconoció una mesada pensional convencional que posteriormente fue compartida con cargo a las cotizaciones realizadas por la ESE y el Departamento y luego, ante la declaratoria de nulidad d e la resolución que reconoció la mesada pensional a la demandante, solamente le asistía el derecho a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, asunto que no se discutió en sede judicial porque se dio por hecho que la entidad que pensionaba era la ESE.

Destaca que la ESE promovió un proceso contra la demandante, en el que se ordenó inaplicar las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 que en su oportunidad favoreció a la demandante, sin que fuera legal hacerlo, pues como se explicó e n los fallos, no se podía reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos empleados públicos y tampoco era posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones

como se explicó e n los fallos, no se podía reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos empleados públicos y tampoco era posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores de los centros hospitalarios, concediendo prerrogativas superiores a las legales.

Entonces, establecido que a la demandante no le asisten derechos pensionales de orden convencional, no se puede predicar la compartibilidad pensional pues solamente le corresponde el derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 (en su caso concreto, según el régimen de transición del que es beneficiaria).

Bajo los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

2. La parte demandada guardó silencio.

3. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDADNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta i nstancia no se observan vicios

207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta i nstancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

¿En el caso concreto, la pensión reconocida por COLPENSIONES a la señora BERTILDA CORREA DE JAIMES, subroga la pensión de jubilación otorgada por el empleadorhoy el DEPARTAMENTO DE SANTANDER luego de la reliquidación ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta Corporación y el H. Consejo de Estado, respectivamente, al interior del proceso con radicado 2006-3198?

3. Tesis

Sí. La demandante no es titular de una pensión compartida porque de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso con radicado 2006 -3198 en las que se dispuso inaplicar las cláusulas 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo , se ordenó que la cuantía de la mesada reconocida en su favor se reliquidara con carácter definitivo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al consolidar su derecho a la pensión de jubilación

reconocida en su favor se reliquidara con carácter definitivo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al consolidar su derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y lo mismo fue dispuesto por COLPENSIONES en la Resolución GNR274184 del 01 de agosto de 2014 por lo que no hay lugar a reconocer el pago de mayor valor alguno.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Compartibilidad pensional.

En primer lugar, el artículo 128 de la Constitución Política establece:

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Con base en lo anterior, el H. Consejo de Estado ha establecido que “ cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad que se genere una

esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad que se genere una pensión compartida, figura jurídica que se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empl eador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando e l trabajador cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez.

Entonces, consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de segurid ad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez.

A partir de ese momento, la entidad de seguridad social debe asumir y reconocer la prestación y solamente si resulta inferior a la reconocida por el empleador, este debe reconocer el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación.

Respecto de las pensiones compartidas, es posible que resulten retroactivos por motivos distintos al reconocimiento de la pensión por p arte del ISS o de COLPENSIONES, los cuales surgen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Es el caso de las reliquidaciones que generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente

COLPENSIONES, los cuales surgen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Es el caso de las reliquidaciones que generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente por un valor menor a aquel que debió haber sido reconocido en virtud de las normas legales vigentes.

Dicha reliquidación, se puede generar por la solicitud del trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, ya sea porque no se tuvieron en cuanta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor. Es por ello, que en esta situación debe revisarse si la pensión reconocida por el ISS o COLPENSIONES, luego de la reliquidación, subroga o no la pensión otorgada por el empleador, en tanto este como el ente de previsión venía asumiendo la porción de la mesada que legalmente les correspondía, hasta antes de la reliquidación. En efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porción de la de jubilación que no alcanza a ser cubierta por la legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

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Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016, sostiene: “Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda

“Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente. Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad. Si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores efectivamente desembolsados sin justa causa, qued ando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad. No sobra advertir que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este último. Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensión legal

del cual se determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensión legal fue reconocida por un valor superior o inferior a la extralegal. De acuerdo con lo anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valor inferior a la convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto, cuando la prestación reconocida por el ISS -COLPENSIONES sea reliquidada, arrojando un mayor valor de pensión al que se venía pagando, pero sin que dicho monto permita la subrogación total. Consecuentemente, no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensión de su extrabajador con la administrad ora, haga descuento alguno a la pensión del mismo, ya que los valores efectivamente pagados por la empresa deben ser siempre cobrados con cargo a la pensión de vejez cuyo pago es obligación de la administradora de pensiones”

5. Caso concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 Mediante Resolución N° 009 del 25 de enero de 1999 la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 01 de enero de 1999 por el 100% de todo lo devengado en el último año de servicios. (Archivo digital N° 01 pág. 3-4)  Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por esta Corporación dentro del radicado 680012333000 -2006-03198-00, se declaró

de servicios. (Archivo digital N° 01 pág. 3-4)  Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por esta Corporación dentro del radicado 680012333000 -2006-03198-00, se declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución No.009 del 25 de enero de 1999,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

expedida po r la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga , en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación en ella reconocida a favor de BERTILDA CORREA DE JAIMES. (Archivo digital N° 08 pág. 27-45)  Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado se confirmó la anterior decisión (Archivo digital N° 01 pág. 33-43)  Mediante Resolución N° 014254 del 14 de agosto de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por esta Corporación y que fue confirmada por el H. Consejo de Estado. (Archivo digital N° 01 pág. 5-7)  Mediante Resolución N° 016144 del 10 de septiembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER retiró de la nómina de pensionados a la señora BERTILDA CORREA DE JAIMES a partir del mes de septiembre de 2014. (Archivo digital N° 01 pág. 8-9)

DEPARTAMENTO DE SANTANDER retiró de la nómina de pensionados a la señora BERTILDA CORREA DE JAIMES a partir del mes de septiembre de 2014. (Archivo digital N° 01 pág. 8-9)  Mediante Resolución N° GNR 274184 del 01 de agosto de 2014 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a partir del 12 de marzo de 2010. (Archivo digital N° 01 pág. 18-25)  El día 29 de septiembre de 2014, la demandante solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios. (según consta en la Resolución N° 018502 de 2014 obrante en el Archivo digital N° 01 pág. 13-14)  El día 29 de septiembre de 2014 , la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 016144 del 10 de septiembre de 2014. (Archivo digital N° 01 pág. 12)  Mediante Resolución N° 018502 del 16 de octubre de 2014 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER resuelve el derecho de petición, declara improcedentes los recursos interpuestos y niega el reajuste de la mesada teniendo en cuenta el IPC (Archivo digital N° 01 pág. 13-16)  El 22 de diciembre de 2014 la demandante presenta recurso de queja contra la Resolución N° 018502 del 16 de octubre de 2014. (Archivo digital N° 01 pág. 27-28)  Mediante Resolución N° 004557 del 09 de marzo de 2015 el

la Resolución N° 018502 del 16 de octubre de 2014. (Archivo digital N° 01 pág. 27-28)  Mediante Resolución N° 004557 del 09 de marzo de 2015 el DEPARTAMENTO DE SANTANDER rechaza de plano el recurso de queja. (Archivo digital N° 01 pág. 29-31)

5.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

De acuerdo con lo expuesto, la discusión del presente asu nto se contrae a establecer la titularidad del pago de las diferencias generadas por la reliquidación de la pensión de jubilación de que era titular la demandante, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia dentro del radicado 680012331000-200603198-00.

Lo primero que se debe advertir es que la pensión de jubilación y de vejez comparten igual objeto y garantizan la misma contingencia. Antes de la entrada enNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Bertilda Correa de Jaimes

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otro

Radicado No. 680013333012-2016-00001-01

vigencia de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban por el sujeto beneficiario de la prestación así: i) la pensión de vejez correspondía a quienes habían prestado sus servicios a empresas privadas cuyos requisitos hacían referencia a semanas cotizadas y ii) la pensión de jubilación correspondía a los empleados públicos cuyos derechos eran reconocidos por Cajanal o cajas especiales, o trabajadores privados cuyas pensiones eran pagadas por sus empleadores cuyos requisitos hacían

cotizadas y ii) la pensión de jubilación correspondía a los empleados públicos cuyos derechos eran reconocidos por Cajanal o cajas especiales, o trabajadores privados cuyas pensiones eran pagadas por sus empleadores cuyos requisitos hacían referencia a “tiempo de servicio”. De manera que en la actualidad la contingencia de la vejez está cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez.

La Sala deja claro que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación porque, con posterioridad COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en los términos señalados en la Resolución GNR 274184 del 01 de agosto de 2014.

Con base en lo anterior, la señora BERTILDA CORREA DE JAIMES no puede percibir la mesada reconocida mediante Resolución N° 220 de 2002 por la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, hoy subrogado por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en su condición de empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS –hoy COLPENSIONES en su calidad de Administradora de Pensiones -, porque las asignaciones cubren la misma contingencia, esto es, la de vejez.

Bajo este hilo conductor, c omo COLPENSIONES reconoció a la demandante la pensión de vejez a través de la Resolución N° GNR 274184 del 01 de agosto de 2014, la discrepancia que se suscita ahora en sede de apelación refiere a los efectos de los fallos de primera y segunda instancia dentro del radicado 2006-03198-00 en lo que refiere a la compartibilidad, pues el DEPARTAMENTO DE SANTANDER ase

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