TA SANT - 680013333012-2016-00005-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00005-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, r D ! E C ! f! r r V ¿ ZO IS
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOHET GELVEZ CALVAN
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 680013333012-2016-00005-01
REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL 20% /SOLDADO
VOLUNTARIO/ SOLDADO PROFESIONAL
EXPEDIENTE: ASUNTO: Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, proferida en audiencia iniciaP, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Pretensiones^: Las pretensiones de la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2014-56-60-88-20-31 del 22 de agosto de 2014 y 2014-56-61-07-98-41 del 7 de octubre de 2014 mediante los cuales negó las peticiones relacionadas con el reajuste del 20%.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el con el 20% de las partidas salariales y prestacionales pagadas al demandante desde
del 20%.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el con el 20% de las partidas salariales y prestacionales pagadas al demandante desde el mes de noviembre de 2003.
TERCERA: ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salarios mensuales desde noviembre de 2003
I. ANTECEDENTES 1 Folio 110 2 Folio 13
1Medio de Control: Nulidad y Restablecí IT liento del Derecho Radicado, 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia CUARTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de la reliquidación y se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Hechos^: Se resumen de la siguiente manera: El señor JOHETH GELVEZ GALVAN ingreso al Ejército Nacional como Soldado voluntario antes de diciembre 31 de 2002.
Los salarios y prestaciones sociales fueron devengadas como soldado voluntario y fueron cancelados con un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el mes de octubre de 2003. Que mediante orden administrativa 1175 se realizó el cambió de soldado voluntario a soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, sin respetar los derechos adquiridos. El demandante elevó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando la reliquidación del 20% dejado de percibir desde el mes de noviembre de
adquiridos. El demandante elevó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando la reliquidación del 20% dejado de percibir desde el mes de noviembre de 2003, lo mismo las prestaciones sociales, igualmente la reliquidación del auxilio de cesantías. Mediante Oficio No. 20145660888031 del 2014-08-22 negando lo peticionado, decisión recurrida y resuelta mediante oficio 20145661079841 del 2014-10-07.
3. Normas Violadas y concepto de la violación' Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 150. • Ley 4° de 1992, artículo 2 • Ley 1437 de 2011 ah:. 138 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre • Convención Americana de derechos humanos Concepto de violación la parte demandante considera que se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo y a una justa retribución y el derecho a la justicia y demás garantías judiciales, además la accionada cambio los soldados voluntarios a soldados profesionales dejando una sola categoría sin mediar un procedimiento ni menos el consentimiento por parte de los afectados para el cambio de régimen.
Asimismo, el cambio de régimen afecto directamente los salarios la demandada interpretó en forma arbitraria ni consultó el Decreto 1794 de 2000 al disminuirle la asignación básica mensual de un salario mínimo legal vigente incrementado en un
Asimismo, el cambio de régimen afecto directamente los salarios la demandada interpretó en forma arbitraria ni consultó el Decreto 1794 de 2000 al disminuirle la asignación básica mensual de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% desmejorándose en un 20% su asignación básica y demás prestaciones sociales y las cesantías no se han liquidados con los factores correspondiente ni de manera retroactiva. 3 Folio. 14. Folio. 11Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado. 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional^: La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad.
Argumentó, igualmente que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecuencia cobijados, ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profesionales expedida en el año 2000. Afirma la apoderada, que el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, explicando que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución con la que ahora se les
adscritos a la institución como voluntarios, explicando que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución con la que ahora se les garantiza a los profesionales el pago de sus prestaciones sociales, advirtiendo que si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían. Agrega, como razones de defensa que se configura la "la excepción de inactividad injustificada del señor JONETH GELVEZ GALVAN SUAREZprescripción de derechos laborales, bajo el argumento que el derecho a exigir el aumento del 20% se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional, es decir a partir del momento en que recibió la primera vez su salario y consideró que estaba siendo desmejorado pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad y solo lo hizo en julio de 2014.
III. SENTENCIA APELADA El A quo, en audiencia Inicial de Alegaciones y Juzgamiento^ celebrada el 20 de abril de 2017, resolvió de fondo el asunto que nos ocupa, accediendo a las pretensiones de la demanda, i) declaró probada la excepción de prescripción al 01 de noviembre de 2011, ii) declaró la nulidad del oficio No. 2014-56-06—88-80-31 del 22 de agosto de y 2014-56-61-07-98-41 del 07 de 2014 y, iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a reconocer y pagar al
y 2014-56-61-07-98-41 del 07 de 2014 y, iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a reconocer y pagar al demandante la diferencia del 20% respecto de la asignación mensual liquidada de conformidad al inciso 2 del artículo 1794 de 2000, o sea un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60% desde la mesada causada el 2 de noviembre de 2011 en adelante, de manera indexada previo los descuentos de aportes a seguridad social y condenó en costas a la demandada.
IV. EL RECURSO DE APELACION La apodera de la parte demandante^ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentado que ,i) el A quo no ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, ii) la prescripción la realizó = Folios 71 6 FoliollO ^ Folio 120
3Medio de Control: Nulidad y RestableciiT iento del Derecho Radicado. 680813333012 - 2016 - 000Ci5-01 Sentencia de segunda instancia en conteo de ciclos de 4 años iniciando desde el 01 de noviembre de 2003, vulnerando los derechos del demandante, debiendo tener en cuenta para el conteo de I prescripción la fecha de reclamación, para el presente caso el 30 de julio de 2014 declararon proscriptas las mesadas contando 4 años anteriores, desde el 30 de julio de 2010 y no como fue sustentado en la sentencia. Por lo anterior solicita de se aplicación a la Sentencia de Unificación 2013-00060 y en su lugar declarar la prescripción cuatrienal con fundamento en el art. 174 del decreto
de 2010 y no como fue sustentado en la sentencia. Por lo anterior solicita de se aplicación a la Sentencia de Unificación 2013-00060 y en su lugar declarar la prescripción cuatrienal con fundamento en el art. 174 del decreto 1211 de 1990, y ordenar el reajuste de las prestaciones sociales.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada^": Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia de Unificación garantizando los derechos de los extremos de la litis. Así mismo que se ordenen de los valores reconocidos los descuentos de Ley a que haya lugar.
Parte demandante y Ministerio Público: Guardaron silencio en esta etapa procesal
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20145660888031 del 2014-08-22 y el oficio 20145661079841 del 2014-10-07 por el cual la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, negó el reajuste salarial y demás prestaciones con el 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, negó el reajuste salarial y demás prestaciones con el 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con el inciso 2 del artículo del decreto 1794 de 2000?
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio miiitar voiuntario quienes, habiendo prestado ei servicio miiitar obiigatorio, manifiesten ese deseo ai respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por éi. Las autoridades militares podrán organizar otras modaiidades de servicio miiitar voiuntario, cuando las circunstancias io permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. Ei que preste ei servicio miiitar voiuntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) dei mismo salario, ei cual no podrá sobrepasar ios haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." ^ Folio 146 s Folio 138 1° Folios 143Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado. 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente
Radicado. 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con ia finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en ia ejecución de operaciones militares, para ia conservación, restablecimiento dei orden público y demás misiones que ie sean asignadas. (...)" ARTICULO S. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en ei artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporaise como soldados profesionales y sean aprobados por ios Comandantes de Fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 2001, con ia antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente io dispuesto en este decreto, respetando ei porcentaje de ia prima de antigüedad que tuviere ai momento de ia incorporación ai nuevo régimen.
antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente io dispuesto en este decreto, respetando ei porcentaje de ia prima de antigüedad que tuviere ai momento de ia incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL Ei Gobierno Nacional expedirá ios regímenes sala ría i y prestacional dei soldado profesional, con base en io dispuesto por ia Ley 4 de 1992, sin desmejorar ios derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. Ei Presente decreto se aoiicará tanto a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con io establecido noria Lev 131 de 1985. como a ios nuevos soldados profesionales." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado. 680813333012 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento f60%l." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.
profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000. que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados por ios comandantes de fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 2001. con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando ei porcentaje de ia prima de antigüedad que tuviere ai momento de ia incorporación al nuevo régimen." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016" UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con ei inciso 1° dei artículo 1° dei Decreto Reglamentario 1794 de 2000/^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir dei 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con ei inciso 2° dei artículo 1° dei Decreto Reglamentario 1794 de 2000," ia asignación salarial mensual de ios soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en ios términos de ia Ley 131 de 1985," es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre ei reajuste salarial y prestacional dei 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, ia parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en ia proporción correspondiente, por concepto de aportes a ia seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a redamar ei reajuste salarial y prestacional dei 20%) respecto dei cual se unifica ia jurisprudencia en esta oportunidad; por io que ei trámite de dicha redamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las regias que sobre prescripción de derechos contempla ei ordenamiento jurídico en ios
que ei trámite de dicha redamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las regias que sobre prescripción de derechos contempla ei ordenamiento jurídico en ios artículos 1(7^ y 174^ de ios Decretos 2728 de 1968" y 1211 de 1990," respedivamente. " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015. " Por el cual se establece el régimen salariai y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 1^ Ib. " Por ia cuai se dictan normas sobre servicio militar voluntario. "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde ia fecha en que se hicieron exigibies. Ei reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe ia prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de ias Fuerzas Miiitares. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o failecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Por ei cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado. 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia
6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado. 680813333012 - 2016 - 00005-01 Sentencia de segunda instancia La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales es acogida en su integridad por ésta Sala de Decisión.
IX. DEL CASO EN CONCRETO De las pruebas que obran en el expediente a folios 10 se pudo establecer que el aquí demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional y se desempeñó como soldado voluntario desde 1 de junio de 1996 al 31 de octubre de 2003 y desde 1 de noviembre de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2014 como soldado profesional.
Así mismo, quedo probado que mediante derecho de petición radicado el 30 de julio de 2014 el demandante por intermedio de apoderado solicitó al Comandante del Ejército, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 20002° en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del oficio No.
porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del oficio No. 20145660888031 del 22 de agosto^ y 20145661079841 del 7 de octubre de 2014 que negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. De lo expuesto, advierte la Sala que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. Ahora bien, tal como se desprende de la certificación emanada de la Oficina Sección Atención al Usuario DIPER, se tiene que a partir del 01 de noviembre de 2003 fue cambiado la denominación del cargo a soldado profesional en los términos del Decreto 1793 de 2000, mediante Acto Administrativo No. 1175 del 20 de octubre de 2003, devengando como asignación básica un monto equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 40%, además de hacerse acreedor en virtud de dicha norma, de prestaciones sociales, subsidio de vivienda familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros.
dicha norma, de prestaciones sociales, subsidio de vivienda familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en consecuencia, considera esta Colegiatura que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, esto es, del 01 noviembre de 2003 y hasta la fecha. Folio 9 del expediente. ^° Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 21 Folio 9. 7Medio de Control: Nulidad y RestableciiTiento del Derecho Radicado, 680813333012 - 2016 -• OOOCí-Ol Sentencia de segunda instancia En conclusión el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativo No. 20145660888031 del 22 de agosto de 2014^2 y 20145661079841 del 7 de octubre de 2014, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. Además, y como lo manifiesta la apoderada en el escrito de apelación se observa que
del 7 de octubre de 2014, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. Además, y como lo manifiesta la apoderada en el escrito de apelación se observa que en primera instancia no se hizo pronunciamiento sobre reajuste y liquidación de las prestaciones como son prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, bonificación, subsidio familiar y cesantías, sumas que serán canceladas a partir del 30 de julio de 2010, teniendo en cuenta el instituto jurídico de la prescripción23, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, así: "TERCERO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y paga a favor de JOHET GELVEZ GALVAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.463.413, la diferencia del 20% respecto de la asignación mensual liquidada de conformidad al inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 200, es decir un salario mínimo legal mensual vigente desde su vinculación como soldado voluntario incrementado en un 60%, igualmente reliquidar las prestaciones como son prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, bonificación, subsidio familiar y cesantías, valores que serán pagadas a partir del 30 de julio de 2010, en adelante, teniendo en cuenta el instituto jurídico de la prescripción y previo los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a Seguridad Social integral y demás a que haya lugar" Así las cosas, esta colegiatura adicionará el artículo tercero de la sentencia del 20 de
proporción correspondiente, por concepto de aportes a Seguridad Social integral y demás a que haya lugar" Así las cosas, esta colegiatura adicionará el artículo tercero de la sentencia del 20 de abril del 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga y en los demás aspectos se confirmará la sentencia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable según lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante por haberse resuelto el recurso desfavorablemente, de acuerdo a la liquidación que se realice por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR el artículo TERCERO de la sentencia de primera instancia del 20 de abril del 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga (S), así: "TERCERO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y paga a favor de JOHET GELVEZ GALVAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.463.413, la diferencia del 20% respecto de la asignación mensual liquidada de conformidad al inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 200, es decir un salario mínimo legal mensual vigente desde su vinculación como soldado voluntario incrementado en un 60%,
respecto de la asignación mensual liquidada de conformidad al inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 200, es decir un salario mínimo legal mensual vigente desde su vinculación como soldado voluntario incrementado en un 60%, igualmente reliquidar las prestaciones como son prima de servicios, prima de 22 Foli
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