TA SANT - 680013333012-2016-00028-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00028-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\..t?.-. ` ri`.:-` ... TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333012-2016-00028-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
ELIZABETH REYES HERRERA
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0
NACI0NAL DE PRESTACI0N ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judícial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguíente reseña: De la Demanda (Fls. 29-47) Pretensiones. (Fls. 30-31) En si'ntesis, Ia parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad
En si'ntesis, Ia parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 14 de mayo de 2014, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicíta se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimíento a la sentencia conforme el artículo i92 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fl. 3i)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 Relata la parte actora que el di'a 25 de mayo de 2012 radicó solicítud ante el FOMAG,
Expediente No 680013333012-2016-00028-01 Relata la parte actora que el di'a 25 de mayo de 2012 radicó solicítud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No.1108 del 16 de agosto de 2012. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 18 de septiembre de 2012, por lo cual el 14 de mayo de 2014, radicó petición para el reconocímiento y pago d€i la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto admínistrativo ficto negatívo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(js 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
Ley 1071 de 2006, artícul(js 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábíles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestacjón a la Demanda La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 10i-ii3), dío contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las slg`1ientes: • Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración
como excepciones, las slg`1ientes: • Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigíble, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (FIS.145L151) Fue proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judícial de
Sentencia de Primera lnstancia (FIS.145L151) Fue proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judícial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, de PRESCRIPCION y GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO surgido a raíz del Silencio Administrativo Negativo evidenciado en esta ocasión, acorde con lo precisado en la motivación de esta sentencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a ELIZABETH REVES HERRERA, identificada con la Cédula de Cíudadani'a N° 60.250.065, se le ORDENA a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Cíudadani'a N° 60.250.065, se le ORDENA a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RECONOCER Y PAGAR lo atinente a la SANCIÓN MOP`A:TCJP:lA c.Íiusada desde eJ 4 de septiembre de 2012 hasta el 18 de septiembre de 20j2, acorde con lo avizorado y determinado en la motivación de esta decisión por lo que también resulta vinculante lo alli' precisado al respecto. CUARTO. NO HA LUGAR A INDEXACIÓN, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de este pronunciamiento. ()". EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesanti'as parciales a la docente demandante, de conformidad con lo establecido en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públicos. 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 En el caso concreto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la
públicos. 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 En el caso concreto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesanti'as parciales fue r€alizada por la demandante el di'a 25 de mayo de 2012, la entidad demandada contaba con i5 días hábiles para expedir el acto administrativo pertinente, esto es, hasta el 19 de junio de 2012, y una vez cumplido ese término se cuenta lo relativo a su ejecutoria de 5 di'as hábiles, es decir, hasta el 26 de junio de 2012 y a partir de ahi' la €mtidad contaba con el término de 45 di'as hábiles para pagar, es decir, hasta el 3 de septiiembre de 2012; sin embargo, como quiera que la entidad hizo el pago hasta el 18 de sei)tiembre de 2012, incurrió en mora desde el 4 de septiembre 2012 hasta el 18 de sei}tiembre de 2012, fecha esta en la que se efectuó el pago. Por consiguiente, quedó demostrado que le asiste razón a la demandante para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los térmínos previstos en la Ley 244 de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los térmínos previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Respecto de la indexacón solicitada, señaló que no resulta posible conceder tal pretensión, atendiendo al criterio establecido en la sentencia C-448 DE 1996, toda vez que la sanción por mora no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. Frente a la prescripción, consideró que para que la misma opere, dicha reclamación debe hacerse dentro del térmíni) legal del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, teniendo en cuenta que el pago de las cesanti'as se hizo el 18 de septiembre de 2012, y que mediante petición del 14 de mayo de 2014, la demandante solicitó el pago de la sanción, se constató que la reclamacii5n hecha por la demandante se hizo dentro del término de tres años previsto en la norma y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2016, con antelacíón a la ocurrenciE del fenómeno juri'dico de la caducidad, motivo por el cual se
antelacíón a la ocurrenciE del fenómeno juri'dico de la caducidad, motivo por el cual se declaró no probada la exct3pción de prescripcíón. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri(} (Fls. 158 a i67) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de piimera instancia bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 año€,, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relacíón laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entídades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al
representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ® r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones socíales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencía de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la
ninguna injerencia. r lnexistencía de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i79) y con provei'do del 02 de mayo de la anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. i84). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficíal de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la 5Sentencia de Segunda lnstancia
servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 sanción moratoria por el Fago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dis[)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.188-192) La Parte Demandada presentó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusíón. EI Ministerio Público gu.ardó silencio. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencía por parte de la NaciónMinisterío de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ct]n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de
responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ct]n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 cel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse ® interpuesto recurso por p€irte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'culc en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument()s de apelacíón planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a est¿]blecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ELIZABETH REYES HERRERA como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333012-2016-00028-01 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,
Expediente No 680013333012-2016-00028-01 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Uníficación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo antenor, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en 1o discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente.
las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en 1o discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el [ Conse)o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisan-ente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesi.]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condit:ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se
de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la ever\tualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pued€in confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrano sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad
no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrano sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sent€incia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sect:ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prest.ación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. io7i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colombia 6 <<Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as
6 <<Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti`culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liciuidación de las cesantías de:initivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 <<ARTICULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligema de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez- [.]
actos presuntos podrán interpoierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez- [.] ARTÍCULo 87. FiRMEZA DE LOS, ACTOS ADMiNisTRATivos. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso` 2 Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al d3l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renui`ciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al dci la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.»
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 518],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 518],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICAC CORRE TÉRMINO CORRE ION EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA PETICION SIN NO ap/,ca io días, después de 45 días 70 días RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores posteriores a la expedir el acto alae]ecutoria pet,c,Ón ACTO Aplica pero io días, después 45 días 70 dias ESCRITO no se tiene de cumplidos 15 posteriore posteriores a EXTEMPORAN en cuenta para expedir el sala '.' la petición EO (después para el acto ejecutoria de 15 días) computodelterminodepac/O " (Negril/as fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término para empezar el conteo de la sanción moratoria, inicía a correr a partir de los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5
de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 di'as de ejecutoria del acto bajo la vigencia del Decreto 1 de 1984; y iii) 45 días para efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a sÍ es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó 8 «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
8 «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di`as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. 11 Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en firme. L]» 9 <<Arti`cuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di`as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2016-00028-01 que la administración exiJidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag(t y sus consecuencias desfavorables para el traba]ador]°.
que la administración exiJidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag(t y sus consecuencias desfavorables para el traba]ador]°. De este modo, la ]urispiudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero poi el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La mdemnización moratona de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que s3 causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del aux"o de cesantía en los términos de ia citada Ley.11» Visto lo anterior, es pre=iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no
de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir l)ienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, [)uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón gor la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia (le sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que :;e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como
voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que :;e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestat:ional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una i:tenalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentldo, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter
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