TA SANT - 680013333012-2016-00046-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00046-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
tTi/ Bucaramanga, €oNSEjo D= ESTm^~r . aak. ^ cwrm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OMAR LANZZIANO SANTANA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 68001333301220160004601
Tema: Reajuste de asignación de retiro soldados profesionales con inclusíón del subsidio familiar como artida com utable ® Decíde la Sala el RECURSO DE APELAclóN interpuesto por el mandatario ]-udicial de la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurísdicción, el señor oMAR LANZZIANO ZAPATA, en ejercicío del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámítes de las
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámítes de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 12 Y 13 del expediente, las cuales se refíeren, en síntesis a los siguientes aspectos :
1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2014-81878 del 22 de octubre de 2014 expedído por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual negó al demandante el reconocímiento y pago de la partida de Subsídio Familiar.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reajustar la asignacíón de retiro del demandante con la inclusión del subsidio famíliar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62,5% a partir del 23 de agosto de 2010. Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las diferencias correspondientes al rea].uste solicitado frente a las sumas
Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las diferencias correspondientes al rea].uste solicitado frente a las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho invocado. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocímiento del reajuste solicitado desde el momento en que se generó el derecho de la asignación de retiro hasta la fecha del pago efectivo del mismo. • Condenar en costas a la entidad demandada. • Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos prevístos en el artículo 192 y 195 del CPACA 2.- HechosTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301220160004601 Como fundamento de las, pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntes,is los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por espacio de 20 años. • Que estando en se-vicio activo, el actor percibía una partida de subsídio familiar correspondiente al 62,5% de la asignación básica. • Que al demandante se le reconocíó asignación de retíro mediante
familiar correspondiente al 62,5% de la asignación básica. • Que al demandante se le reconocíó asignación de retíro mediante Resolución No. 28:}9 del 23 de agosto de 2010, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. • Que al momento de reconocerle la asignación de retiro al demandante, no fue incluido el factor de subsidio familiar en la liquidacíón correspondiente. • Que el demandante acudió mediante derecho de peticíón solicitando a la demandada la incliisión del subsidío familiar en su asignación de retiro, la cual fue denegada mediante oficio No. 2014-81878 del 22 de octubre de 2014.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 89-97) EI Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que mediante Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fíjó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computables para efectos de la líquidación de la asignación de
asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computables para efectos de la líquidación de la asignación de retíro en favor de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsídio fan-iliar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la m€incionada distinción, encontró que la misma constituía un trato diferencial injustificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidió inaplicar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constituye una partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, la sentencía de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto administratívo demandaco y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje que venía devengando en servicio a=tivo.
111. EL RECURS0 DE APELAclóN
subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje que venía devengando en servicio a=tivo.
111. EL RECURS0 DE APELAclóN • Parte accionada (fol,108-112) Expone que en cuanto ¿]1 reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, lé Caja de Retiro de las Fuerzas Mílitares está sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los cuales no prevén la inclusión del sjbsidio familiar como partida computable, siendo tal pretensión flagrantemente contraria a la normatividad vigente.
Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para liquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301220160004601 ® ® no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso adminístrativo dicha condena no se rige por
Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso adminístrativo dicha condena no se rige por un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notifícación personal al Mínisterio Público (Fol. i2i). Medíante providencía del 23 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitíera concepto de fondo (Fol. 129).
En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados como sustento del recurso de apelación (Fol. 132-134). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confírme la
recurso de apelación (Fol. 132-134). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confírme la sentencia apelada al considerar que la no inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, atenta contra el derecho a la igualdad y por ende debe inaplicarse para acceder a las pretensiones de la demanda, tal como hízo el a quo (Fol. 135138).
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias díctadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción terrítorial.
8. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determínar si el señor oMAR LANZZIANO SANTANA tiene derecho a que se REAJUSTE su asignación mensual de retiro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplícación del princípio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad,
princípio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad, a la asignación de retiro del demandante reconocida mediante Resolución No. 2839 del 23 de agosto de 2010 (Fol. 8-9) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar. Sobre el particular, resulta necesario precisar que en distintas decisiones adoptadas por esta Corporación en asuntos similares, se ha accedído a las pretensiones invocadas ordenando la inclusión del subsidío familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales al considerarse que existe un Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333301220160004601 trato normativo discriminatorio entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública, en tanto el Decreto 4433 de 2004 les otorga a los primeros el subsidio familiar como p¿]rtida computable de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, lo cual se tenía como violatorio del artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo
retiro, mientras que a los segundos no, lo cual se tenía como violatorio del artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepcióri consagrada en el artículo 4 ibídem. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019í estudió lo concerniente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales, estableciendo las siguient=s reglas:
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de j.rlio de 20i4 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar coiT,o partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30°yíc para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70°Wo, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes caus€iron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida
percibía tal partida.
3. Para quienes caus€iron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
Frente al segundo event(i, esto es, respecto de los soldados que causaron la asignación de retiro om anterioridad al mes de julio de 2014, las consideraciones que llevaron al H. Consejo de Estado a considerar que no era procedente la inclusión del subsidio familiar fueron en síntesis, las siguientes: ``5.4.1. De la inclusión del subsidio familiar para la l.iquidac.ión de la asignación de soldados profes.ionales antes de la expediG.ión de los Decretos 1161 y 1162 de 2014
188. En capítulos precedentes se señaló que en sentencia del 17 de octubre de 20132 la Subsección 8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales atenta contra el dei-echo a la igualdad, concluyó que existía un trato diferenciado sin una justificación razonable, al excluir un emolumento
atenta contra el dei-echo a la igualdad, concluyó que existía un trato diferenciado sin una justificación razonable, al excluir un emolumento cuya finalidad es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de quienes están a su cargo, cor base en el siguiente razonamiento3 : «En efecto, el ,artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de í CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCI0SO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA , CONSEJER0
PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 85001-33-33-()02-2013-00237-01 (1701-2016)2 Conse]o de Estado, Sección Se£iunda, Subsección 8, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación: iiooio3i5ooo20i30i82i oi (AC), actor: José Narcés López Bermúdez. 3 Dentro de las sentencias en las que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Conse]o de Esttado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación:
providencias del Conse]o de Esttado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC:, actor: Jairo Jaraba Morales; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2oi5, radicacióii: iiooio3i500020i5oo80i oO(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 110010315000201500001 01(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección P-imera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 11010315000201500009 00(AC), ,}ctor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de ]unio de 2017, radicación: 1100103150(i0201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero Galvis; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del s de noviembre de 2017, radicación: 11001031500020170i527 00 (A(:), actor: José Alirio Camargo Pérez, y en el proceso de nulidad y
11001031500020170i527 00 (A(:), actor: José Alirio Camargo Pérez, y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resu€ilto mediante providencia de la Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicacióm 2500023420C0201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guarín Cujaban. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301220160004601 los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya
Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoríalos Oficiales y Suboficiales - dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.»
189. Acorde con lo anterior, la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar han sido el punto de partida para distintos pronunciamientos dentro de acciones de tutela instauradas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, y se ha asumido como el argumento central para restarle validez al criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación objeto de estudio4, el cual, a su vez, se vio reflejado en el pronunciamiento emitido dentro de un proceso de restablecimiento del derecho del 27 de octubre de 20165, empero, no se ha proferido una sentencia de unificación en la materia.
restablecimiento del derecho del 27 de octubre de 20165, empero, no se ha proferido una sentencia de unificación en la materia.
190. No obstante, es necesario verificar dicha hipótesis, para lo cual se adceusdc:,t:/etnes/ta::n!geunac|:aÉ:oq]U5edepr%'íS26,qumeensce,osn'agdaoe:r:%U:netnete:rpdaerna lo cual, la Sala determinará si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales, dado que la providencia del 17 de octubre 2003, consideró suficiente el hecho de que tanto soldados profesionales como oficiales y suboficiales fueran miembros de las fuerzas militares para ubicarlos en un plano de igualdad fáctica . ® 4 Dentro de las sentencias en las que se reitera la poslción expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Conse]o de Estado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Morales; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abrii de 2015, radicación: 1iooi03i500020i50080i oO(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel;
del 29 de abrii de 2015, radicación: 1iooi03i500020i50080i oO(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 11001031500020150000101(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 110i03i500020i500009 00(AC), actor: José ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de ]unio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero Galvis; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del s de noviembre de 2017, radicación: 110010315000201701527 00 (AC), actor: José Alirio Camargo Pérez. S Conse]o de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación: 250002342000201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guari'n Cu]aban.
250002342000201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guari'n Cu]aban. 6 El test se aplica en nivel de intensidad leve, conforme lo sostenido por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014, al señalar: «[„.]La regla es la de que al e]ercer el control de constitucionalidad debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y d medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el princlpio democrático, en el que se funda el e]ercicio de las competencias del legislador, y la "presunción de constitucionalidad que existe sobre las declsiones legislativas''. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y capnchosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mi'nimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o
es decir, decisiones que no tengan un mi'nimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacionai, o en aqueiios en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad ant=erior a la viger`cia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.L ]» Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santandi=r Exp. 68001333301220160004601
191. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime7 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siemFire y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siemFire y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
192. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «i-.omo un mandato que establece una igualdad mecánica o automá\Lica»8, por io que ha diferenciado entre aquellas medidas que implicán un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato c¡esigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las perscinas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consult:e los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otor(.]a tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad ent,-e estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»9, por lo cual ha concluido que «la
proporcionalidad ent,-e estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»9, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente,per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
193. En relación con este punto, se reiteran las consideraciones expuestas por la Coíte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de .'994í° y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005íí, y a las que se hizo refe,-encia in extenso en acápites anteriores, en la que concluyó que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada.
194. A lo anterior se agrega, que el de la igualdad no es el único principio que debe atenderse para la interpretación de la disposición objeto de análisis, pues es cl€iro que existía una situación previa en la que los soldados profesionales no tenían el mismo grado de protección del derecho a la seguridad social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo
soldados profesionales no tenían el mismo grado de protección del derecho a la seguridad social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la asignación de retiro, con lo cual se observó un avance en materia de garantías para los soldados profesionales.
195. De acuerdo cor, lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una asignación de re[iro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derec.ho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se dispongaí2, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de
que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeri)n expresamente este emolumento, como partida computable en la liqLíidación de la prestación bajo estudio. 7 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 8 T-587 de 2006. 9 Ibldem. " Por el cual se modifica la ca]a de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. " Por la cual se modifica el Decrett)-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan " Art. 2.1 del Pacto lnternacional (le Derechc>s Sociales y Culturales. otras disposiciones. Página 6 de 9 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301220160004601
196. Una vez definido que no se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro
inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, lo que implica la inclusión del emolumento bajo estudio.
197. Tal situación, supone la confrontación de las situaciones ambos grupos de personal, que ameritan un nuevo análisis del derecho a la igualdad, bajo el mismo esquema planteado anteriormente, test de igualdad, así: 198 i) Patrón de igualdad: En el escenario planteado se evidencia con facilidad que se trata de sujetos de la misma naturaleza, sin que dicha condición se vea modificada por la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. 199. ii) Trato desigual entre iguales: De igual manera, se puede afirmar, sin hesitación alguna, que con la expedición de los mencionados Decretos 1161 y 1162 de 2014 se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los
diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues a quienes adquirieron el derecho previamente, según se definió en líneas anteriores, no les asiste derecho a su cómputo. 2oo iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones.
201. De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividadí3 a |o
201. De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividadí3 a |o que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. 202 Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está ]ustificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.
203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no " R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho
" R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho sub]etivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios contrapuestos que estén en ]uego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68001333301220160004601 es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal". Así las cosas, esta Corpo-ación modifica la postura que ha venido sisteniendo hasta el momento y acoge el criterio antes reseñado, en tanto, las sentencias de un.iF.icac.ión "se cons[ituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente. considerada con miras a su aplicación obligatoria o vincuiantei4W.
D. Análisjs del acer`/o probatorio y caso concreto.
formalmente. considerada con miras a su aplicación obligatoria o vincuiantei4W.
D. Análisjs del acer`/o probatorio y caso concreto.
1. Mediante resolución No. 2839 del 23 de agosto de 2010 (Fol. 8-9) el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocimiento de la asígnación de
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