TA SANT - 680013333012-2016-00066-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00066-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
,(„\.i ',\l`(\c (,}1 { iz".|`)`t`míh)i t(P( i ((t\il`a!\í'Ú •`` )\.11lt„.l . TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333014 2016 00066 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
GERARD0 RUIZ ARIZA
NACI0N-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce Administratívo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, prevía reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 187 del 26 de diciembre de 2007, en cuanto reconoció una pensión de jubilación al demandante sin
26 de diciembre de 2007, en cuanto reconoció una pensión de jubilación al demandante sin Íncluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión del actor sobre el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, prímas y demás factores salaríales devengados durante el último año de servicios, aplicando los ajustes de Ley para cada año, asi' como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reconociendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.Fundamento Fáctico Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 La demandante los expom de la siguiente manera: Mediante Resolución No. L87 del 26 de diciembre de 2007, proferida por la Secretari'a de Educación del municipio de Floridablanca, se reconoció en favor del demandante una
Educación del municipio de Floridablanca, se reconoció en favor del demandante una pensión de jubilación por l()s servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibicos por la actora durante su último año de servicios. Normas Violadas y Concepto de Violación Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culo 15; Ley 33 de 1985, arti'culo 1°. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, arl:ículo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora qu.= acorde con lo señalado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia del 04 de agostc de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes se les aplíca la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de cue se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieren sido ob]eto de c(itización. Contestación a la Demanda (Fls. 43 a 49)
independientemente de cue se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieren sido ob]eto de c(itización. Contestación a la Demanda (Fls. 43 a 49) La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri(), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, (]uien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguiente5: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administracíón i]e dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fíduciaria Previsom S.A.® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 • Falta de legitimad por pasiva: por cuantoo, la Nación-Mínisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestacíones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educacíón respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término
2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva oblígación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 97 a 108) Fue proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción GENERICA... SEGUNDO. DECLARAR probada la alegada EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN de cíertas y determinadas DIFERENCIAS de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de diciembre 2013... TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 187 del 26 de dicíembre de 2007, a través de la cual le reconocieron la PENSIÓN ViTALICIA DE JUBILACIÓN sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados a GERARDO
RUIZ ARIZA ....
JUBILACIÓN sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados a GERARDO
RUIZ ARIZA ....
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a GERARDO RUIZ ARIZA .. se le ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RELIQUDIARLE, su PENSIÓN VITALICIA POR JUBILACIÓN, incluyendo todos los factores salaríales para la conformación del INGRESO BASE DE L.A LIQUIDACIÓN de su primer mesada pensional QUINTO, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-para que pague a GERARDO ARENA ARIZA las diferencias que resulten de la COMPENSACIÓN efectuada con las mesadas pagadas y lo ahora reliquidado... (...)"Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 Como sustento de la decis ón, señaló el A-quo que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, el demandante tenía
Como sustento de la decis ón, señaló el A-quo que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, el demandante tenía derecho a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de la totalídad de los factores devengados djrante el año anterior al retiro del servicio. Recurso de Apelación (Fls.113 a 121) La NaciónMinisterio ile Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con :undamento en las siguientes consideraciones: r El régimen aplicable al demandante para efectos de edad, monto y factores salariales . para determinar su peisión de ]ubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la base pensional debe atender los factores establecidos en la mencionada norma. r No exíste vi'nculo entr€ el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el demandante, pues, tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de rec]nocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada.
demandante, pues, tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de rec]nocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada. r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los3años, desdequese hizoexígiblelaobligación, hasta queseradicólademanda, . de conformidad con lo díspuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 11 de ]ulio de 2018, se dispuso su admisión (Fl. 129) y con proveído del 20 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado pai-a alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI.136). En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones: Las Partes demandante y demandada guardaron silencio en curso de esta etapa procesal. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente
Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidír el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el reajuste pensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inícial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último Ínciso del numeral 6° del arti'culo en cíta.
Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿El señor GERARDO RUIZ ARIZA tiene derecho a
la Sala se orienta a establecer si: ¿El señor GERARDO RUIZ ARIZA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios?.
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.
Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realízado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019í, oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicio educatívo oficial cuentan con dos regímenes [ Conse]o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensíón ordinaria de ]ubilación. Las reglas de
su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensíón ordinaria de ]ubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo est¿iblecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efec.[uado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magísterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo int:luirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admínístrativo: " .,De todo lo expuesto se extraen las siguientes reg/as de unificación de /a jurisprudencia
sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admínístrativo: " .,De todo lo expuesto se extraen las siguientes reg/as de unificación de /a jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo Oi de 2005, en concordancia con lo dispuesto en e/ artículo 81 de /a Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de ]ubilación y/o vejez para los docentes naciona/es, naciom]lizados y territoriales, vinculados a/ servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a /a fecha de ingreso o vinculación al ser.vicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglás : En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley si2 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinari,a de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Lei/ 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre lt)s que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo
con el artículo lt' de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis;tados en el mencionado articulo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensiorial de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ( .,)"
11. Análisis del caso concreto Acorde con la documentai:ión allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución N° 187 deil 26 de diciembre de 2007, suscrita por el Secretario deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01
Educación del municipio de Floridablanca, se reconoció una pensión de jubilación al señor GERARDO RUIZ ARIZA en vírtud de los servicios prestados como docente oficial. El reconocimiento pensional a favor del demandante, tuvo en cuenta las siguíentes circunstancias: ~ El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensíonal fue el
El reconocimiento pensional a favor del demandante, tuvo en cuenta las siguíentes circunstancias: ~ El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensíonal fue el comprendido entre el 03 de abril de 1975 al 13 de abril de 2007. r El demandante consolidó el status de jubílado el día 13 de abril de 2007, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. r El monto de la pensión de jubilación fue calculado sobre el 75% de la asignación básica. ~ Los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicios corresponde a: Asignación básica, sobresueldo, prima de navidad y príma de vacaciones. (Fl. 19). En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación del señor GERARD0 RUIZ ARIZA al servicio oficial docente, se dio el día 03 de abril de 1975, esto es, antes de la vígencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como docente nacionalizado -afiliado al Fondo de Prestacíones Sociales del
de 1989, como docente nacionalizado -afiliado al Fondo de Prestacíones Sociales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el arti'culo 2° de la cítada Ley, su pensión ordinaría de jubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Sígnifica lo anterior, que de acuerdo con la regla fi]ada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estríctamente a los señalados en el arti'culo 1° de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. 2 El actor consolidó su estatus el 13 de abril de 2007, fecha para la cual cumplió 55 años de edad. 3 ARTÍCULO i°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Ca]a de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, Ia base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctui.na o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 Por lo expuesto, no le asis:e derecho al demandante a obtener el reajuste de su pensión de ]ubilación teniendo en cuenta que los factores denominados prima de vacaciones, prima de navidad y sobresuelt]o devengados en el último año de servicios, no constituyen base de liquidación de los aporles, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo coii el artículo 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA la sentencia de primera instancia para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas Sobre el asunto, en el cast) concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción .
DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas Sobre el asunto, en el cast) concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción . contenciosa bajo un criteiio jurisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener 1¿] reliquidación de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-0`) C.P Vi'ctor Hernando Alvarado Ardíla-, criterio que en Su oportunidad también fue aplícado por esta Corporación, según el cual estableci'a que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no tenían un carácter taxativo sino meramente enunciativo y, que la base de liquidación pensional debía tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el traba]ador, durante el último año de prestación de servicios, p€ra el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue vanado por el Honoral)le Conse]o de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia dei Dr. César Palomino Cortés, sentencia que, al ser desfavorable al proceso que cursaba ante esta ]urisdicción.
de 2019, con ponencia dei Dr. César Palomino Cortés, sentencia que, al ser desfavorable al proceso que cursaba ante esta ]urisdicción. Asi' las cosas, teniendo tm cuenta el cambio de criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue el que conllevó al desistimiento de las preterisiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Repúblíc¿i y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas €m la parte motiva de esta providencía. Segundo. DENEGAR las súplicas de la demanda. 8Sentencia de Segunda instancia Expediente No Exp. No. 680013333012 2016 00066 01 Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ±| de 2019. . ` . . ` ..,. ada