TA SANT - 680013333012-2016-00187-03-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00187-03-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333012 2016 00187 02
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
EJECUTANTE: ANA DELIA REYES DE REYES
bucaramanga@roasarmientoabogados.com
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
LINK EXPEDIENTE
VIRTUAL
DIANA F MILLAN SUAREZ
PROCURADORA 17 JUDICIAL II
dfmillan@procuraduria.gov.co
68001333301220160018702
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de enero de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción la señora ANA DELIA REYES DE REYES, en ejercicio del medio de control EJECUTIVO en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción la señora ANA DELIA REYES DE REYES, en ejercicio del medio de control EJECUTIVO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el cabal cumplimiento de la condena impuesta en sentencia adiada el 10 de noviembre de 2010 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga en curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento radicado al número 2005-02925 que promovió la hoy ejecutante en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL,SIGCMA-SGC
providencia que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011.
Hechos de la demanda ejecutiva:
Indica la señora ANA DELIA REYES DE REYES que el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja profirió fallo condenatorio a su favor y en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, el día 10 de noviembre de 2010 , ordenando reintegrarle “las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde la fecha en que iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando.” Agrega la ejecutante que la referida providencia fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011.
Contestación a la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011.
Contestación a la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interviene dentro del término concedido formulando como excepciones las siguientes:
- Ilegalidad del título que se ejecuta – violación de normas constitucionales. • El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un fraude a la ley. • La orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. • Cobro de lo no debido. • Improcedencia de práctica de medidas cautelares. • Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad): Para sustentar la excepción, la parte ejecutada cita el art. 2536 del C.C. y cita apartes de la sentencia del 19 de noviembre de 1976 – Exp. 2393de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de Primera InstanciaSIGCMA-SGC
La providencia objeto del presente recurso de apelación fue proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga. En ella resuelve:
“PRIMERO. ORDENAR proseguir la ejecución acá deprecada por ANA DELIA REYES DE REYES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP…
SEGUNDO. Practíquese la LIQUIDACIÓN, conforme al artículo 446 del CGP…
TERCERO. Condenar en COSTAS a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
TERCERO. Condenar en COSTAS a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
…”
Para adoptar la anterior decisión, frente a la excepción de prescripción el A-quo refirió que según el art. 177 del CCA, las sentencias judiciales son exigibles judicialmente 18 meses después de su ejecutoria, luego, si la sentencia que se pretende ejecutar quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011, la misma sería exigible a partir del 28 de septiembre de 2011, por lo que, la prescripción de la acción ejecutiva operaría 5 años después de esta fecha, esto es, a partir del 28 de marzo de 2018. De esta manera, habiéndose presentado la demanda ejecutiva el 13 de junio de 2016, la excepción de prescripción – caducidad no se encontraba llamada a prosperar.
RECURSO DE APELACION
La ejecutada UGPP, sustenta el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:
a. Se reiteran las excepciones denominadas: El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error, Improcedencia de práctica de medidas cautelares, Cobro de lo no debido, La orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, Ilegalidad del título que se ejecuta. Igualmente agrega argumentos referentes con el Principio de solidaridad financiera, Objeción a la legalidad del fallo que se ejecuta e Imposibilidad de emitirse sentencia condenatoria contra la UGPP.SIGCMA-SGC
argumentos referentes con el Principio de solidaridad financiera, Objeción a la legalidad del fallo que se ejecuta e Imposibilidad de emitirse sentencia condenatoria contra la UGPP.SIGCMA-SGC
b. Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad): Se cita el art. 2536 del C.C. y algunos apartes de la sentencia del 19 de noviembre de 1976 – Exp. 2393de la Corte Suprema de Justicia. c. Impugnación de condena en costas: La condena en costas a cargo de la entidad ejecutada contribuye aún más al detrimento patrimonial del funcionamiento del sistema pensional. Debe tenerse en cuenta además que no existió mayor ejercicio profesional por parte del ejecutante, por lo que no se generó costo alguno a su costa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación, se ordenó su notificación personal al Ministerio Público para finalmente correr traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, se contó con las siguientes intervenciones:
La parte ejecutante guardó silencio.
La parte ejecutada presenta alegatos de conclusión en los que concluye que no es posible ordenar seguir adelante con la ejecución en el presente caso, sin la debida observancia de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso, de manera que, ordenar la devolución de los descuentos que por concepto de salud fueron aplicados a la mesada pensional de la ejecutante sería otorgar una obligación con objeto y causa ilícita.
El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta actuación.
la mesada pensional de la ejecutante sería otorgar una obligación con objeto y causa ilícita.
El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta actuación.
CONSIDERACIONES
Competencia.SIGCMA-SGC
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
Problemas Jurídicos.
Analizados lo s argumentos expuestos por la parte recurrente, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar:
- ¿Hay lugar a emitir un p ronunciamiento de fondo frente a los argumentos de apelación planteados en torno de las excepciones denominadas “El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error, Improcedencia de práctica de medidas cautelares, Cobro de lo no debido, La orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, Ilegalidad del título que se ejecuta”, así como las denominadas “Principio de solidaridad financiera”, “Objeción a la legalidad del fallo que se ejecuta” e “Imposibilidad de emitirse sentencia condenatoria contra la UGPP”.
Tesis: No.
- ¿Se encuentra probada en el presente caso la prescripción de la acción ejecutiva?.
Tesis: No.
- ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta por la primera instancia a
cargo de la entidad ejecutada:
Tesis: Si.
2. Análisis del Caso : Del recurso de apelación propuesto por la parte
Tesis: No.
- ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta por la primera instancia a
cargo de la entidad ejecutada:
Tesis: Si.
2. Análisis del Caso : Del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada:SIGCMA-SGC
- De los argumentos relacionados con las excepciones denominadas “El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error”, “Improcedencia de práctica de medidas cautelares”, “Cobro de lo no debido”, “La orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “Ilegalidad del título que se ejecuta”, así como las denominadas “Principio de solidaridad financiera”, “Objeción a la legalidad del fallo que se ejecuta” e “Imposibilidad de emitirse sentencia
condenatoria contra la UGPP” :
Analizada la sentencia de primera instancia y los argumentos de apelación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes hacer unas breves acotaciones sobre los medios de defensa judicial con los que cuenta la parte ejecutada en el contexto de los procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior con el fin de establecer si en el caso objeto de estudio la parte accionada hizo uso adecuado de los medios de defensa conforme a la ley procesal vigente.
En este sentido, por virtud de la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las disposiciones aplicables en esta materia son las contenidas en el Código General del Proceso (CGP), que en lo referente a los medios de defensa judicial tratándose de procesos ejecutivos, establece lo siguiente:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las disposiciones aplicables en esta materia son las contenidas en el Código General del Proceso (CGP), que en lo referente a los medios de defensa judicial tratándose de procesos ejecutivos, establece lo siguiente:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…”
“Artículo 442.- Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito…SIGCMA-SGC
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.
que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago…” (Negrilla y subraya fuera del testo original)
De las normas antes transcritas se concluye que, por regla general, el demandado en curso de un proceso ejecutivo solamente podrá discutir por vía de reposición el auto que libró mandamiento de pago, por alguna las siguientes causales: i) cuando se aduzca la falta de requisitos formales del título ejecutivo y ii) cuando se aleguen hechos que constituyan excepciones previas.
Por su parte, los argumentos que ataquen de manera directa -la existencia del derecho reclamado mediante la vía ejecutiva (excepciones de mérito)-, deberán proponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda, hecha la salvedad de los casos taxativamente señalados en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, relacionados con la naturaleza del título ejecutivo base de recaudo. Se advierte en el caso de cobro de condena impuesta en sentencia, solo pueden alegarse las excepciones de fondo de pago, compensación, novación, confusión, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la sentencia que sirve de base del recaudo (situaciones originadas en el ejecutivo)-. Y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (situaciones originadas en el ordinario).
originadas en el ejecutivo)-. Y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (situaciones originadas en el ordinario).
Al descender al caso materia de estudio, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación se advierte que la parte ejecutada se muestra inconforme frente a la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto declaró improcedente las excepciones denominadas “El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error”, “Improcedencia de práctica de medidas cautelares”, “Cobro de lo no debido”, “La orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “Ilegalidad del título que se ejecuta”, así como las denominadas “Principio de solidaridad financiera”, “Objeción a la legalidad delSIGCMA-SGC
fallo que se ejecuta” e “Imposibilidad de emitirse sentencia condenatoria contra la UGPP”.
Cabe señalar que por tratarse de excepciones diferentes a las establecidas en el numeral 2º del artículo 509 del CGP –antes citado-, dicho medio de defensa se torna en ineficaz, por lo cual, debe entenderse que las excepciones así planteadas –esto es, aquellas diferent es a las taxativamente enlistadas en la norma, para el caso de ejecutivos derivas de sentencias judicialesno fueron propuestas, dando paso a que la providencia que declaró su improcedencia se torne en no recurrible a voces de lo establecido en el artícul o 440 de la misma codificación, que indica “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los
indica “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo…”.
Resulta válido para la Sala indicar que tratándose de procesos ejecutivos, solo el ejercicio adecuado del derecho de defensa por parte del ejecutado mediante la formulación de excepciones bajo los parámetros establecidos en el artículo 442 del CGP -no solo en cuanto a la oportunidad para proponerlas sino a la procedencia de las mismas -, permite el surgimiento de una sentencia, p ues acorde con lo reglado por el artículo 443 del mismo estatuto, la naturaleza de sentencia en esta clase de acciones y la consecuente posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la misma, se deriva esencialmente de que se profiera una decisión de fondo frente a las excepciones debidamente propuestas por el ejecutado, declarando su prosperidad o no, lo que a su vez implica necesariamente la observancia por parte del ejecutado, de las reglas establecidas para su formulación.
Todo lo ant erior para indicar que no resulta procedente para el Tribunal en este caso, abordar el estudio de los argumentos de apelación planteados por la parte ejecutada en referencia con las excepciones que denominó El fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error”, “Improcedencia de práctica de medidas cautelares”, “Cobro de lo no debido”, “La orden impartida en el fallo afecta gravemente laSIGCMA-SGC
sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “Ilegalidad del título que se
presenta un error”, “Improcedencia de práctica de medidas cautelares”, “Cobro de lo no debido”, “La orden impartida en el fallo afecta gravemente laSIGCMA-SGC
sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “Ilegalidad del título que se ejecuta”, “Principio de solidaridad financiera”, “Objeción a la legalidad del fallo que se ejecuta” e “Imposibilidad de emitirse sentencia condenatoria contra la UGPP”, como quiera que las mismas son improcedentes a la luz de lo establecido en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, múl tiples veces citado, atendiendo que la obligación que se cobra en esta oportunidad se deriva de una sentencia judicial. Como se indicó, tratándose de excepciones improcedentes, no surgió frente a éstas una decisión de fondo – sentenciaque sea apelable, lo que impide en esta oportunidad a la Sala avocar su estudio en segunda instancia.
- De los argumentos de apelación frente a la excepción denominada
“Prescripción de la Acción Ejecutiva”:
Para efectos de establecer si la acción ejecutiva en este caso fue promovida dentro de la oportunidad legal es necesario tener en cuenta en primer lugar que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el día 27 de septiembre de 2011 (Fl. 25 vto.). Así, por cuanto la referida providencia se expidió en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1980), se tiene que su exigibilidad, en los términos del artículo 177 ibídem, corría una vez se cumplieran 18 meses con posterioridad a su ejecutoria, esto es, a partir del día 28 de marzo de 2013.
Administrativo (Decreto 01 de 1980), se tiene que su exigibilidad, en los términos del artículo 177 ibídem, corría una vez se cumplieran 18 meses con posterioridad a su ejecutoria, esto es, a partir del día 28 de marzo de 2013.
En ese orden de ideas , se infiere que el término de caducidad de la acción ejecutiva que corresponde a 5 años posteriores a la exigibilidad de la obligación1, inició el 28 de marzo de 2013 y feneció el 28 de marzo de 2018, por lo que, al haberse presentado la demanda ejecutiva el día 13 de junio de 2016 –según Acta de Reparto-, puede concluirse que no se configura en este caso la caducidad del medio de control.
No está demás advertir que, si bien, la obligación que se cobra se deriva de una sentencia judicial en la que se emitió condena en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
1 Art. 136.11 C.C.A.SIGCMA-SGC
SOCIAL CAJANAL, en el presente caso no resulta aplicable la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de la liquidación de CAJANAL del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 , en razón a que, tal y como fue expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, rad. 3637-14, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, ello solo es procedente en los eventos en que la exigibilidad de la sentencia judicial hubiere ocurrido con anterioridad al 8 de noviembre de 2009.
➢ De la Condena en Costas en primera instancia:
HERNANDEZ GOMEZ, ello solo es procedente en los eventos en que la exigibilidad de la sentencia judicial hubiere ocurrido con anterioridad al 8 de noviembre de 2009.
➢ De la Condena en Costas en primera instancia:
La condena en costas al interior del Código General del Proceso es regulada por el artículo 365, que dispone:
“CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso d e apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”SIGCMA-SGC
Se concluye que la imposición de condena en costas obedece a un criterio objetivo atendiendo los eventos señalados por el artícu lo 365 del CGP, relacionados de manera estrecha con las resultas del proceso, y que aluden a la prosperidad o no de las pretensiones o de los recursos interpuestos, pudiendo abstenerse de emitir condena en este sentido en aquellos eventos en los cuales las pretensiones prosperen de manera parcial.
Acorde con lo expuesto, y como quiera que la UGPP resultó vencida dentro del presente juicio, en la medida en que se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta, la
Acorde con lo expuesto, y como quiera que la UGPP resultó vencida dentro del presente juicio, en la medida en que se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta, la condena en costas impuesta a cargo de dicha entidad, emerge como procedente.
Condena en costas en segunda instancia:
Se condenará en costas en segunda instancia a la parte ejecutada por resolverse de forma desfavorable el recurso propuesto, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP. Las costas serán liquidadas por el A -quo en los términos fijados por el art. 366 ibídem.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día el día 25 de enero de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a la ejecutada UGPP por las razones expuestas.
Tercero: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Aplicativo Web SAMAI.SIGCMA-SGC
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 65 de 2022.
Firmado Electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firmado Electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firmado electrónicamente con Salvamento Parcial de Voto
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada