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TA SANT - 680013333012-2016-00219-01-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00219-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

:LÉc¥ffliJ:dsumÉJnorde!AJudu.n"m .-t. _ ""

CCNSEJO DE ESTAEO^me,^-alL^+¿¿J=¡a

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAIVIA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

IVIAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, MAY0

0C!io (08) DE 00S Í/lL :!:`:]NUEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SIGCMA-SC

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REFERENCIA:

COLECTIVOS

MANUELA ALEJANDRA MORALES

MUNICIplo DE CONCEPCION

2016-00219-01

Tema: Diferencia entre agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada.

Presupuestos de la cosa juzgada. ® Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte accionadaMUNICIPIO DE CONCEPCION -en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS Manifiesta el accionante que mediante derecho de petición impetrado el día 9 de Noviembre de 2015, solicitó al MUNICIPIO DE CONCEPCION la prestación y conformación del servicio de bomberos, indicando que a la fecha la administración no ha dado respuesta a su petición.

8. PRETENSIONES

Noviembre de 2015, solicitó al MUNICIPIO DE CONCEPCION la prestación y conformación del servicio de bomberos, indicando que a la fecha la administración no ha dado respuesta a su petición.

8. PRETENSIONES

Rama Judicial del Poder Publico Conseio Superior de la Judicaitura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander l¥fflFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES Col,ECTIVOS 6800 ] 3 3 3 30120160021901 "1. Solicito se le conmine €il MUNICIPIO DE CONCEPCION a prestar el PEU±BLICO ESENCIAL a través de la creación de los SERVICIO cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se ae cumplimiento a cabalidad con la ley 1575 del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia, en lo referente al artículo 3 de la ley anteriormente nombrada.

2. Se condene a pagar al MUNICIPIO DE CONCEPCION por concepto de agencias en derecho por el monto de cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes siguiendo la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo número 1887 de 2003 ". .por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por la sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura.

número 1887 de 2003 ". .por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por la sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura. En dicha normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, indicando que las mismas hacen alusión a "Ia porción de las costas imputables a los gastos de defensa jurídica de la parie victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o tramite especial por el promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el reci'Jrso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento".

C. CONTESTACION DE LA DEIVIANDA lvIUNICIPIO DE CONCEPCION Concurre a manifestar que se opone frente a la pretensión primera toda vez que el municipio de ConcepciónSantander, ha prestado el servicio público esencial de atención al riesgo contra iiicendio, de acuerdo a la ley general de bomberosley 1575 de 2012, pues durante la vigencia 2015 y 2016 ha suscrito convenios de cooperación con el cuerpo de bomberos voluntarios de Concepción y con respecto a la segunda pretensión se opone considerando que la acción popular es un instrumento jurídico que no requiere de un profesional del derecho para

cooperación con el cuerpo de bomberos voluntarios de Concepción y con respecto a la segunda pretensión se opone considerando que la acción popular es un instrumento jurídico que no requiere de un profesional del derecho para adelantarlo, situación por la cual las agencias en derecho solicitadas no se causan.

11. SENTENCIA APELADA El a quo resolvió en sentencia de primera instancia, declarar el agotamiento de jurisdicción en virtud de l€i figura jurídica de cosa juzgada y como consecuencia

®'S:J

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333 30120160021901 negar las pretensiones de la acción popular, considerando que mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, es evidente que se configura claramente la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que conforme a lo acotado en precedencia es indudable que hay identidad de causa y objeto así como el ente accionado ha sido el mismo, y que no es menester que coincida la parte actora.

111. APELACION.(Fl.118al l31) El accionante inconforme con la decisión considera que el A-quo paso por alto algunos aspectos, primero, la inexistencia de desacato por parte del municipio de Concepción de las Órdenes impartidas en la sentencia 2000-2635 del H. tribunal

algunos aspectos, primero, la inexistencia de desacato por parte del municipio de Concepción de las Órdenes impartidas en la sentencia 2000-2635 del H. tribunal administrativo de Santander, e inexistencia de la cosa juzgada en el presente proceso, y segundo, hechos probados en el proceso totalmente diferentes en los que se fundó la sentencia 2000-2635 del H. tribunal administrativo de Santander que demuestran el incumplimiento del mandato legal de ley 1575 del 2012 y sus normas complementarias por parte del municipio accionado generando vulneración a los derechos colectivos que fundan la presente acción popular. ® A su vez, manifiesta que los fundamentos jurídicos son visiblemente diferentes a aquellos en los que se fundó la sentencia 2000-02635-00, aquel fundamento en el que se basó la acción popular ya fallada en sentencia ejecutoriada es la ley 322 de 1996 y su respectivo reglamento administrativo, operativo, técnico, y académico, ya hoy derogados, la presente acción popular se funda jurídicamente en la ley 1575 de 2012 y su resolución complementaria (Resolución 0661 del 2014), en la cual se adoptó el reglamento administrativo , operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia, por lo cual es precedente jurisprudencial del Consejo de

cual se adoptó el reglamento administrativo , operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia, por lo cual es precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de obligatorio cumplimiento y no se configura la cosa juzgada porque el fundamento jurídico, no es el mismo, como sucede también con los fundamentos facticos. De igual manera, señala que los fundamentos probatorios son totalmente diferentes a aquellos en los que se fundó la sentencia 2000-2635-00, pues la presente acción popular se basa en fundamentos probatorios encaminados a mostrar la inobservancia en su totalidad de la ley 1575 de 2012.

IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 3 3 30120 ] 6002 ] 90 ] Mediante auto se decidió por el Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte de`mandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico.

Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo. EL IvllNISTERIO PUBLIC(): Rindió concepto que obra en folios 151 al 153.

V. CONSIDERACIONES

A. Consideración previa.-

que emitiera concepto de fondo. EL IvllNISTERIO PUBLIC(): Rindió concepto que obra en folios 151 al 153.

V. CONSIDERACIONES

A. Consideración previa.- Sea lo primero señalar (]ue la figura de creación jurisprudencial denominada "agotamiento de la Jurisdicción" se manejó en aquellos eventos en los que, habiéndose presentado una demanda respecto de la cual se predica identidad de objeto y causa en relaci()n con otra en curso, se imponía su rechazo en el entendido de que el agotamiento de la jurisdicción se había dado con esta Última, es decir la que ya esta[]a en trámite, y de no advertirse tal circunstancia y admitirse la segunda demanda, en el momento procesal en que se tuviera conocimiento de la otra, procedía la declaratoria de nulidad de lo actuado y el consecuente rechazo.

Nótese que esta figura aplica a procesos en curso, con miras a evitar un desgaste . de jurisdicción, dado que el instituto de la cosa juzgada que se delinea bajo los mismos presupuestos impt)ne llegar a la sentencia para su declaratoria. No obstante lo anterior se dieron casos en los que, al presentarse una demanda y existir un proceso concluido con identidad de causa y objeto mediante sentencia

mismos presupuestos impt)ne llegar a la sentencia para su declaratoria. No obstante lo anterior se dieron casos en los que, al presentarse una demanda y existir un proceso concluido con identidad de causa y objeto mediante sentencia ejecutoriada, se habló del agotamiento de la jurisdicción por efecto de la cosa juzgada evitando así adelantar todo un proceso para llegar a la sentencia y proceder a su reconocimiento, dándose una decisión previa que finalizara el segundo proceso ab initio, por economía procesal. En este orden de ideas lo que se observa en el caso que nos ocupa es la cosa juzgada, esto es, al momento de proferir la sentencia se advierte la existencia deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTE,CCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 33 3012016002 J 90 I sentencia ejecutoriada donde se debatió y decidió un asunto con identidad de objeto y causa, y no el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada.

8. Del medio de control de protección a los derechos colectivos.

EI Título 11 de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y

de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el aftículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; Ia existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.

C. Caso concreto En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que según la actora vienen siendo transgredidos por el Municipio de Concepción, debido a que en dicho ente territorial no se encuentra en funcionamiento el cuerpo de bomberos a que hace referencia la ley 1575 de 21 de agosto de 2012.

Con respecto a la decisión proferida en primera instancia es menester advertir

referencia la ley 1575 de 21 de agosto de 2012. Con respecto a la decisión proferida en primera instancia es menester advertir sobre la Cosa juzgada como una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una Sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica. AsÍ las cosas, resulta indispensable señalar que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que se cumplan tres requisitos comunes, que son: identidad de partes, de objeto y causa, siendo la identidad de partes la que marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en vinud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación.

IbóFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6800 ] 3 33 30 I 20 I 60021901

La identidad de objeto y ceusa fija los límites objetivos de la Cosa Juzgada, siendo que aquella se predica, si 'se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora, en las acciones populares, la H. Corte Constitucional ha sostenido que la

sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora, en las acciones populares, la H. Corte Constitucional ha sostenido que la figura de "cosa juzgada" io puede ser absoluta tratándose de la protección de intereses que afectan a una comunidad, y por tanto señaló que la misma opera ``en el entendido que las senlencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas transcendentales que pudieran variar la decisión". (Cohe Constitucional.

Sentencia C-622 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo escobar Gil).

En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto el fondo de la pretensión de la actora popular en el presente asunto es similar al de la sentencia proferida el 21 de Agosto de 2003, dentro de la demanda radicada bajo el N° 2000-02635, toda vez que en ambas se solicita la creación de un cuerpo de bomberos que garantice la prestación de este servicio público, la decisión adoptada en aquella ocasión difiere de lo pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: a)porque en el presente caso la conducta trasgresora que la actora popular pone de presente, puede eventualmente comprometer o amenazar

adoptada en aquella ocasión difiere de lo pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: a)porque en el presente caso la conducta trasgresora que la actora popular pone de presente, puede eventualmente comprometer o amenazar contenidos de los derechos colectivos no comprendidos en la demanda anterior y respecto a los cuales la violación se traduce en la no prestación del servicio público esencial, no en la creación de un cuerpo de bomberos o en la suscripción de convenios contenido del fallo inicial sino, en que pese a ello se vulneran o ponen en peligro derechos colectivos. b) porque la presente acción se fundamenta en la vulneración de derechos colectivos por la inobservancia de una norma distinta a la que se encontraba vigente para el momento de los hechos en la sentencia del año 2003. En vihud de lo cual, las obligaciones referidas para la prevención del riesgo coritra incendios que establecía la Ley 322 de 1996, no pueden ser asimiladas con las que impone la nueva Ley 1575 de 2012, toda vez que el contenido normativo de derechos colectivos cambiót Por lo tanto, teniendo eii cuenta el anterior soporte jurisprudencial y con el conocimiento que tiene el Despacho sobre el contenido y alcance de la sentencia

que el contenido normativo de derechos colectivos cambiót Por lo tanto, teniendo eii cuenta el anterior soporte jurisprudencial y con el conocimiento que tiene el Despacho sobre el contenido y alcance de la sentencia ' 1 En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 29 de enero de 2018, radicado 68679333300320]60021901, magjstrada ponente: Francy del pilar pinilla Pedraza, en asunto de similares supuestos facticos y jurídicos dondt} con la misma argumentación se predico la cosajuzgada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 3 3 30120160021901 up-supra, al confrontarla con las pretensiones de la presente demanda, se tiene que para el caso no se dan los presupuestos de la Cosa juzgada, porque las pretensiones del caso que nos ocupan son diferentes a las analizadas por este Tribunal en ese entonces, pues lo que se busca a través de este medio de control es la protección de los derechos colectivos mediante la prestación del servicio público esencial de gestión de riesgo a través de cualquiera de las formas establecidas por la Ley 1575 de 2012, mientras que la tramitada en esta Corporación, lo que buscaba era la conformación del Cuerpo Bomberil en los

establecidas por la Ley 1575 de 2012, mientras que la tramitada en esta Corporación, lo que buscaba era la conformación del Cuerpo Bomberil en los Municipios del Depariamento, rompiendo el principio de cosa juzgada al no haber identidad de las pretensiones. AsÍ las cosas, descendiendo al caso concreto, es menester traer a colación lo expresado por el EI H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2009, cx)n ponencia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicación 05001-23-31000-2005-03016-01 (AP), al respecto del servicio de bomberos dijo: "En orden a resolver lo periinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 322 de 1996 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones", Ia prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio Dúblico esencial a carao del Estado. a auien le corresDonde aseaurar su i.restación eficiente, continua v oDortuna a todos los habitantes del territorio nacional. en forma directa. o Dor medio de los CuerDos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y

continua v oDortuna a todos los habitantes del territorio nacional. en forma directa. o Dor medio de los CuerDos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Io cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9° ibídem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. En consecuencia, si bien el Municipio accionado manifiesta que se han suscrito convenios con el cuerpo de bomberos voluntarios, no obstante, precisa la Sala que no es suficiente con suscribir convenios con una duración mínima de días y de meses en unos años, cuando realmente el tiempo restante la comunidad delFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 3 3 3012016002 ] 90 ] Municipio de Concepcióri quedo sin amparo o sin cubrimiento del servicio bomberil, según las actas N. 001-2015 (fl.29 al 34) y N. 010-2016 (fl.36 al 40) de

bomberil, según las actas N. 001-2015 (fl.29 al 34) y N. 010-2016 (fl.36 al 40) de los convenios referidos cibrantes en el plenario; luego entonces, con este se demuestran periodos no amparados por el convenio, lo que permite evidenciar que no se brindó continuidad en el servicio público esencial los 365 días del año tal como lo demanda la Ley 1575 de 2012. Por otro lado, dicho Municipio no cuenta con un Plan que contenga Políticas, estratégicas, programas y Proyectos y Cofinanciación para la Gestión lntegral de Riesgo que atienda las necesidades y condiciones específicas y propias del municipio. AsÍ pues, la decisión de primera instancia será revocada, y en su lugar se amparan los derechos co(ectivos de la comunidad de concepción, con el fin de . proteger los intereses de sus habitantes, con relación a los derechos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente y a la Drevención de desastres previsibles técnicamente. De este modo, la Sala ordenará al Municipio de Concepción, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realizar los estudios

De este modo, la Sala ordenará al Municipio de Concepción, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realizar los estudios técnicos que permitan establecer las necesidades de la localidad con relación a la gestión y atención del riesgo contra incendios regulados por la Ley 1575 de 2012, cuyo propósito no será ol:ro que determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas. Una vez establecido lo anterior, el Municipio deberá establecer si crea un cuerpo de bomberos oficiales adscrito a la planta de personal del municipio o, si por el contrario, establece un vínculo contractual eficaz con un cuerpo de bomberos voluntarios, que esté en capacidad técnica, logística y admir`istrativa de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, disponibjlidad, continuidad, calidad y eficiencia, debiendo adoptar en el término de un mes, Ias decisiones administrativas, presupuestales, contractuales y financieras a que haya lugar para materializar la prestación del servicio público de gestión del riesgo que ordena la Ley 1575 de 2012. Para el cumplimiento de la presente decisión, el municipio de Concepción podrá, si a bien lo tiene, gestionar ante las autoridades nacionales y departamentales la obtención

cumplimiento de la presente decisión, el municipio de Concepción podrá, si a bien lo tiene, gestionar ante las autoridades nacionales y departamentales la obtención de recursos para la cofinanciación del servicio, pero, sin desatender que la obligación principal de asegurar la prestación del servicio es de su competencia.

D. Costaslút

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 33 301201600219() 1

De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 y el artículo 365 del C.G.P, se condena en costas como parte vencida en ambas instancias al demandado. Las agencias en derecho se liquidaran por auto separado. Liquídense costas en la secretaria de la corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley' FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, según lo expuesto en la pafte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente y a la

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente y a la prevención de desastres previsjbles técnicamente, de los habitantes del municipio de Concepción.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Concepción, realizar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan estableceLlas necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, con miras a determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas.

CUARTO: ordenar al Municipio de Concepción que, luego de cumplido lo anterior, decida si crea un cuerpo de bomberos oficiales en su planta personal o, en su lugar, establece un vínculo contractual eficaz y eficiente con el cuerpo de bomberos voluntarios, que este en capacidad técnica, logística y administrativa para prestar el servicio garantizando los principios de universalidad, disponibilidad, continuidad, calidad y eficiencia. Se tendrá en cuenta: Una vez adoptada la decisión que corresponda el Municipio de Concepción tendrá plazo por el término de un (01) mes para la gestión administrativa, financiera,

Una vez adoptada la decisión que corresponda el Municipio de Concepción tendrá plazo por el término de un (01) mes para la gestión administrativa, financiera, contractual y presupuestal a que haya lugar encaminada a la materialización de la misma.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERE,CHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013 3 3 3012016002190 ] Para el cumplimiento de las ordenes proferidas, el Municipio de Concepción podrá gestionar ante las autoridgides nacionales y departamentales a que haya lugar, la obtención de recursos ecoiiómicos y apoyo técnico.

QUINTO: condenar en costas ambas instancias al Municipio de Concepción.

SEXTO: Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotacit)nes en el Sistema Justicia Xxl.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. |2o de 2019.

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