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TA SANT - 680013333012-2016-00223-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00223-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

QUINCE (15)

Bucaramanga, MARZO DE DOS Mil

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: ALIX ORTEGA DE MONTAGüT

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".

EXPEDIENTE N^: 680013333007 - 2016 - 00223 - 01

TEMA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada 11 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones^.

Librar mandamiento de pago por la suma de $8.843.616,17 por concepto de las sumas que se han descontado en un porcentaje superior al 5% por concepto de salud de la pensión de gracia, más los intereses causados. 1.1 Hechos. Se indica en la demanda que mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó a la UGPP abstenerse de continuar descontando de la pensión de gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud, y reintegrarle las sumas que han sido descontadas de la pensión y que excedan el 5%.

de continuar descontando de la pensión de gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud, y reintegrarle las sumas que han sido descontadas de la pensión y que excedan el 5%. Se presentó solicitud de cumplimiento del fallo el 18 de septiembre de 2012, la que fue negada mediante la Resolución no 046522 del 7 de octubre de 2013. 1.2 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la orden no descontar un porcentaje mayo al 5% de la pensión de gracia de la demandante va en contravía de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y propuso las siguientes excepciones: • Ilegalidad del título que se ejecuta. Al contrariar la sentencia SU 1122 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, y afectar gravemente la sostenibilidad financiera ' La demanda se obra a folios 1 a 4 2 Folios 89 a 94r ' -¡ /liCal" 2016 - 00223 •• 01 I _ i > 1 ! I I del sistema pensional. • Cobro de lo no debido. No es procedente dar cumplimiento a la sentencia con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C 548 de 198, C 1000 de 2007 y T 546 de 2014 en los que se deja sin efectos una sentencia que ordena el reintegro dde los descuentos efectuados de Ici pensión de gracia con destino a salud. • Prescripción y caducidad. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva.

descuentos efectuados de Ici pensión de gracia con destino a salud. • Prescripción y caducidad. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. Además, transcribe apartes de decisiones de la Honorable Corte Constitucional sobre caducidad del proceso ejecutivo sin explicar la forma en que aplicaría la figura en este proceso.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 11 de octubre de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) ordenó seguir adelante con la ejecución; i) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iii) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En la parte motiva de la decisión indicó que no se propusieron excepciones de fondohoja 8 de la sentencia -, sin embargo, con anterioridad, al inicio de la diligencia en la etapa de "decisión de excepciones", resolvió la de prescripción y caducidad señalando que no prospera dado que la sentencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011, por lo que los 18 meses de exigibilidad vencieron el 12 de julio de 2012 y los 5 años para demanda fenecieron el 12 de julio de 2017.

III. EL RECURSO La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, señalando lo siguiente

1. A título de cobro de lo no debido reitera los argumentos relativos a las sentencias

La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, señalando lo siguiente

1. A título de cobro de lo no debido reitera los argumentos relativos a las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional en las que se han dejado sin efecto las decisiones judiciales que habían ordenado no continuar realizando descuentos superiores al 5% de la pensión de gracia, y resaltando que se puede afectar la sostenibilidad del sistema pensional.

2. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del articulo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos, y cuanto a la caducidad, nuevamente trascribe apartes de providencias de la Honorable Corte Constitucional sin explicar con claridad cómo opera la caducidad en esta demanda.

4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.

5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo. ^ El acta la audiencia reposa a foiio 160 a 164 dei expediente. '' En escrito obrante a folios 191 a 196Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333007 - 2016 00223 • 01

Sentencia de segunda instancia

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 18 de julio de 2018^ se admitió el recurso de apelación

Expediente No. 680013333007 - 2016 00223 • 01 Sentencia de segunda instancia

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 18 de julio de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos de la demanda y solicita que se confirme la decisión de primera instancia. Parte demandada^. Reitera los argumentos del recurso de apelación.

Ministerio Público: No presentó escrito relacionado en esta etapa.

V. CONSIDERACIONES i) Se lo primero indicar que la única decisión que se adoptó en la sentencia de primer instancia es la relativa a la no prosperidad de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP es la única que procede al tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título lo constituye una sentencia. ii) La Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia. No obstante, se abordará el mismo a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.

De conformidad con la constancia obrante a folio 17 vto la sentencia que sirve como título para la ejecución cobró ejecutoria el 11 de enero de 2011, por lo que los 18 meses

el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la constancia obrante a folio 17 vto la sentencia que sirve como título para la ejecución cobró ejecutoria el 11 de enero de 2011, por lo que los 18 meses para que la misma fuese exigióle vencieron 11 de julio de 2012, momento a partir del cual se computan 5 años (artículo 2536 CC) que vencen el 12 de julio de 2017. La demanda fue radicada el 25 de julio de 2016 - folio 74-, es decir en forma oportuna, y por ende se confirmará la decisión en este aspecto. iii) En cuanto a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. iv) Frente a la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester 5 Folio 191 s Folio 205 ^ FoiiOS 209 a 217 s FoiiOS 218 a 220Expediente No. 680013333007 2016 00223 •• 01 Sentencia de segunda instancia

5 Folio 191 s Folio 205 ^ FoiiOS 209 a 217 s FoiiOS 218 a 220Expediente No. 680013333007 2016 00223 •• 01 Sentencia de segunda instancia remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado^ para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas. v) Finalmente, es pertinente precisar a la parte demandad que de considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo y que sirve de base para esta demanda, es contraria a det echo, cuenta con los mecanismos legales para hacer cesar sus efectos, sin embargo, en este proceso no se acreditó trámite o decisión alguna al respecto.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado

Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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