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TA SANT - 680013333012-2016-00251-02-(05-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00251-02-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial |||^^^jp^j^ República de Colombia CONSEX) DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

CINCO 05 DE

Bucaramanga, JU^IQ DEDOSMIl

OiECINUEVC (2019:

AUTO INTERLOCUTORIO

CONFIRMA EL QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.

Expediente No. 680013333012-2016-00251-02

Ejecutante: CARMEN FELICIA SERRANO MEJÍA con cédula de ciudadanía Nro. 63'456.183

Ejecutado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Medio de Control: EJECUTIVO.

1. ANTECEDENTES

A. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Es la proferida por el señor Juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07.02.2017 en la que decreta el embargo y retención de los dineros que reposan a favor del Departamento de Santander identificado con Nit. 8902QÍ235 depositqfios en Ic^ cuentas de ahorro y corrientes, a título de depósito a erniin^]%lís^ltl&^^ financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colorlbia, Banco Agrario. Advierte, que la medida decretada no recaerá sobre sobre los recursos destinados al sistema de seguridad social, las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y los recursos

del Sistema General de Participaciones SGP.

B. DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE La parte ejecutada, presenta recurso de apelación solicitando revocar el auto que

social, las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y los recursos del Sistema General de Participaciones SGP.

B. DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE La parte ejecutada, presenta recurso de apelación solicitando revocar el auto que decretó las medidas cautelares y se abstenga de decretarla respecto de las sumas de dinero depositadas al Departamento de Santander en las diferentes entidades financieras, pues considera que a la luz del numeral 1 del Art. 594 del C.G.P, no podrán recaer una medida cautelar, al estar incorporados en el presupuesto general, para lo cual presenta los siguientes argumentos: I) El citado artículo, consagra la calidad de inembargabilidad a los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de las entidades territoriales y no solamente a los de la Nación. II) Los Arts. 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Art. 119 del Decreto 111 de 1996, señala que son inembargables las rentas Incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. III) El presupuesto general de ingresos y gastos del2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Autó que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 680013333012-2016-00251-02. Departamento de Santander ésta conformado entre otros por el presupuesto de rentas y recursos de capital, para la vigencia del 31.12.2017, de acuerdo con la ordenanza 026 del 21.11.2016, y liquidado mediante Decreto 0333 del 09.12.2016. iv) Reitera que el Código General del Proceso, quiso agrupar en una sola

ordenanza 026 del 21.11.2016, y liquidado mediante Decreto 0333 del 09.12.2016. iv) Reitera que el Código General del Proceso, quiso agrupar en una sola normativa los bienes que no podían ser embargados, que para el presente caso, obra certificación de la Directora Técnica de Tesorería del Departamento de Santander, en la que informa la calidad de bienes inembargables de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras. Por último, menciona que los Ingresos, recursos y rentas incorporados al presupuesto general de rentas y gastos de la entidad territorial, están dirigidos a la financiación directa del plan de desarrollo. ACERCA DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, corresponde a esta Sala proferir la presente providencia.

C. Problema Jurídico a resolver.

PJ1: ¿Las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia, recaen sobre dineros depositados en entidades financieras que tengan la característica de ser In^

Tesis: NO.

Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas. Mediante auto del 07.02.2017, el señor Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ordenó el embargo y retención de los dineros que reposan a favor del Departamento de Santander identificado con Nit. 890201235 de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, a título de depósito a término, existentes en las entidades financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colombia, Banco Agrario.

Sin embargo, en el numeral tercero de la citada providencia, advierte que dicha

cuentas de ahorro y corrientes, a título de depósito a término, existentes en las entidades financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colombia, Banco Agrario. Sin embargo, en el numeral tercero de la citada providencia, advierte que dicha medida no recaerá sobre dineros depositados en cuentas que no sean objeto de embargo por el principio de Inembargabilidad. para lo cual refiere que se abstendrán las entidades financieras de ejecutar la medida. En tal sentido, resulta acertado el procedimiento realizado por el A que en el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de la referencia, debido a que como en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, será la entidad bancaría o financiera que informe el carácter de inembargable de los recursos, para lo cual, el Juez de Primera Instancia determinará si procede aplicar el procedimiento depositados en entidades finar '6üpiador3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 680013333012-2016-00251-02. establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, para la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas, por lo que, se confirmará en su integridad el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia de siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que decretó medidas cautelares.

Primero. Confirmar la providencia de siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que decretó medidas cautelares.

Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema

Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.l£./2019. Los Magistrados,Demandante: CARMEN FEUCiA SERRANO MEJIA

Demandado: DEPARTAMl^NTO DE SANTANDER ¡eado: 2016-251-02, Página I de i

TRIBIINAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Die/ (10) de Junio de Dos Mil Diecimieve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito mímifestar que disiento de la Sala en cuanto a la competencia para líi expedición del auto que estudia sobre las medidíis cautelíii-es dentro de un proceso ejecutivo, porque considero que es de ponente, más no plui-íü. En efecto, el artículo 243 de la ley 1437 de 201! en concordancia con el articulo 123 ibidem. indica que autos que son apelados y deben ser conocidos por el 1 ribunal son de Sala, estableciéndose que entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Empero, las medidas cautelares que allí se reílereri. son las taxativamente c<,)ntenidas en el artículo 230 iusdem. más no el embargo y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuímdo se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las

iusdem. más no el embargo y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuímdo se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el Código General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 35 que dispone: '\4rtículo 35. Afrihucioites de lús salas de decisión y del ntagis/ríHlo síisíaneimíor. Corrcspoiicte a las salas de ciecisión dictar las sentencias y krs auíos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidacióii de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposiek'm a ta diiigencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás auíos que no convspondan a la sala de decisión". Por tanto, el auto que estudia las medidas de embargo y secuestn.) dentro del proceso ejecutivo es de ponente, y en virtud a la aplicación de un argítmento a contrario resultante del análisis del artículo 35 del CGP. ri P

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