TA SANT - 680013333012-2016-00258-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2016-00258-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 68001333301220160025802
DEMANDANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO
TEMA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
positivaballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de
la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 10 de noviembre de 2011 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de trabajo recibió informe del accidente por la muerte de los señores JOHN JAIRO RAMIREZ TAFUR Y FABIAN TRIVIÑO MORENO ocurrido el 27 de julio de 201 1, mientras desarrollaban actividades para la empresa SUGON LTDA.
RAMIREZ TAFUR Y FABIAN TRIVIÑO MORENO ocurrido el 27 de julio de 201 1, mientras desarrollaban actividades para la empresa SUGON LTDA.
1.2. Según el Ministerio de Trabajo, se enc ontró demostrado que el empleador no cumplió con la implementación y ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa, hoy sistema de seguridad y salud en el trabajo, haciendo responsable a Positiva compañía de Seguros S.A. por no haber ofrecido asesoría y acompañamiento.
1.3. La investigación culminó en el 201 2 con la expedición de la Resolución No. 00199 de 12 de marzo de 2012 imponiéndose multa de $28.335.000 de pesos (50 smlmv), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados y confirmados con Resolución 001243 de 20 de noviembre de 2012 y Resolución 0200 de 25 de enero de 2016, es decir más de tres años después de la o currencia de los hechos y de haber tenido conocimiento de los mismos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
2. Pretensiones
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00199 de 12 de marzo de 2012 por medio de cual se sancionó , Resolución 001243 de 20 de noviembre de 2012 y Resolución 0200 de 25 de enero de 2016 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , puesto que fueron emitidas con violación tanto de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad por mi representada.
los recursos de reposición y apelación , puesto que fueron emitidas con violación tanto de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad por mi representada.
2.2. Que se declare que las Resolución No. 00199 de 12 de marzo de 2012 , por medio de cual se sancionó, Resolución 001243 de 20 de noviembre de 2012 y Resolución 0200 de 25 de enero de 2016 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de nulidad por perdida de la competencia en razón al transcurso del tiempo en aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los términos establecidos en el artículo 54 del CPACA, por haberse decidido los recursos superando el tiempo máximo permitido.
2.3. Que se declare que las Resolución No. 00199 de 12 de marzo de 2012 , por medio de cual se sancionó, Resolución 001243 de 20 de noviembre de 2012 y Resolución 0200 de 25 de enero de 2016 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de nulidad ya que operó el silencio administrativo positivo, la caducidad , la perdida de la competencia en aplicación del principio de favorabilidad.
2.4. Que como consecuencia se proceda al restablecimiento de las sumas pagadas por multa impuesta (28.335.000 de pesos equivalente a 50 smlmv) , debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA
2.5. Que la demandada elimine de cualquier listado en qu e hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA
2.5. Que la demandada elimine de cualquier listado en qu e hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
2.6. Que se condene en costas y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Normas violadas y concepto de violación
Los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Decreto 01 de 1984 código de lo contencioso administrativo, articulo 2, 3 y 38.
Artículo 3, 52, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación indica que, que los actos administrativos fueron expedidos sin consideración al orden jurídico establecido y en desmedro del respeto a la dignidad humana, pues el Ministerio perdió competencia sancionatoria al no resolver en el término de un año los recursos oportunamente interpuestos en contra de la resolución No. 000199 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, aplicable por virtud del principio de favorabilidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
Indica que el Ministerio se demoró cerca de 5 años para adelantar la investigación administrativa, puesto que el hecho generador de la misma ocurrió el 27 de julio de 2011 con ocasión del accidente en donde falleciera JHON JAIRO RAMIREZ TAFUR y FABIAN TRIVIÑO MORENO, y solo hasta el 25 de enero de 2016 se
2011 con ocasión del accidente en donde falleciera JHON JAIRO RAMIREZ TAFUR y FABIAN TRIVIÑO MORENO, y solo hasta el 25 de enero de 2016 se profirió la Resolución No. 0200 resolviendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución que le imponía dicha sanción, y solo le fuera notificada hasta el 08 de marzo de esa anualidad, ocurriendo el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, y del silencio administrativo positivo a su favor.
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada concurrió a señalar que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fu ndamento constitucional y legal.
Sostiene que, en virtud del acaecimiento del accidente mortal en la humanidad de los señores Jhon Jairo Ramírez Tafur y Fabián Triviño Moreno el día 27 de julio de 2011, se hace más que necesario señalar que la presente in vestigación se adelantó bajo la cuerda procesal del D ecreto 01 de 1984, momento en el cual se produjo el hecho generador de la sanción, por lo que al presente caso no puede dársele la aplicación jurídica dispuesta por la ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 308 de esta última es claro en puntualizar que los procesos o investigaciones adelantados con el CCA terminaran su procedimiento y se seguirán rigiendo por el mismo.
Aduce que la perdida de competencia que alega el demandante no se configuró, pues los actos administrativos, fueron emitidos dentro de los términos previstos por el Decreto 01 de 1984, conforme se expuso anteriormente.
Aduce que la perdida de competencia que alega el demandante no se configuró, pues los actos administrativos, fueron emitidos dentro de los términos previstos por el Decreto 01 de 1984, conforme se expuso anteriormente.
Y refiere que no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues de ser así, se quebrantaría lo dispuesto por la norma del CPACA citada, en observancia de las disposiciones y preceptos fijados por el legislador, con la que se busca darles seguridad jurídica a las partes y el respeto del debido proceso de acuerdo con las normas vigentes a la ocurrencia del hecho generador de la sanción.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado D oce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia d e primera instancia, dispuso negar las pretensiones de la demanda, pues i ndicó, en primer lugar, que las disposiciones bajo la s cuales debía de llevarse el proceso sancionatorio era n las establecidas en el Decreto 01 de 1984, ya que, el trámite administrativo inició con anterioridad al 02 de julio de 2012.
Refirió que, el artículo 38 del CCA señala que la facultad que tienen las autoridades Administrativas para imponer sanciones caducaba en tres años de producido el acto que pudiese ocasionarlas, lo que se dio en este caso, ya que, el accidente laboral ocurrió el 27 de julio de 2011 y la sanción se impuso el 12 de marzo de 2012, siendo notificada el 10 de abril de ese mismo año, momento para el cual solo habían transcurrido 8 meses y 13 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
marzo de 2012, siendo notificada el 10 de abril de ese mismo año, momento para el cual solo habían transcurrido 8 meses y 13 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
Seguidamente sostuvo que el artículo 56 de este mismo compendio normativo estableció únicamente que los recursos ordinarios debían resolverse de plano, es decir, no instituía ningún término para decidirlos y mucho menos que por el transcurso del tiempo el MT perdiera competencia para solucionar el mentado recurso de apelación.
Adujo que no era posible aplicar el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 con fundamento en el principio de favo rabilidad, por cuanto esto iría en contra del principio de irretroactividad de la ley, según la cual la ley nueva rige a todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.
Finalmente condenó en costas a la aquí demandante por resultar venc ida en el proceso, fijando como agencias en derecho el 10% de las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante concurrió a señalar que, en el presente asunto existió una indebida interpretación de la norma al considerar que no era aplicable al presente asunto el principio de favorabilidad.
Indica que ante el transito legislativo es procedente la aplicación del principio de favorabilidad ya que, si bien la conducta investigada tuvo su ocurrencia bajo la vigencia de Decreto 01 de 1984 que imponía un término de 3 años, la nueva norma es procedimental, es decir, de aplicación inmediata.
favorabilidad ya que, si bien la conducta investigada tuvo su ocurrencia bajo la vigencia de Decreto 01 de 1984 que imponía un término de 3 años, la nueva norma es procedimental, es decir, de aplicación inmediata.
Refiere que está probado que el MT se tardó entre la ocurrencia de los hechos y la expedición de la Resolución No. 0200 del 25 de enero de 2016, notificada el 08 de marzo del mismo año casi 5 años, circunstancia que en virtud del principio de favorabilidad y al tenor del ya mencionado artículo 52 derivan en l a perdida de competencia para imponer sanción, al igual que la caducidad de la facultad sancionadora.
Por último, sostuvo que la fijación del 10% de las pretensiones negadas como agencias en derecho no se ajusta a los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, por lo que solicita se modifique dicha determinación.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
-PARTE DEMANDANTE
Presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
-PARTE DEMANDANDA
Guardo silencio.
-MINISTERIO PÚBLICONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333301220160025802
No rindió concepto de fondo
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿En virtud del principio de favorabilidad es aplicable al presente asunto lo contemplado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?
1.2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasan a exponerse.
1.3. Argumentos de Sala de Decisión
contemplado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?
1.2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasan a exponerse.
1.3. Argumentos de Sala de Decisión
En el presente caso según se advierte del expediente , los actos acusados fueron expedidos en el marco de la investigación administrativa adelantada por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en contra de SUGON LTDA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS iniciada el 14/12/2011, radicada bajo el N° 14368 -0885, como consecuencia del informe presentado por la demandante respecto del accidente mortal de l os señores Jhon Jairo Ramírez Tafur y Fabián Triviño Moreno. Ahora bien, el artículo 308 del CPACA “Régimen de transición y vigencia” dispone:
“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
“Subrayado nuestro”
Del contenido de la norma trans crita es posible advertir que lo s procedimientos y actuaciones administrativas , así como las demandas en curso a la entrada en vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior , razón por la que es de concluir que, aplicables resultan
actuaciones administrativas , así como las demandas en curso a la entrada en vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior , razón por la que es de concluir que, aplicables resultan las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, para efectos del estudio del presente asunto tal y como lo refirió el A quo en la sentencia de primera instancia , pues, se insiste, la actuación administrativa que originó los actos administrativos dem andados se inició en su vigencia, no siendo posible aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan procedentes a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, estos es, 02 de julio de 2012.
Adicionalmente se debe resaltar que no es posible atender a l principio de favorabilidad, toda vez que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse po r la más favorable al sancionado, lo cual no se presenta en el caso concreto, porque fue por disposición legal que se estableció el régimen de transición y vigencia de la norma contenciosa administrativa pertinente.
Así las cosas, se dispondrá confirmar la sentencia apelada, pues al no resultar procedente la aplicación de las normas de la ley 1437 por favorabilidad, improcedente resultaría un análisis del caso a su amparo, conforme al recurso de
Así las cosas, se dispondrá confirmar la sentencia apelada, pues al no resultar procedente la aplicación de las normas de la ley 1437 por favorabilidad, improcedente resultaría un análisis del caso a su amparo, conforme al recurso de apelación.
2. Problema jurídico 2
¿Hay lugar a modificar el monto de las agencias en derecho?
2.1. Tesis de la Sala
Sí, por las razones que pasan a exponerse
2.2. Argumentos de la decisión
Aun cuando se ha indicado que el monto de las agencias en derecho debe fijarse en auto separado, una vez se encuentre ej ecutoriada la decisión que pone fin al proceso, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP, en esta oportunidad, atendiendo a que fueron fijadas en el fallo y objeto de apelación por la parte demandante, la Sala se pronunciará para modificar el monto seña lado, pues según criterio reiterado de la Corporación este corresponderá al 1% de las pretensiones negadas, conforme lo dispone el numeral 3.1.2 del título II del Acuerdo 1887 de 2003, a favor de la parte demandada y en contra de la entidad demandante, raz ón por la que se modificara dicho aspecto, instando al A quo para que en adelante lo haga en la forma señalada en la norma aquí citada.
3. Costas de segunda Instancia
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia atendiendo a que el recurso de apelación prosperó parcialmente.
Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia atendiendo a que el recurso de apelación prosperó parcialmente.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedara así:
“SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho el 1% de las pretensiones negadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motivaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220160025802
de esta providencia”.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFÍRMASE en sus demás aspectos la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.44 de 2021.
APROBADO POR HERAMIENTA TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA
TEAMS TEAMS (SALVAMENTO DE VOTO)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado