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TA SANT - 680013333012-2016-00272-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2016-00272-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 680013333012 – 2016 – 00272 – 02

TEMA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / COSTAS

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

postivaballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto conta la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Primera. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada:

  • Resolución No 00027 de 2013, mediante la cual se impone sanción. - Resolución No 00164 de 2014 que decide recurso de reposición. - Resolución No 000212 de 2016, que decide el recurso de apelación.

Segunda. Como consecuencia, devolver el valor de la multa impuesta ($11.790.000), con la correspondiente indexación y eliminar la misma del sistema de la entidad demandada.

2. HECHOS.

Segunda. Como consecuencia, devolver el valor de la multa impuesta ($11.790.000), con la correspondiente indexación y eliminar la misma del sistema de la entidad demandada.

2. HECHOS.

La Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo dio apertura a investigación administrativa por accidente de trabajo, el que había sido calificado por la entidad demandante como de origen común.

El Gerente de la sociedad demandante rindió versión libre en donde puso de presente que no conocía el objeto de la investigación dado que no se había efectuado la notificación formal de los cargos, y al no haber formulación de cargos en debida forma, se vulnera el debido proceso.

La entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite administrativo alegando falta de competencia y violación al debido proceso, sin embargo, mediante la Resolución No 27 de 2013 se impuso sanción sin tener en cue nta que el Ministerio no contaba con esta competencia dado que el accidente fue calificado como de origen común y no profesional.

La sanción tuvo como fundamento el incumplimiento de funciones y obligaciones como administradora de riesgos profesionales de la demandante, dado que no se implementó y ejecutó el programa de seguridad y salud en el trabajo en la empresa en donde ocurrió el accidente y por no haber ofrecido acompañamiento.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02 Sentencia de segunda instancia

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Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y en su bsidio apelación; la apelación fue decidida casi 5 años después de la ocurrencia del accidente, por lo que se configuró la falta de competencia por desatender el término

Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reposición y en su bsidio apelación; la apelación fue decidida casi 5 años después de la ocurrencia del accidente, por lo que se configuró la falta de competencia por desatender el término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales. Artículos 1, 2, 29, 83 y 209. Legales. 1437 de 2011, artículos 3, 52, 93 a 97 y 138 , Resolución No 1401 de 2007 y Decreto 1295 de 1994.

En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:

  1. Vulneración al debido proceso dado que la sociedad no fue vinculada desde el inicio de la investigación y no se le permitió declarar sobre los hechos ni aportar pruebas que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones en materia de promoción prevención.

Agrega que el auto No 14368 -0896 del 14 de diciembre de 2011 (apertura de la investigación) presumía el origen del accidente “y si bien cumplió con las etapas legales vigentes para la época, nació de una investigación anterior donde se debatieron temas que eran competencia de mi representada y a la cual no fue vinculada para ejercer su derecho de contradicción y defensa, toda vez que incluso en el escrito sancionatorio realiza cuestionamiento en los cuales no se le dio la oportunidad a esta ARL de poder ser debatidos…”.

  1. Considera que si bien la investigación inició en vigencia del CCA existe una circunstancia que justicia la aplicación del término previsto en el artículo 52 de la Ley

ser debatidos…”.

  1. Considera que si bien la investigación inició en vigencia del CCA existe una circunstancia que justicia la aplicación del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la pérdida de competencia cuando el recurso no es decidido dentro del año siguient es a su interposición ; esto es el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Solicita tener en cuenta que la demandada demoró casi 5 años para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio lo que desconoce lo previsto en el artículo 52 del CPACA.

  1. Considera que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria bajo el amparo de esta norma, dado que el hecho investigado ocurrió el 27 de noviembre de 2010 y la firmeza de la sanción se produjo en el año 2016.
  1. Explica que el transcurso del tiempo genera la pérdida de la facultad sancionatoria, además, se configuró el silencio administrativo positivo que implica que el recurso fue decidido a favor de la demandante.
  1. Afirma que la entidad demandada no contaba con facultad para iniciar la investigación o imponer la sanción dado que el accidente fue calificado como de origen común y no profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 resaltando que el artículo 12 prevé una presunción de calificación de las patologías como de origen legal admitiendo prueba en contario.
  1. Señala que los actos demandados se encuentra n viciados por falsa motivación reiterando que el accidente investigado no tiene la calidad de accidente de trabajo y además, expone los siguientes argumentos en este cargo:
  1. Señala que los actos demandados se encuentra n viciados por falsa motivación reiterando que el accidente investigado no tiene la calidad de accidente de trabajo y además, expone los siguientes argumentos en este cargo:
  • No existen razones en los actos demandados en las que fundamente la supuesta vulneración del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994 que parte de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02

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demandante, además, no basta con solo incluir la norma en la parte resolutiva del acto para acreditar la vulneración.

  • En cuanto a la vulneración de los artículos 35, 59 y 80 del mencionado Decreto, indica que la ARL no cuenta con facultad sancionatoria frente a las empresas en las que implementa el sistema de seguridad y salud en el trabajo y no existe una herramienta correctiva de la que pueda valerse, y en este orden, la asesoría y capacitación se realizada de acuerdo de las necesidades de la empresa.
  • No comparte la demandante que vulneración de las normas antes mencionada sea presumida por la demandada a partir del incumplimiento advertido de parte de la empresa en la que ocurrió el accidente, pues se trata de situaciones diferentes, además, el Ministerio omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados que si hubiesen sido considerador habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, en concreto, las constancias de asesoría y capacitación de los años 2010 y 2011 , que corresponden a los riesgos de la empresa.

demostrados que si hubiesen sido considerador habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, en concreto, las constancias de asesoría y capacitación de los años 2010 y 2011 , que corresponden a los riesgos de la empresa.

  • No puede endilgarse desconocimiento del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 pues está demostrado que la demandante realizó actividades de prevención asesoría y evaluación de riesgos profesionales, promovió los programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del MINISTERIO DEL TRABAJO se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expone las siguientes razones de defensa:

Indica que no es procedente aplicar los parámetros de la Ley 1437 de 2011, pues la actuación administrativa fue iniciada en vigencia del Decreto 01 de 0984, y además, el artículo 308 de la mencionada Ley indica que se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas que se inicien a partir del 2 de julio de julio de 2012.

Considera que no se genera al escenario para aplicar al caso concreto los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 por vía del principio de favorabilidad en materia sancionatoria y que tampoco se generó la caducidad de la facultad sancionatoria por inaplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y por lo mismo, considera que n se genera la pérdida de competencia ni el silencio administrativo positivo.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 el A quo negó las pretensiones de la

de competencia ni el silencio administrativo positivo.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 el A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y dado que el hecho objeto de la investigación adelantada ocur rió el 27 de noviembre de 2010 y la apertura de la investigación ocurrió el 14 de diciembre de 2011, es claro que no se pueden aplicar los parámetros de dicha norma.

Así las cosas, el trámite del procedimiento administrativo se encuentra regido por el Decreto 01 de 1984 (CCA) que en el artículo 38 prevé un término de la caducidad de la facultad sancionatoria de 3 años luego de producido el acto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02 Sentencia de segunda instancia

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  1. Indicó que las pruebas del expediente dan cuenta que el hecho ocurrió el 27 de noviembre de 2010 y la sanción se impuso el 17 de enero de 2013, es decir dentro del término antes mencionado.

En cuanto a los recursos, el CCA no prevé un término para que sean decididos, además, la facultad sancionatoria se ejercer con la imposición de la sanción como objetivo principal y no con la decisión de los recursos.

  1. No es cierto que el Ministerio del Trabajo carezca de competencia para imponer la

la facultad sancionatoria se ejercer con la imposición de la sanción como objetivo principal y no con la decisión de los recursos.

  1. No es cierto que el Ministerio del Trabajo carezca de competencia para imponer la sanción pues si bien la demandante calificó al accidente como de origen común y no profesional, debe tenerse en cuenta qu e dicha calificación de sustento en la extemporaneidad con la que la empresa empleadora reportó el accidente.

Agregó que en auto del 14 de diciembre de 2011 se dio apertura de la investigación no solo por el accidente laboral sino para verificar el cumpl imiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y de la ARL conforme a lo dispuesto en el artículo 30 numeral 16 del Decreto 4108 de 2011.

  1. Finalmente, indicó que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad pues se está controvirtiendo un aspecto meramente procedimental como es el término para decidir el recurso de apelación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los siguientes argumentos:

  1. Indica que los fundamentos de la demanda brindan sustento para aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, máxime cuando la Ley 1437 de 2011 era de aplicación inmediata siendo claro entonces que se debe acudir al término de 1 año para resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 52.
  1. Solicita tener en cuenta que diferentes Juzgados Administrativos han avalado aplicar el principio de favorabilidad para remitirse el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en

resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 52.

  1. Solicita tener en cuenta que diferentes Juzgados Administrativos han avalado aplicar el principio de favorabilidad para remitirse el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en asuntos muy similares al presente.
  1. Se vulnera el debido proceso dado que, por actuaciones atribuibles a la entidad demandada, la sanción impuesta quedó en forma luego de más de 5 años contados a partir de la ocurrencia del accidente objeto de investigación contraviniendo los principios legales y constitucionales, así como los p rincipios orientadores de la función administrativa.
  1. Finalmente apela la condena en c ostas señalando que no es procedente fijar agencias en derecho en el equivalente al 10% dado que i) las pretensiones se dirigen a un debate jurídico respecto del cual no existe criterio unificado; ii) no hubo necesidad de práctica de pruebas que ameriten un ejercicio adicional a la contestación a la demanda y la asistencia a las audiencias; iii) se considera que la afectación a la administración de justicia fue leve.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 30 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 2 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02 Sentencia de segunda instancia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02

Sentencia de segunda instancia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos expuestos en primera instancia

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar i) si la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO perdió competencia al no atender el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para decidir el recurso de apelación ; ii) y si es procedente aplicar los parámetros de dicha norma sobre el Decreto 01 de 1984 ; iii) si es procedente aplicar estos parámetros al procedimiento sancionatorio del caso concreto en virtud del principio de favorabilidad y; iv) si hay lugar a revocar la condena en costas.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la facultad con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones , caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 consagra la caducidad de dicha facultad de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión

dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, tér mino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, e n un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”

Ahora, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispone en relación con el régimen de transición y vigencia, que “sólo se aplicará a los procedimient os y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. La caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con el Decreto

administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. La caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con el Decreto 01 de 1984.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02

Sentencia de segunda instancia

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El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo 1 dispone que salvo disposición especial en contrario, la facultad de la s autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

En sentencia del 1 de octubre de 20142, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado recordó el pronunciamiento del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena en donde se indicó que la facultad sancionatoria se entiende ejercida dentro de plazo de prescripción si se expide y notifica el acto sancionatorio inicial, que no incluye actos que resuelven recursos ni su notificación, por lo que para el caso del artículo 38 del CCA no se requiere que la decisión cobre ejecutoria, sino que debe tenerse en cuenta la expedición del acto que impone la sanción y no los que deciden los recursos.

Por su parte, en sentencia del 21 de agosto de 2014 3 la Sección Primera del Alto Tribunal reiteró lo expuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2010 4 y 29 de septiembre de 20115 para señalar que según la jurisprudencia unificada de la Sala Plena, para que no tenga ocurrencia la caducidad de la acción sancionatoria, la

septiembre de 20115 para señalar que según la jurisprudencia unificada de la Sala Plena, para que no tenga ocurrencia la caducidad de la acción sancionatoria, la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa debe darse dentro de los 3 años que prevé el artículo 38 del CCA, lo que incluye la notificación del mismo, término que debe ser contado a partir del momento en que se realiza la conducta.

Es pertinente agregar que la línea jurisprudencial antes expuesta fue reiterada por la Sección Prima del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en sentencia del 29 de marzo de 20196.

IX. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

1.1. Con auto del 14 de diciembre de 2011 el Ministerio del Trabajo comisionó a la Inspectora del Trabajo adscrita a la Dirección Territorial Santander para adelantar investigación contra la sociedad demandante – entre otros – por el accidente de trabajo padecido por un trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y DESARROLLO – folios 7 a 8 -.

Conforme a formato de accidente de trabajo que se encuentra en el CD obrante a folios 53 y 75, el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2010.

1.2 Se observa a folios 17 vto a 24 reposa copia de la Resolución No 000027 del 17 de enero de 2013 “por la cual se decide una investigación administrativa” mediante la cual se impuso sanción a POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS SA.

1.2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación como se observa a folios 25 a 29.

se impuso sanción a POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS SA.

1.2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación como se observa a folios 25 a 29.

1.3. Con la Resolución No 000164 del 19 de febrero de 2014 – folios 31 a 34 – se decidió el recurso de reposición y con la Resolución No 212 del 25 de enero de 2016 – folios 38 a 46 -, se resolvió el recurso de apelación; ambas decisiones fueron desfavorables a la entidad demandante.

1 Norma bajo la cual se adelantó la investigación administrativa como se desprende de los actos administrativos demandados. 2 Expediente No 250002324000200700081 01 3 Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01 4 Expediente núm. 11001-03-24-000-2007-00145-00, 5 Expediente núm. 1101-03-24-000-2007-00028-00 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00318-00Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02 Sentencia de segunda instancia

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2. Conclusiones.

2.1. Se observa que la investigación administrativa adelantada contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS inició en el año 2011 y por hechos ocurridos en el año 2010, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), por lo que, de conformidad con lo

COMPAÑÍA DE SEGUROS inició en el año 2011 y por hechos ocurridos en el año 2010, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), por lo que, de conformidad con lo consignado en e l marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, su trámite hasta la finalización se rige por dicho decreto, sin que sea procedente aplicar los parámetros de la Ley 1437 de 2011.

2.2. En cuanto al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advier te que esta normatividad no es aplicable por lo que no puede hablarse de pérdida de competencia administrativa, además, el artículo 60 del Decreto 01 de 1984 (CCA) solo prevé el silencio administrativo negativo ante la no decisión de recursos en el plazo d e dos (2) meses, y no la pérdida de competencia.

Lo anterior lleva a la Sala a considerar que, si bien el recurso de apelación fue decidido en el año 2017, el procedimiento por el cual se rige no contempla la pérdida de competencia, ni la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del recurrente, ni tiene el alcance de generar caducidad de la potestad sancionatoria.

2.3. Debe tenerse en cuenta que a diferencia del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) consagra un t érmino que debe cumplir la Administración para decidir los recursos – 1 año – y contempla la posibilidad del silencio administrativo positivo, siendo esto lo que pretende la parte actora se aplique al caso particular a efectos de declarar la nulidad de los actos demandados.

para decidir los recursos – 1 año – y contempla la posibilidad del silencio administrativo positivo, siendo esto lo que pretende la parte actora se aplique al caso particular a efectos de declarar la nulidad de los actos demandados.

Pues bien, con base en lo anterior, es claro que no es procedente dar aplicación a los parámetros de la Ley 1437 de 2011 pues los hechos materia de investigación ocurrieron en vigencia de la Ley anterior, que es la rige todo su trámite.

De otro lado, pese a que el recurso de apelación en el trámite administrativo fue decidido en el año 2016, al no tener cabida la aplicación de los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, no es posible exigir de la Administración el término de 1 año para decidir el recurso de apelación y la ocurrencia del silencio administrativo positivo al no respetar dicho término.

2.4. Por lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia y por ende, se confirmará la misma.

No está demás señalar que esta Sala de Decisión se pronunció en el mismo sentido en sentencias de fecha 30 de agosto de 20197 y 18 de septiembre de 20198.

2.5. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que lo que se debate en este asunto no es la imposición de la sanción como tal y si los parámetros de la Ley 1437 de 2011 le eran más favorables sobre este aspecto a la parte actora, sino que se debate un tema meramente procedimental relativo al término para decidir el recurso de apelación.

2.6. Finalmente, en cuanto a la apelación de la condena en costas la Sala se remite al

aspecto a la parte actora, sino que se debate un tema meramente procedimental relativo al término para decidir el recurso de apelación.

2.6. Finalmente, en cuanto a la apelación de la condena en costas la Sala se remite al contenido el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso que para este caso es la parte demandante.

7 Radicado 680013333009 – 2016 – 00243 - 01 8 Radicado 680013333011 – 2015 – 00190 - 03 y 680013333006 – 2016 – 00239 - 01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 680013333012 – 2016 – 00272 - 02 Sentencia de segunda instancia

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En consecuencia, se encuentra ajustada la condena de primera instancia y se aclara que revisada la parte resolutiva de la sentencia apelada no se observa que se hayan fijado agencias en derecho en el equivalente al 10%, además, esta fijación corresponde a un trámite posterior.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, y por haberse decidido en forma desfavorable el recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.

Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,

liquidadas por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.

Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia la parte demandante conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 72 de 2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(salvamento de voto) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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