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TA SANT - 680013333012-2016-00300-01-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00300-01-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , ejercido por la señora BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, siendo vinculado el menor NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS , representado legalmente por SAYDA KATERIN

CONTRERAS VARGAS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

EXPEDIENTE: 680013333012-2016-00300-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301220160030001680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPPVINCULADO: NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA / COMPAÑERA

PERMANENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA LEY

UGPPVINCULADO: NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA LEY 100 DE 1993 / REVOCA SENTENCIA / DENIEGA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: teresa_tobar@hotmail.com

Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

rballesteros@ugpp.gov.co

Vinculado: lizethmedina1992@gmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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1.1 Al señor NELSON GUALDRON PARRA, en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, le fue reconocida una Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia, mediante la Resolución No. 30443 del 11 de diciembre de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión.

1.2 Con ocasión del fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA ocurrido el día 03 de enero de 2014 , se hizo presente la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR a reclamar la sustitución de la pensión de jubilación gracia en un cincuenta por ciento (50%), en su calidad de compañera permanente. Se hizo igualmente presente a reclamar la sustitución de la pensión gracia de jubilación el menor de edad NELSON FELIPE GUALDRON CONTRER AS, en su calidad

cincuenta por ciento (50%), en su calidad de compañera permanente. Se hizo igualmente presente a reclamar la sustitución de la pensión gracia de jubilación el menor de edad NELSON FELIPE GUALDRON CONTRER AS, en su calidad de hijo del causante NELSON GUALDRON PARRA, representado por su señora madre Sayda Katerin Contreras Vargas.

1.3 Los señores NELSON GUALDRON PARRA y BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio católico el día 03 de diciembre de 1969 y se divorciaron mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga . Posteriormente, el señor NELSON GUALDRON PARRA y la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR se reconciliaron y convivieron nuevamente desde el año 2009 hasta el momento del fallecimiento del docente nacionalizado, siendo la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR la persona que cuidó de la enfermedad terminal del señor NELSON GUALDRON PARRA hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 03 de enero de 2014.

1.4 La señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos necesarios y suficientes para subsistir, y quien, se afirma, dependía económicamente del señor NELSON GUALDRON PARRA.

1.5 La UGPP negó a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR la sustitución de la pensión gracia de jubilación, con el argumento que no convivió con el causante

1.5 La UGPP negó a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR la sustitución de la pensión gracia de jubilación, con el argumento que no convivió con el causante durante el tiempo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 y porque en el registro civil de matrimonio de la señora FLOREZ VILLAMIZAR con el causante GUALDRON PARRA aparece nota marginal de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

2. Pretensiones

«Primera: Que se declaren NULOS los Actos Administrativos, Resolución No. RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014, la Resolución No. RDP 000992 del 13 de enero de 2015 y la Resolución No. RDP 004048 del 30 de enero de 2015, Expe didas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, por medio de las cuales se le niega el reconocimiento de la Sustitución de la Pensión Gracia de Jubilación a la señora BEATRIZ FL OREZ VILLAMIZAR con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente NELSON GUALDRON PARRA, identificado con la C.C. No., 13.804.043 de Bucaramanga, a quien en vida se le había otorgado la pensión de jubilación gracia como docente nacionalizado y se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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Segunda: A título de Restablecimiento del Derecho, solicito se RESTABLEZCA a BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, su derecho a sustituir al Docente Nacionalizado fallecido NELSON GUALDRON PARRA, en la SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION que le fue reconocida al causante NELSON GUALDRON PARRA, por medio de la Resolución No. 30443 del 11 de diciembre de 2000, expedida por la Caja Nacional de

Previsión.

Tercera: A título de Restablecimiento del Derecho se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP -, a pagar a favor de BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, el cincuenta por ciento (50%) o en form a proporcional al tiempo convivido, la SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION, a partir del 04 de enero de 2014, por un valor mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON 60/100 M/CTE., o el valor que se demuestre en el proceso, más los reajustes que se hagan a las pensiones el día primero de enero de cada año, más la indexación causada desde el 04 de enero de 2014 hasta el día del pago total y los intereses moratorios bancarios corrientes en los términos del artículo 192 de l CPCA., hasta el día del pago total de la obligación».

año, más la indexación causada desde el 04 de enero de 2014 hasta el día del pago total y los intereses moratorios bancarios corrientes en los términos del artículo 192 de l CPCA., hasta el día del pago total de la obligación».

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como tales:

  • Constitucionales: artículos 11, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
  • Legales: Ley 100 de 1993 en su artículo 279; Ley 91 de 1989; Ley 71 de 1988; Decreto No. 1160 de 1989, que reglamenta la ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 812 de 2003; Dec reto No. 690 de 1974; Decreto No. 3752 de 2003; Ley 153 de 1886, en su artículo 2º; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 4 de 1976; Ley 44 de 1980; Ley 33 de 1985 y Ley 113 de 1985.

Como concepto de violación se afirma que, no le asiste a la UGPP razón jurídica alguna para negar la prestación reclamada por la demandante, quien se asegura, demostró los requisitos exigidos por el Decreto 1160 de 1989, así como la calidad de compañera permanente, la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, «por espacio de dos años». Predica la improcedencia de aplicar la Ley 797 de 2003 que modifica el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un docente

muerte, «por espacio de dos años». Predica la improcedencia de aplicar la Ley 797 de 2003 que modifica el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un docente nacionalizado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por expresa prohibición del art. 279 de la Ley 100 de 1993.

Invoca que el hecho de que la señora FLOREZ VILLAMIZAR hubiese informado a la UGPP que estuvo casada con el docente nacionalizado NELSON GUALDRO N PARRA y que se divorciaron, constituyó un acto de honestidad para informar a la UGPP su situación familiar y su estado civil, y que negarle el reconocimiento de la sustitución pensional con tal argumento, así como con el argumento que no se hizo presente durante el t érmino de publicación del aviso, quebranta su derecho a la seguridad social, siendo una persona de la tercera edad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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Finalmente, se aduce que el hecho que se le hubiese reconocido la sustitución de la pensión gracia de jubilación a favor del h ijo menor de edad del causante, no impide su reconocimiento en un 50% a favor de su compañera permanente porque no existe Ley o Decreto que prohíba el reconocimiento a esta.

4. Contestación

4.1 UGPP

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, no cuenta con la facultad legal de reconocer como beneficiaria de una pensión

4. Contestación

4.1 UGPP

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, no cuenta con la facultad legal de reconocer como beneficiaria de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional) a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, en calidad de compañera permanente del causante, el se ñor NELSON GUALDRON PARRA, cuando no acredita de manera inobjetable el tiempo mínimo de convivencia efectiva (compartir techo, lecho y mesa) con el pensionado, esto es, cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Afirma que, en desarrollo de la actuación administrativa, se allegó declaración extraproceso que no es prueba suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que solo demuestra la convivencia por un poco más de 3 años, entre la parte demandante y el causante, por lo que no cumple el requisito de convivencia que la norma prevé. Que, en consecuencia, toda vez que, la parte demandante no cumple con el requisito de 5 años de convivencia efectiva con el señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d.) antes de su muerte, no es posible el reconocimiento del beneficio pensional solicitado.

Con fundamento en lo anterior, aduce que los actos acusados que negaron el beneficio pensional reclamado por la parte accionante, fueron emitidos por la UGPP conforme a derecho.

Formula las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho reclamado ; buena fe; falta de título y causa y genérica.

4.2 NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS

Formula las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho reclamado ; buena fe; falta de título y causa y genérica.

4.2 NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS

Se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que el reconocimiento de alguna de ellas implicaría desconocer el derecho legítimo del menor NELSON FELIFE GUALDRON CALDERON, como único beneficiario del 100% de la sustitución pensional, en tanto, aseg ura, no es cierto que la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR hubiese sido la compañera permanente del causante, según lo demuestran las pruebas obrantes en el plenario.

Se afirma que la demandante no tiene derecho al 50% de la sustitución pensional, por cuanto: i) con las declaraciones extrajuicio de la señora Sayda Katerin Contreras Vargas en representación de su menor hijo, y la declaración de Diana Paola Rodríguez, se da cuenta que el causante únicamente convivió con su menor hijo y con la señora Diana Pa ola Rodríguez, esta última quien fue la empleada interna durante los años 2010 a 2013; ii) l a señora Beatriz Flórez Villamizar no dependíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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económicamente del causante, pues la misma cuenta con una pensión ya reconocida, la cual para el año 2014 correspondía a un poco más de un salario mínimo; iii) l a señora Beatriz Flórez Villamizar no fue la persona que cuido de la

económicamente del causante, pues la misma cuenta con una pensión ya reconocida, la cual para el año 2014 correspondía a un poco más de un salario mínimo; iii) l a señora Beatriz Flórez Villamizar no fue la persona que cuido de la enfermedad terminal del señor Nelson Gualdrón Parra, conforme a las constancias de la historia clínica del año 2013 (que se allegan a esta contestación de demanda), e igualmente según la prueba documental allegada consistente en la declaración extrajuicio rendida por Diana Paola Rodríguez, según la cual ella era quien debía estar pendiente del señor Nelson Gua ldrón Parra (en lo que respecta a alimentos, medicamentos, cuidados).

Formula las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho a la sustitución pensional e inexistencia de la obligación a cargo de la UGPP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP (numeral primero); declaró la nulidad de la Resolución RDP 036601 de 2 de diciembre de 2014, de la Resolución RDP 000992 del 13 de enero de 2015 y de la Resolución RDP 004048 del 30 de enero de 2015 expedidas por la UGPP, mediante la s cuales se le niega el reconocimiento de la sustitución de la pensión jubilación gracia a l a señora Beatriz Flórez Villamizar, con ocasión del fallecimiento del señor Nelson Gualdrón Parra (numeral segundo); ordenó a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, reconocer y pagar a BEATRIZ FLÓREZ

fallecimiento del señor Nelson Gualdrón Parra (numeral segundo); ordenó a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, reconocer y pagar a BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR el 50% de la sustitución pensional, de manera vitalicia, que devengaba en vida el señor NELSON GUALDRÓN PARRA, desde el 4 de enero de 2014 hasta la firmeza de la sentencia, con los incrementos anuales a que hubiere lugar, debidamente ajustados (numeral tercero) ; finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral cuarto).

Como sustento de su decisión , e invocando el análisis de la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causan te y la demandante por un período no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso, conforme la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra A), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso del señor Nelson Gualdrón Parra, encontró acreditado que, entre la señora Beatriz Flórez Villamizar y el señor Nelson Gualdrón Parra, posterior a su divorcio el 24 de enero de 1996, existió una relación de pareja, en calidad de compañeros permanentes, que se prolongó por 5 años hasta el día de la muerte del señor Nelson Gualdrón Parra, pese a que dicha vida marital no se compartía bajo el mismo techo, encontrando acreditado el auxilio y apoyo mutuo que se brindaba la pareja entre sí, especialmente durante los tiempos de enfermedad del señ or Nelson Gualdrón Parra.

encontrando acreditado el auxilio y apoyo mutuo que se brindaba la pareja entre sí, especialmente durante los tiempos de enfermedad del señ or Nelson Gualdrón Parra.

Así, tuvo por acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2008, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse beneficiaria del 50% de la pensión de jubilación gracia que en vida disfrutaba el señor Nelson Gualdrón Parra, la cual le fue otorgada mediante la Resolución 30443 del 11 de diciembre de 2000.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La UGPP como fundamento de su apelación señala que se incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma y una incorrecta valoración probatoria, por cuanto la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d); toda vez que no cumple con el requisito de cinco (5) años de convivencia previa al fallecimiento del causante, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Aduce que, en la declaración aportada por la demandante se evidencia que retomó su convivencia con el causante desde el año 2010 hasta el año 2014, desvirtuando los 5 años de convivencia continua con anterioridad a la muerte del causante y la dependencia económica con el mismo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley

su convivencia con el causante desde el año 2010 hasta el año 2014, desvirtuando los 5 años de convivencia continua con anterioridad a la muerte del causante y la dependencia económica con el mismo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el precedente jurisprudencial aplicable.

Asegura que con las pruebas aportadas por la demandante y los testimonios rendidos no es posible determinar de forma clara y certera la fecha de inicio de la convivencia con el cau sante, desacreditando la convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d.)

Concluye predicando el incumplimiento por parte de la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR de los requisitos previstos en la Ley 797 d e 2003, no debiendo ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, insistiendo que no acreditó su convivencia con el causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes, concurrió la demandante, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, asegurando que la decisión se encuentra ajustada a las pruebas practicadas dentro del plenario, escrito al que se remitirá la Sala.

De otra parte, s e advierte que, la entidad demandada, UGPP, p resentó escrito a

la decisión se encuentra ajustada a las pruebas practicadas dentro del plenario, escrito al que se remitirá la Sala.

De otra parte, s e advierte que, la entidad demandada, UGPP, p resentó escrito a través del cual manifestó pronunciarse frente al recurso de apelación por esa entidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, actuación que no corresponde con la finalidad prevista en el referido numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que dicho escrito no será considerado.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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1. Problema Jurídico

¿Le asiste derecho a la señora BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR a que la UGPP le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor NELSON GUALDRÓN PARRA, en los términos dispuestos por el a-quo?

2. Tesis:

No. La sentencia de p rimera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar, disponer su denegatoria.

3. Estudio de la Sala

3.1 De la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor NELSON

GUALDRÓN PARRA

Mediante Sentencia SUJ -029CE-S2 del 11 de agosto de 2022 el H. Consejo de

3.1 De la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor NELSON

GUALDRÓN PARRA

Mediante Sentencia SUJ -029CE-S2 del 11 de agosto de 2022 el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, unificó su jurisprudencia sobre las normas que se aplican para definir los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuando el docente fallece en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido:

«La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado».

Así, constituyendo la Sentencia SUJ -029CE-S2 de 2022 precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, la Sala la observará para la definición del caso concreto, al encontrarse acreditado que el causante de la pensión gracia cuya sustitución pensional se reclama, esto es, el docente NELSON

discusión tanto en vía administrativa como judicial, la Sala la observará para la definición del caso concreto, al encontrarse acreditado que el causante de la pensión gracia cuya sustitución pensional se reclama, esto es, el docente NELSON GUALDRÓN PARRA falleció el día 03 de enero de 20141, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la norma que ha de aplicarse sobre los requisitos que deben

1 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN 08507779. PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 79MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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acreditarse para ser beneficiario de dicha sustitución son los conten idos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisado lo anterior, se advierte que, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tiene por beneficiario de la pensión de sobreviviente -aplicable tratándose de la sustitución pensional -, y en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, consagrando que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En relación con el referido requisito, y conforme fuere precisado por el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2 «la exigencia de ese requ isito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación»; refiriendo al respecto que, «la Sección Segunda3 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y perman encia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado».

3.2 Hechos relevantes probados

3.2.1 Frente a la actuación administrativa

  • El día 03 de octubre de 20144 la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR solicitó el reconocimiento en un 50% de la «pensión de sobrevivientes » con ocasión del fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA , invocando su calidad de exesposa y compañera permanente.

el reconocimiento en un 50% de la «pensión de sobrevivientes » con ocasión del fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA , invocando su calidad de exesposa y compañera permanente.

La Declaración Juramentada rendida por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR ante la Notaria Octava de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2014 5, que

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Martha Isabel Barragán Roncancio Tema: Lesividad. Sustitución pensional compañera permanente. Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Cita del H. Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 4 PDF 010 Expediente Administrativo – Carpeta 13804043 -PDF GUALDRON PARRA NELSON pág. 81 5 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 89MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

5 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 89MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

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acompañó su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional elevada ante la UGPP, lo fue en los siguientes términos: «Declaro que es cierto y verdadero que como ex-esposa y compañera permanente nos reconciliamos a finales del mes de julio de 2010, convivimos y compartimos como marido y mujer hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 3 de enero de 2014 en la Clínica de Bucaramanga de esta ciudad». - Mediante Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 20146 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Lo anterior, considerando el registro civil de matrimonio con nota marginal de cesación de efectos civiles y divorcio y el hecho de que, en la declaración extrajudicial de fecha 30 de septiembre de 2014 allegada, la interesada hace referencia a que convivió con el causante durante un poco más de 4 años antes de su fallecimiento, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la prestación incoada, teniendo en cuenta las normas aplicables vigentes al fallecimiento d el causante, que prevén como requisito indispensable acreditar la convivencia por lo menos 5 años antes del fallecimiento.

  • Contra la Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014 la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de

menos 5 años antes del fallecimiento.

  • Contra la Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014 la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 argumentando la improcedencia de aplicar la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , invocando en su lugar la aplicación del Decreto 1160 de 1989 según el cual, tiene derecho a la sustitución pensional la compañera permanente que ostente el estado civil de soltera, haya hecho vida marital con el causante por espacio de dos años hasta la fecha de su fallecimiento y no haya contraído nuevas nupcias; requisitos que predica cumplidos en tanto hizo vida marital con el causante NELSON GUA LDRON PARRA “desde el mes de julio de 2010 hasta su fallecimiento ocurrido el día 03 de enero de 2014, esto es por espacio de más de dos años”.
  • Mediante Resolución RDP 000992 del 13 de enero de 20158 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recu rso de reposición interpuesto y confirmó la resolución recurrida, al no acreditarse la convivencia durante 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, conforme el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

6 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 1-4

7 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 7-27 8 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 33-39MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 7-27 8 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 33-39MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01

10

  • Mediante Resolución RDP 004048 del 30 de enero de 2015 9 la Directora de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014, considerando en lo relevante que, el nuevo periodo de convivencia comenzó desde el mes de julio de 2010 hasta el 03 de enero de 2014, fecha de fallecimiento del causante, estableciendo a partir de ello que no hubo convivencia durante los ultimo cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, en la medida que solo acreditó 03 años, 6 meses y 3 días. Respecto de la aplicación del Decreto 1160 de 1989 indicó que no es posible la aplicación de tal normatividad en virtud que el señor NELSON GUALDRON PARRA falleció el día 03 de enero de 2014, siendo la normatividad vigente aplicable al caso particular la Ley 797 de 2003.

3.2.2 Frente a la presunta calidad de compañera permanente de la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR con el causante

  • Los señores BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRON PARRA contrajeron matrimonio por el rito católico el día 3 de diciembre de 1969 10 y mediante sentencia 0016 del 24 de enero de 1996 el Juzgado Cuarto de Familia de

contrajeron matrimonio por el rito católico el día 3 de diciembre de 1969 10 y mediante sentencia 0016 del 24 de enero de 1996 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico11. Mediante Escritura Pública 7157 del 28 de di

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