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TA SANT - 680013333012-2016-00325-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2016-00325-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

abogada.infante@gmail.com

DEMANDADO

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

demandas.oriente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co

RADICADO Y

LINK DEL EXPEDIENTE 680013333012-2016-00325-01

TEMA PRINCIPIO DEL MÉRITO. La entidad demandada desconoció el estricto orden de la lista de elegibles al nombrar en período de prueba a concursantes con puntajes inferiores antes que la demandante. La continuidad de servidores en provisionalidad y estudios de la planta de personal no constituyen una justificación válida para alterar la prelación que imponen las reglas del concurso.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.

demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC): (i) la Resolución 1097 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual fue nombrada en período de prueba en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07; y (ii) la Resolución 416 del 2 de febrero de 2016, a través de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al INPEC su inclusión en la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016 en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07. Asimismo, pretende que se declare la inexistencia de solución de continuidad y se ordene el pago de los salarios, primas, reajustes salariales, prestaciones sociales, incluidas pensión y salud, junto con los demás conceptos y emolumentos dejados de perci bir desde la fecha de su desvinculación hasta el reconocimiento de su nombramiento en período de prueba, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2016.

1 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 10 SentenciaPrimeraInstancia

de prueba, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2016.

1 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 10 SentenciaPrimeraInstancia 2 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: (01) Demanda y anexos 1 al 28.

PDFRADICADO: 680013333012-2016-00325-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA, y que, en caso de incumplimiento, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del mismo código. También pide la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos

La demandante afirma que participó en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que aprobó todas las pruebas correspondientes al empleo identificado con el OPEC No. 203716 y ocupó el puesto 38 en la lista de elegibles para la provisión de 107 vacantes. Indica que, a la fecha

Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que aprobó todas las pruebas correspondientes al empleo identificado con el OPEC No. 203716 y ocupó el puesto 38 en la lista de elegibles para la provisión de 107 vacantes. Indica que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculada al INPEC en período de prueba, tras haberse posesionado el 5 de abril de 2016 en el ca rgo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Señala que el 11 de diciembre de 1998 tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, mediante nombramiento en provisionalidad en el INPEC, en el que prestó sus servicios durante 17 años y 2 meses, hasta su finalización el 2 de marzo de 2016. Manifiesta que estuvo desvinculada de la entidad durante 1 mes y 3 días, lo que vulneró su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, en comparación con otros funcionarios del INPEC que ocupaban cargos en provisionalidad que aprobaron la misma convocatoria y tomaron posesión del nuevo empleo en período de prueba sin que se interrumpiera su relación laboral. Menciona, entre ellos, a las señoras Laura Victoria Amaya Suárez, Johana Milena Rojas Bustos, Clara Fabiola Ariza Ballesteros, María Eugenia Almeyda Pedraza y Yolanda Villabona Martínez. Indica que según el Acta de Audiencia Pública virtual No. 27 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizada el 29 de diciembre de 2015 para el empleo No. 203716, existían tres vacantes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

del Servicio Civil, realizada el 29 de diciembre de 2015 para el empleo No. 203716, existían tres vacantes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, que fueron ocupadas por la señora Laura Victoria Amaya Suárez, quien continuó en el cargo sin interrupción laboral, el señor William Orlando Pulido Cañón y ella misma. Expone que el INPEC emitió varias resoluciones de nombramiento en período de prueba para el empleo identificado con el No. 203716. Menciona, entre estas, la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016, que dispuso el nombramiento de l señor William Orlando Pulido Cañón, ubicado en el puesto 31 de la lista, y de la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, quien aparece en el puesto 38. También refiere la Resolución 1097 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se efectuó su nombramiento, pese a estar igualmente ubicada en el puesto 38 de la misma lista. Sostiene que la Convocatoria No. 250 de 2012 presenta una irregularidad, ya que dos personas fueron ubicadas en el puesto 38 de la lista de elegibles para el mismo empleo. Manifiesta que esta situación la perjudicó directamente, puesto que, aunque ocupaba legítimamente dicha posición, no fue incluida en la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016, que en su lugar nombró a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez. Finalmente, r esalta que su hoja de vida laboral refleja un cumplimiento cabal y eficiente de sus deberes, respaldado por calificaciones de servicio destacadas a lo largo de su trayectoria. Considera que, por esta razón , no existe una justificación

Finalmente, r esalta que su hoja de vida laboral refleja un cumplimiento cabal y eficiente de sus deberes, respaldado por calificaciones de servicio destacadas a lo largo de su trayectoria. Considera que, por esta razón , no existe una justificación válida para que el INPEC adoptara medidas que le resultaran perjudiciales, dado que siempre cumplió con las funciones asignadas de manera ejemplar.RADICADO: 680013333012-2016-00325-01

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DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 180 y siguientes de la Ley 909 de 2004; la Ley 165 de 1938 , y el Decreto 1950 de1973. La demandante afirma que las Resoluciones No. 1097 del 9 de marzo de 2016 y No. 416 del 2 de febrero de 2016 vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer el estricto orden de mérito en la Convocatoria No. 250 de 2012, correspondiente al empleo identificado con el No. 203716, denominado profesional universitario, código 2044, grado 07. Indica que en la Resolución No. 0474 del 9 de febrero de 2016 se incluyó a la señora Lady

203716, denominado profesional universitario, código 2044, grado 07. Indica que en la Resolución No. 0474 del 9 de febrero de 2016 se incluyó a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, quien no ocupaba el puesto 38 de la lista de elegibles, posición que le correspondía exclusivamente a ella. Sostiene que el nombramiento realizado constituye una irregularidad que transgrede los principios de legalidad y transparencia, porque la administración desconoció su derecho al trabajo y al debido proceso al no garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el acceso a los cargos públicos, ni los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función adminis trativa. Señala que los empleados públicos tienen derecho a que los nombramientos se realicen conforme a las reglas del concurso, lo que obliga a la administración a respetar estrictamente el orden de mérito en la lista de elegibles. Cita la Sentencia SU-133 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el concurso público es el mecanismo idóneo para garantizar el acceso a los cargos públicos basado en mérito, capacidad y en estricto cumplimiento del orden de la lista de elegibles, excluyendo consideraciones subjetivas o influencias externas. Asimismo, menciona la Sentencia T -256 de 2008, que enfatiza que las reglas de la convocatoria son vinculantes tanto para la administración como para los participantes, y que cualqu ier alteración de dichas reglas afecta los derechos fundamentales de quienes participan legítimamente en el concurso. Finalmente, s ostiene que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, que establece que el ingreso

fundamentales de quienes participan legítimamente en el concurso. Finalmente, s ostiene que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, que establece que el ingreso a los cargos de carrera debe realizarse mediante concurso público, respetando las bases del proceso, los derechos fundamentales de los concursantes y los principios que rigen el acceso a los cargos públicos.

B. Contestación de la demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no contestó la demanda3.

C. Concepto de la Procuraduría en primera instancia4

La Procuraduría solicita que se acceda a las pretensiones. Considera que el nombramiento de la demandante con posterioridad a l de personas que se encontraban en una posición inferior en la lista de elegibles desconoce las normas que rigen el concurso , así como el artículo 13 de la Constitución. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la vinculación sin solución de continuidad y se ordene el pago del salario correspondiente al mes y tres días en que no percibió remuneración en el cargo de carrera , con el ajuste de las prestaciones sociales.

3 Este hecho se confirma con lo señalado por el juez de primera instancia en el acta de audiencia inicial del 23 de enero de 2019, en la cual consta que el INPEC no allegó contestación a la demanda. Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Doc.: (03) Acta Audiencia Inicial 64 al 74.

que el INPEC no allegó contestación a la demanda. Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Doc.: (03) Acta Audiencia Inicial 64 al 74. 4 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Doc.: (06) Concepto Procuraduria 86 al 94RADICADO: 680013333012-2016-00325-01

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DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Indica que la administración desconoció el estricto orden de mérito en la Convocatoria 250 de 2012, correspondiente al empleo identificado con el No. 203716, profesional universitario, código 2044, grado 07 . Precisa que la Resolución No. 316 del 17 de febrero de 2015 conformó la lista de elegibles, que ubicó a la demandante en el puesto 38 y a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez en el puesto 37. Señala que, en la audiencia pública virtual del 29 de diciembre de 2015, los concursantes seleccionaron su sede de trabajo, por lo que la demandante eligió Bucaramanga y la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, Guaduas, Cundinamarca. Afirma que, en la misma acta, la Comisión Nacional del Servicio Civil

concursantes seleccionaron su sede de trabajo, por lo que la demandante eligió Bucaramanga y la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, Guaduas, Cundinamarca. Afirma que, en la misma acta, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al INPEC efectuar los nombramientos en período de prueba dentro de los diez días hábiles siguientes, según lo dispuesto en la Resolución No. 297 de 2012, que regía dicho concurso. Expone que la administración incumplió los plazos establecidos, pues los nombramientos se expidieron mediante actos administrativos distintos y en fechas posteriores, lo que generó diferencias en los tiempos de vinculación entre concursantes de la misma convocatoria. Indica que las R esoluciones No. 474 y 476 evidencian que algunos concursantes, ubicados en posiciones inferiores en la lista de elegibles, fueron nombrados antes que la demandante, quien, a pesar de haber ocupado el puesto 38 y seleccionado su sede el 29 de diciembre de 2015, solo fue vinculada un mes después mediante la Resolución No. 1097 del 9 de marzo de 2016. Manifiesta que la entidad incurrió en un trato discriminatorio al no garantizar igualdad en los tiempos de nombramiento, lo que afectó el derecho de la demandante a ser vinculada en las mismas condiciones que sus pares. Considera que esta irregularidad le ocasionó perjuicios económicos, pues permaneció desvinculada durante un mes y tres días sin percibir salario ni prestaciones sociales. Finalmente, indica que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 416 del 2 de febrero de 2016, pues su expedición se limitó a la terminación de nombramientos en provisionalidad para dar paso a los ganadores del concurso de

Finalmente, indica que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 416 del 2 de febrero de 2016, pues su expedición se limitó a la terminación de nombramientos en provisionalidad para dar paso a los ganadores del concurso de méritos, conforme a la jurisprudencia que respalda esta causal de desvinculación.

D. La sentencia recurrida5

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN N° 1097 del 9 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto.

SEGUNDO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA se le ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC el reconocimiento y pago de los salarios y p restaciones sociales debidamente INDEXADAS desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 5 de abril de ese mismo año, con aplicación de lo precisado al respecto en la parte motiva de esta decisión, por lo que lo allí acotado al respecto también resulta vinculante.

TERCERO. - NEGAR la prosperidad de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva

CUARTO. - CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al pago de COSTAS, tal y como se determinará en la parte motiva de esta

parte motiva

CUARTO. - CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al pago de COSTAS, tal y como se determinará en la parte motiva de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí precisado al respecto. (sic)

El a quo considera que la Resolución No. 416 del 2 de febrero 2016 se fundamentó en el nombramiento en período de prueba de los aspirantes que aprobaron el concurso de méritos de la Convocatoria No. 250 de 2012, con base en la lista de

5 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 10 SentenciaPrimeraInstanciaRADICADO: 680013333012-2016-00325-01

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DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander elegibles para el empleo de profesional universitario, grado 11, conformada mediante la Resolución No. 966 del 25 de marzo de 2015, y modificada por la Resolución No. 4738 del 26 de noviembre de 2015. Resalta que, de acuerdo con los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el retiro de los funcionarios provisionales debe estar motivado y responder a razones relacionadas con el servicio prestado. Señala que , e n este caso, la

2015, el retiro de los funcionarios provisionales debe estar motivado y responder a razones relacionadas con el servicio prestado. Señala que , e n este caso, la terminación del nombramiento en provisionalidad obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante el concurso de méritos, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluye, con base en lo anterior, que no se probó la causal de nulidad alegada por la demandante respecto a este acto administrativo. En cuanto a la Resolución No. 1097 de 2016, mediante la cual se nombró en período de prueba a la demandante, advi erte que, según la lista de elegibles y los actos administrativos que dispusieron los nombramientos, la demandante ocupó el puesto 38, mientras que la señora Johana Milena Rojas Bustos, ubicada en el puesto 101, fue nombrada un mes antes mediante la Resolución No. 476 del 9 de febrero de 2016. Señala que, conforme al artículo 61 del Acuerdo No. 297 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles o a la audiencia pública de escogencia de sede. Destaca que la entidad no justificó por qué nombró primero a una concursante ubicada en un puesto inferior, lo que vulneró el principio de mérito y los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política.

E. La apelación6

El Instituto Nacional Penitenciario y Car celario - INPEC solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones.

E. La apelación6

El Instituto Nacional Penitenciario y Car celario - INPEC solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones.

Sostiene que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a derecho, pues no tuvo en cuenta que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en cumplimiento de la normatividad vigente y respetando el principio de legalidad.

Explica que la señora Clara Lucía Albarracín Ferreira participó en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual obtuvo el puesto 38 de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado

07. Aclara que, si bien la demandante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad mediante la Resolución No. 416 del 2 de febrero de 2016, su nombramiento en período de prueba se efectuó posteriormente mediante la Resolución No. 1097 del 9 de marzo de 2016, del cual tomó posesión el 5 de abril de ese mismo año.

Argumenta que la diferencia en las fechas de nombramiento de los concursantes se debió a la necesidad de adelantar estudios administrativos y sindicales para garantizar la correcta aplicación de los principios de protección laboral y de retén social. Asegura que este proceso exigió reuniones entre la administración y las organizaciones sindicales del INPEC, lo que justificó la expedición de las resoluciones en tiempos distintos.

Señala que los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones No. 474 y 476 del 9 de febrero de 2016 correspondieron a servidores que ya se encontraban vinculados en provisionalidad en el mismo empleo y que, al superar el concurso de

Señala que los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones No. 474 y 476 del 9 de febrero de 2016 correspondieron a servidores que ya se encontraban vinculados en provisionalidad en el mismo empleo y que, al superar el concurso de méritos, simplemente cambiaron su tipo de nombramiento sin afectar la estructura de la planta de personal ni generar interrupción en sus funciones. Indica que este no fue el caso de la demandante, quien ocupaba un cargo diferente en la planta de personal y, por tanto, su nombramiento requirió un análisis más detallado.

6 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 18 RECURSO DE APELACIONRADICADO: 680013333012-2016-00325-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

Afirma que el nombramiento en período de prueba de la demandante se realizó conforme a las normas de la convocatoria y en estricto cumplimiento de la lista de elegibles. Destaca que, aunque la demandante compare su situación con la de otros concursantes, las diferencias en la fecha de expedición de los actos administrativos no constituyen una vulneración del derecho a la igualdad, pues cada caso tuvo particularidades administrativas y normativas que justificaron el tratamiento diferenciado.

F. Trámite de segunda instancia

constituyen una vulneración del derecho a la igualdad, pues cada caso tuvo particularidades administrativas y normativas que justificaron el tratamiento diferenciado.

F. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de l 14 de diciembre de 20217 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿El INPEC desconoció el principio de l mérito al nombrar a la demandante en período de prueba con posterioridad al nombramiento de concursantes con puntajes inferiores en la lista de elegibles?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: El principio de l mérito, consagrado en el artículo 125 de la

Constitución Política, exige que los nombramientos en empleos de carrera administrativa se realice n en estricto orden de la lista de elegibles y dentro de los plazos establecidos en la convocatoria. Este principio garantiza la igualdad en el acceso a los cargos públicos y obliga a la administración a respetar la prelación fijada en el concurso.

En este caso, la demandante, ubicada en el puesto 38 de la lista de elegibles, fue nombrada un mes después que algunos concursantes con puntajes inferiores. Esta alteración del orden de l mérito contravino las normas que rigen la carrera

en el concurso.

En este caso, la demandante, ubicada en el puesto 38 de la lista de elegibles, fue nombrada un mes después que algunos concursantes con puntajes inferiores. Esta alteración del orden de l mérito contravino las normas que rigen la carrera administrativa, así como el mencionado principio constitucional. El INPEC justificó su actuación en la continuidad de servidores en provisionalidad y en estudios de la planta de personal . D icho argumento carece de sustento jurídico, ya que ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia contemplan excepciones al deber de respetar la prelación en la provisión de los cargos. El incumplimiento de este deber vulneró el derecho de la demandante a la igualdad en el acceso a la función pública.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará el marco normativo aplicable a la carrera administrativa y el alcance del principio del mérito, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política , y desarrollado en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo No. 297 de 2012, mediante el cual se reglamentó la Convocatoria No. 250 para la provisión de empleos de carrera en la planta de personal del INPEC; (ii) ahondará en la obligación que tienen los nominadores de atender el estricto orden de mérito en los nombramientos en período de prueba, conforme a las normas, la jurisprudencia y las reglas del concurso aplicables; y (iii) examinará el material

7 Expediente digital en SAMAI. Índice 00004 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 002 SegundaInstancia. Documento: 002AutoAdmiteRecursoRADICADO: 680013333012-2016-00325-01

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DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA

DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander probatorio, a partir del cual demostrará que la entidad demandada vulneró el marco jurídico aplicable al nombrar a la demandante con posterioridad al nombramiento de personas con puntajes inferiores, en abierto desconocimiento del orden de la lista.

C. Marco jurídico:

1. El principio de mérito y la obligatoriedad del nombramiento en estricto orden El acceso a los empleos públicos en Colombia se rige por el principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política . Este postulado establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el

sistema de carrera administrativa, salvo las excepciones legales 8. Con ello se garantiza la igualdad de oportunidades y la selección objetiva de los servidores públicos, y se evita la arbitrariedad en su designación.

En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 20049 establece el mérito como el principio rector en la provisión de los empleos públicos. Su aplicación se concreta en los concursos de méritos, en los cuales se evalúan las competencias,

En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 20049 establece el mérito como el principio rector en la provisión de los empleos públicos. Su aplicación se concreta en los concursos de méritos, en los cuales se evalúan las competencias, conocimientos y aptitudes de los aspirantes10, con el fin de elegir al más idóneo . En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que est e tipo de concursos busca establecer la idoneidad, capacidad y potencialidad de los candidatos, a través de la selección de aquellos que obtengan los mejores resultados en las pruebas11.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) es la entidad encargada de administrar y vigilar los sistemas generales de carrera de los servidores públicos, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política12. En ejercicio de esta función, la Comisión define los lineamientos generales de los concursos de méritos y tiene la responsabilidad de garantizar la transparencia en los procesos de selección13. También colabora con la organización de convocatorias en algunos sistemas especiales como el del INPEC.

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 14, los concursos de méritos deben cumplir con las siguientes etapas: (i) la convocatoria, que debe ser suscrita

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19). 9 Ley 909 de 2004. Artículo 5. Clasificación de empleos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2017. M.P Diana Fajardo Rivera.

9 Ley 909 de 2004. Artículo 5. Clasificación de empleos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2017. M.P Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Constitución Política. ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigila ncia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 13 ARTÍCULO 30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades púb licas o pri

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