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TA SANT - 680013333012-2016-00345-01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2016-00345-01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

FE8RERC ^^J-'RO (04) Bucaramanga, o. oos MM ^lEn-miyE

AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA 680013333012-2016-0(f45-01% ^

NULIDAD Y RESTABL%IMIElS|t0 DEL DERECHO

JAVIER ESPINOSAl)%RC^ '

NACIÓN - MINICERIO^ DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Se encuentra el proceso de la tererépa para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto pc^él ^ocm^Bb de la parte demandante, en contra del auto que declaró probada lá^exdepción de caducidad, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecioch^2018, .proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Doce Administrativo Ota! cwICircuik) de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES El 07 de diciembre de 2016, el señor Javier Espinosa Rojas, por intermedio de apoderado, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo N° 2016-56-60-86-35-91 del 05 de julio de 2016, proferido por el Ejército Nacional, mediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición elevado el 24 de junio de 2016, donde solicitaba la reliquidación y ajuste del 20% correspondiente a la diferencia de liquidar su

proferido por el Ejército Nacional, mediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición elevado el 24 de junio de 2016, donde solicitaba la reliquidación y ajuste del 20% correspondiente a la diferencia de liquidar su asignación mensual de conformidad con el inciso 2 del articulo 1 del Decreto 1794 de 2000. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE: DEMANDADO:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333012-2016-00345-01

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En Audiencia Inicial del tres (03) de julio de dos mil dieciocho 2018, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió declarar como probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. Lo anterior, atendiendo a que la asignación mensual objeto de la solicitud de reajuste, ya no es una prestación periódica, debido a que el actor se desvinculó de la institución, según consta en la orden Administrativa de Personal N°1893 del 11 de agosto de 2015, por tanto la demanda debe sujetarse a las reglas de caducidad del medio de control incoado. Aunado a ello, mediante la Resolución N° 9382 del 25 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del hoy demandante, acto que fue notificado el 07 de enero de 2016, fecha a partir de la cual, el demandare, oontaba con cuatro

asignación de retiro a favor del hoy demandante, acto que fue notificado el 07 de enero de 2016, fecha a partir de la cual, el demandare, oontaba con cuatro meses para solicitar la reliquidación de su asignación salarial, toda vez que las prestaciones que percibia dejaron de ser periódica|S.

III. LA^PELAC^ON La apoderada demandante, recurrió la ^ecásí^ del a quo asegurando que el acto administrativo objeto del litig^,íes el ún^o que se pronunció de fondo en forma desfavorable respecto al chwecho que té asiste al demandante a que se liquide el salario mensual, tora^frtdo cétño asignación básica de liquidación, el salario mensual establecidc%)or el %/cu/o 1,inciso 2, 1794 de 2000, esto es un salario minimo increngífflido "fti«ííf"60%, desde el 1 noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro d^ servidfo activo. Igualmente, indica que no existe un acto administrativo e^^ifico de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales a la fecha de retiro del demandante, lo que la entidad liquida a través de un acto son las cesantías, y procede a elaborar la hoja de servicios que es el único documento en el que se proporciona información sobre el historial laboral del trabajador en la institución y no es un acto administrativo susceptible de recurso alguno, es un documento informativo para efecto de liquidar las asignaciones de retiro de las fuerzas militares. Tampoco, desconoce el hecho de que al momento de retirarse de la fuerza, los salarios dejan de ser una prestación periódica, pero enuncia que también la ley permite que dentro de

liquidar las asignaciones de retiro de las fuerzas militares. Tampoco, desconoce el hecho de que al momento de retirarse de la fuerza, los salarios dejan de ser una prestación periódica, pero enuncia que también la ley permite que dentro de los cuatro años, se haga reclamación frente a estos emolumentos. Finalmente, solicita que la caducidad se contabilice a partir del acto administrativo demandado, pues el medio de control se presentó dentro de los 4 mesesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333012-2016-00345-01 siguientes a su expedición, de lo contrario se desconoceria la prescripción cuatrienal.

IV. TRASLADO La parte demandada, se ratifica en los argumentos dispuestos en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en Él articulo 180 numeral 6° inciso 4° del C.P.A.C.A el cual establece li procedencia del recurso de apelación contra el auto que decida sobre las excep^sones.

B. De la caducidad Analizado el expediente, el D^jacho ccHncide con el a quo en el sentido que la asignación salarial de la cual se dtemanda el reajuste, no es de carácter periódico, al actor no ser miem^ 'activo de la institución, y por tanto, deba aplicarse el término de caducidad consagrado para el medio de control de Nulidad y Restablecimieirtó del Dei«rfio, correspondiente a cuatro (04) meses contados a partir del dia ^uientea la notificación del acto demandado.

término de caducidad consagrado para el medio de control de Nulidad y Restablecimieirtó del Dei«rfio, correspondiente a cuatro (04) meses contados a partir del dia ^uientea la notificación del acto demandado. No obstante, se observa que el acto demandando no es la Resolución N° 9382 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se dio el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de Javier Espinosa Vargas, en razón a que lo pretendido por el actor, no es la reliquidación de su asignación de retiro, sino, el reajuste de lo que fue su asignación salarial, si bien dicho reajuste tendria injerencia en la base salarial para la mesada pensional, es un asunto que no se discute en este proceso, ya que la entidad demanda no es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sino la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional al ser este el nominador.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333012-2016-00345-01 Además, posterior a su retiro el actor, por pertenecer a las fuerzas militares, cuenta con cuatro años^ para hacer exigióles sus derechos laborales, es asi que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe este término de prescripción. Entonces, resulta viable que el actor provoque una decisión de la administración respecto de sus derechos laborales, para que, la administración tenga la oportunidad de examinar la argumentación juridica que en torno al derecho pretendido plantea el administrado en su petición, y conforme a esto, decida y permita la interposición de los recursos, agotando asi la actuación administrativa.

para que, la administración tenga la oportunidad de examinar la argumentación juridica que en torno al derecho pretendido plantea el administrado en su petición, y conforme a esto, decida y permita la interposición de los recursos, agotando asi la actuación administrativa. Acorde con lo anteriormente planteado, este Despacho disiente con lo argumentado por el a quo, y considera que la caducidad d^e contarse a partir del acto administrativo demandado, es decir, el oficio N° ^016-56-60-86-35-91 del 05 de julio de 2016, proferido por el Ejército NacKWial, lÉediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición elevado el 24 de junio de 2016, el cual solicitó el reajuste salarial del 20%. Para efectos del conteo de caduoKiyad, corijio en la demanda no se hace referencia a la fecha de notificación def acáo administrativo, se toma el dia siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo en ajenio, asfque el conteo inicia a partir del 06 de julio de 2016, y 35 dias de#tí%, se presentó la solicitud de conciliación, esto es el 25 de agosto de 2016 y la respetiva audiencia se celebró el 10 de noviembre de 2016, suspenolindo el%Mmno de caducidad por 54 dias; el 11 de noviembre de 2016, se rear«ó el Anteo de caducidad y habiendo transcurrido 18 dias, el 07 de diciembre ¿^^6 se interpuso el medio de control. Del análisis previo se concluye que el medio de control se presentó dentro de los cuatro meses estipulados por la norma, pues el total de tiempo transcurrido corresponde a un

de diciembre ¿^^6 se interpuso el medio de control. Del análisis previo se concluye que el medio de control se presentó dentro de los cuatro meses estipulados por la norma, pues el total de tiempo transcurrido corresponde a un mes y 23 dias. En consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión que declaró probada la caducidad y se ordenará la continuación del respectivo trámite. ^ la Sala Inaplicará el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y dará aplicación, por analogía, a la prescripción cuatrienal consagrada en los Decretos aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía vigentes con anterioridad a su expedición (Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990 -Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente). Lo anterior, si en cuenta se tiene la existencia de un vacío normativo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales derivadas de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional fue establecido con anterioridad en el Decreto 1794 de 2000 en virtud de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333012-2016-00345-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: REVOCASE el auto proferido el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de

PRIMERO: REVOCASE el auto proferido el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar SE ORDENA continuar con el proceso.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente provi^n^ devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo a ello realícense las^^^Wones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

VI.

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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