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TA SANT - 680013333012-2017-00014-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2017-00014-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DANIEL FELIPE HERRERA REYES Y OTRO

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTTACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333012 – 2017 – 00014 - 01

TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

infovasquezmauricio@gmail.com desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor DANIEL FELIPE HERRERA REYES fue privado de su libertad el 4 de abril de 2012 por señalamientos el señor ALFREDO RUIZ PRADA que indicó su participación en una riña ocurrida en la calle 35 con calle 108 de Floridablanca, y quien lo culpó de afectar la integridad personal de DANIEL

GILBERTO CRISTANCHO.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria dado que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Constitucionales. Artículos 90, 65, 68

Considera la parte actora que, hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la medida de aseguramiento se impuso con pruebas irreales y declaraciones falsas , además, solicita tener en cuenta que conMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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posterioridad el demandante fue exonerado de responsabilidad penal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el señalamiento efectuado por el señor ALFREDO RUIZ PRADA y resalta que la entidad cumplió a cabalidad sus

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el señalamiento efectuado por el señor ALFREDO RUIZ PRADA y resalta que la entidad cumplió a cabalidad sus funciones, encaminadas a demostrar los enunciados fácticos de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento.

Considera que se estructura la culpa exclusiva de la víctima dado que las actuaciones del demandante generaron la imposición de la medida.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que no se estructuran l os elementos de responsabilidad el Estado y resalta que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para responder por las imputaciones que le haga la parte actora.

Solicita tener en cuenta que la captura del actor se produjo en flagrancia, y en consecuencia, es clara la estructuración de la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando éste se encontraba en el lugar de los hechos y fue señalado por el señor ALFREDO RUIZ PARRA como agresor de DANIEL GILBERTO CRISTACHO.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, el Juzgado Doce Administrativo resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones de los acá demandantes DANIEL FELIPE HERRERA REYES y DARY RUBIELA REYES DEL RÍO, de conformidad con lo determinado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, acorde con lo precisado en la parte

demandantes DANIEL FELIPE HERRERA REYES y DARY RUBIELA REYES DEL RÍO, de conformidad con lo determinado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, acorde con lo precisado en la parte motiva de esta decisión.

Como fundamentos de su decisión, expuso:

  1. Al señor DANIEL FELIPE HERRERA REYES le fue impuesta medida de aseguramiento por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en audiencia celebrada el 5 de abril de 2012, al señalarlo como coautor del delito de homicidio en grado de tentativa, y para ese momento existía una inferencia razonable pues su captura se produjo en flagrancia y por señalamiento que hiciera el señor ALFREDO RUIZ PARRA (testigo directo de los hechos).
  1. Indicó que fue la misma defensa quien en la audiencia preliminar solicitó a imposición de la medida de detención domiciliaria y en todo caso, no apeló la decisión y agregó que a folio 194 reposa el INFORME DE POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA DE FLAGRANCIA del 4 de abril de 2012, en donde hizo laMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01

Sentencia de segunda instancia

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relación de los hechos (riña) en donde tuvo participación el demandante.

  1. Agregó el A quo:

“Luego se deduce de los dos elementos probatorios reseñados que exista un alto grado de probabilidad que DANIEL FELIPE HERRERA REYES fuera autor o

  1. Agregó el A quo:

“Luego se deduce de los dos elementos probatorios reseñados que exista un alto grado de probabilidad que DANIEL FELIPE HERRERA REYES fuera autor o coautor del delito imputado, aunado a que al referirnos al mismo es de los más graves que existen, pues consistía en atentar contra el derecho constitucional fundamental por excelencia como es el derecho a la vida, y , por tanto, se justificaba la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO bajo el supuesto que, el allá imputado y acá demandante, constituía un peligro para la sociedad y para la misma víctima, y ello daba lugar a que para el momento de decretarla esta se impusiera ante el escaso o incipiente material probatorio.

Distinto es que a lo largo del Juicio Penal, pese a que el hecho existió, esto es, el atentado en contra de la vida de DANIEL GILBERTO CRISTANCHO el 4 de abril de 2012, no fuera posible recaudar la prueba suficien te y necesaria que diera lugar a la certeza requerida para la declaratoria de la Responsabilidad Penal del allá acusado y acá demandante DANIEL FELIPE HERRERA REYES, como coautor de ese hecho punible, y todo porque el testigo presencial de los hechos ALFREDO RUÍZ PRADA, quien en un primer momento señalara a los acusados, fuera renuente a dar su testimonio en el Juicio Oral, y en esos mismos términos tampoco se contara con la presencia de la víctima a declarar…”

  1. Así la cosas, consideró que medida de aseguramiento cumplió los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y resaltó que el proceso

términos tampoco se contara con la presencia de la víctima a declarar…”

  1. Así la cosas, consideró que medida de aseguramiento cumplió los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y resaltó que el proceso penal inició por el señalamiento del señor ALFREDO RUIZ PARRA quien indicó haber estado en el lugar y momento en que se presentó la r iña y resultó herido DANIEL GILBERTO CRISTANCHO, y además, fue él quien señaló a DANIEL FELIPE HERRERA REYES como autor del delito.

IV. LA APELACIÓN

Parte demandante. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder las pretensiones señalando lo siguiente:

  1. Considera que en el presente asunto el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad estatal está acreditado, y corresponde a la petición de privación de libertad elevada por la Fiscalía General de la Nación pese a que las pruebas y normas aplicables no la ameritaban.
  1. No tuvo en cuenta el Juez que al demandante se la causó un daño mental que tiene relación directa con la privación de libertad que a todas luces fue injusta y de soportar el proceso penal.
  1. Indica que el daño se encuentra debidamente acreditado en el proceso

(privación de libertad) y además, se probaron los daños materiales solicitados pues durante el tiempo de detención no pudo laborar en las actividades diarias y además, tuvo que incurrir en gastos de abogado.

También se encuentran probados los pe rjuicios morales, pues acorde a la jurisprudencia y a la dificultad de la prueba se procede con la presunción y agrega

tuvo que incurrir en gastos de abogado.

También se encuentran probados los pe rjuicios morales, pues acorde a la jurisprudencia y a la dificultad de la prueba se procede con la presunción y agrega “solicito se tenga en cuenta que la reparación, conforme a nuestro sistema legal, solo debe atender a la entidad del daño mismo, debe rep ararse todo el daño causado, y solo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de suMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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autor, y este es un principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectué en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 8 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada. Hicieron uso de etapa allegado los memoriales electrónicos en donde constan sus alegaciones finales.

Parte demandante y Ministerio Público. No aportaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demanda das son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demanda das son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de DANIEL FELIPE HERRERA REYES, que se considera injusta.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Privación de libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 yMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutab le, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional

imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un cas o de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la

responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se e ncontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro r eo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca es a medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará,

1 Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente:

66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en

inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, refe rida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el prec edente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

VIII. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Reposa en el expediente el INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – FPJ – 5 elaborado el día 4 de abril de 2012 , en donde se consignó:

“…el día de hoy siendo las 23:10 horas cuando nos encontrábamos

DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – FPJ – 5 elaborado el día 4 de abril de 2012 , en donde se consignó:

“…el día de hoy siendo las 23:10 horas cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector del barrio alto viento II el comandante de guardia del CAI NIZA nos informa que en la carrera 35 con 108 en un parqueadero hay una riña inmediatamente nos dirigimos hacia dicha dirección y al llegar al sitio observamos a varios ciudadanos los cuales nos señalaban a do s sujetos y de igual forma nos manifestaron que ellos acababan de herir a un ciudadano con arma blanca y nos señalaban a un ciudadano el cual viste en el momento Álvaro Javier chaquea rosada con franjas blancas y pantalón caqui, Daniel Herrera camiseta bla nca con letras rojas en el pecho y pantalón jean azul, y que ellos eran los que acababan de herir al ciudadano nos manifestó el señor ALFREDO RUIZ PRADA con cédula de ciudadanía N° 91’263.921 de Bucaramanga, 43 años de edad, residente en la calle 108 N° 35-50 Caldas, el cual nos manifestó que el vio cuando leMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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causaron la lesión con arma blanca al ciudadano y de igual forma que le tumbaron la motocicleta DT gris de placas IOC72 causándole daños en el exosto, espejos, manecilla del freno, por lo cual intercep tamos los dos ciudadanos a los cuales nos señalaban que ellos eran los agresores, por tal

tumbaron la motocicleta DT gris de placas IOC72 causándole daños en el exosto, espejos, manecilla del freno, por lo cual intercep tamos los dos ciudadanos a los cuales nos señalaban que ellos eran los agresores, por tal motivo se les hace saber sus derechos como personas capturadas y se conducen hacia las instalaciones policiales de Floridablanca para realizar la respectiva documentación para ser dejados a disposición de la autoridad competente, de igual forma Daniel Gilberto Cristancho fue conducido a la Clínica Ardila Lule, para que le prestaran los primeros auxilios”

1.2. Rindió entrevista el 5 de abril de 2012 ALFREDO RUIZ PARRA, quien confirmó lo consignado en el informe antes relacionado, además, éste presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor DANIEL FELIPE HERRERA REYES, reiterando el señalamiento sobre la autoría del delito.

1.3. En audiencia del 5 de abril de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento al señor DANIEL FELIPE HERRERA REYES – hoja 212 a 214 del PDF No 05 expediente penal -, en donde de o bserva la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que la defensa estuvo de acuerdo pero en la modalidad de domiciliaria.

2. Conclusiones.

2.1. Analizada lo anterior, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las

2. Conclusiones.

2.1. Analizada lo anterior, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que existieron señalamientos contra el señor DANIEL FELIPE HERRERA REYES sobre la autoría del delito, quien además, se encontraba presente en el lugar de los hechos.

2.2. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evalua dos por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encue ntran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al aquí demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.

2.3. Por lo anterior, no se comparten los argumentos de apelación y en este orden, se confirmará la decisión de primera instancia.

IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Se observa que el recurso de apelación fue presentado luego de la expedición de la

se confirmará la decisión de primera instancia.

IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Se observa que el recurso de apelación fue presentado luego de la expedición de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto, por lo que no puede aplicarse la tesis de cambio jurisprudencial para abstenerse de imponer condena en costas.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333012 – 2017 – 00014 - 01 Sentencia de segunda instancia

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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte actora dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.

Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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