TA SANT - 680013333012-2017-00037-01-(29-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2017-00037-01-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
VEINIINUCVE (29) ¿í AERIL DEDOSMII o I EC INÜEVÉ lo". 9
PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERÉS
COLECTIVOS - POPULAR
JAIME ZAMORA DURAN
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 680013333012-2017-00037-01
Ha venido el expediente de la referencia remittdo por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra eí auto de fecha 29 de enero de 2019 mediante el cual se Decido el agotamiaito de Jurisdicción.
I. EL AUTO APELADO El Juzgado Doce Administrativo del Ciroaito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 29 de enero de 2019^, Declaró el agotamiento de Jurisdicción, conforme a que ya actete gn proceso t^jo el radicado 2016-00356-00 en el cual se persigue la misma cau^ petendi, basada en los mismo hechos, y contra el mismo demandado.
De acuetdo a lo anterior y en aras de garantizar las principios de igualdad de interpretiKión, aplicacaón de la ley y seguridad jurídica el juez de primera instafi|Cia determinó que con la anterior decisión estaría primando los principios de economía procesal e interés general sobre el particular.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN^
interpretiKión, aplicacaón de la ley y seguridad jurídica el juez de primera instafi|Cia determinó que con la anterior decisión estaría primando los principios de economía procesal e interés general sobre el particular.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN^ El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que en la acción popular 2017-037 está encaminada a recuperar la franja de
circulación peatonal de la carrera 9 N° 4-09 del municipio de Piedecuesta; y la acción popular 2016-356 en "iguales características que las primeras pero con la diferencia en hechos y direcciones diferentes, pues en esta última se hace referencia a la dirección carrera 9 N° 4-23 del municipio de Piedecuesta". Indica que el A-Quo incurrió en error, pues desde que salió el Decreto 1538, ningún gobernante ha realizado las respectivas obras para garantizar una franja 1 Folios 106 a 108 2 Folios 109 a 110Exp. 2017-00037-01
ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ZAMORA DURAN de circulación peatonal a nivel y continua.
Reitera que hay diferencia entre las acciones populares, pues no hay similitud e identidad en los hechos, direcciones, predios y además en las alturas de las barreras arquitectónicas.
III. CONSIDERACIONES El Honorable Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificación señalo los elementos para que se pueda declarar la figura del agotamiento de Jurisdicción: "(...) es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los fnismó-jNechos y
Jurisdicción: "(...) es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los fnismó-jNechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iií) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida i el mismo demandante)"^ Dentro del trámite en segunda instancia se ordenó oficiar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga'' para que certificara la existencia del proceso bajo el radicado 680013333012-2016-00356-00^ con el fin de determinar si hay AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN, dicho proceso se instauró bajo el medio de contrdi de protección de derechos colectivos, promovido por el señor JAIME ZAMORA DURAN contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, la ci^f sus techos se basan en que el Municipio de Piedecuesta no ha cumplido cm el Decreto 1538 de 2005 artículo 5, en concordancia con la ley 361 de 1997 artículo 57, los cuales se refieren a que los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predio colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y mojado; en este caso se hace referencia al Municipio de Piedecuesta, quien en un término no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de la ley 361 de 1997, elaborarán la adaptación de los espacios públicos.
Le^ prelusiones en el proceso bajo el radicado número 680013333012-2016mayor de 18 meses a partir de la vigencia de la ley 361 de 1997, elaborarán la adaptación de los espacios públicos. Le^ prelusiones en el proceso bajo el radicado número 680013333012-20160031^^, se resumen en que se declaren vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos, por parte del Municipio de Piedecuesta, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y finalmente ordenar a dicho Municipio ejecutar las medidas técnicas necesarias para que garantice el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan en la carrera 9 frente al N° 4-23 del Municipio de Piedecuesta, procedimientos consagrados en el decreto 1538 de 2005 y la Ley 361 de 1997. ^ Radicado 15001-23-33-000-2013-00149-02 Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ • Folio 116 5 Folios 127 CDExp. 2017-00037-01
ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ZAMORA DURAN En la presente acción popular con el radicado 680013333012-2017-00037-01 se instauró bajo el medio de control de protección de derechos colectivos, promovido por el señor JAIME ZAMORA DURAN contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, la cual sus hechos se basan en que el Municipio de Piedecuesta no ha cumplido con el Decreto 1538 de 2005 artículo 5, en concordancia con la ley 361 de 1997 artículo 57, los cuales se refieren a que los andenes deben
no ha cumplido con el Decreto 1538 de 2005 artículo 5, en concordancia con la ley 361 de 1997 artículo 57, los cuales se refieren a que los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y mojado; en este caso se hace referencia al Municipio de Piedecuesta, quien en un término no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de la ley 361 de 1997, elaborará la adaptación de los espacios públicos. Las pretensiones bajo el proceso bajo el radicado número 680013333012-201600037-01, se resumen en que se declare que se encuaitra vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos, por parte del Municipio de Piedecuesta, al goce del espacio público, la utiliMición V Jefc^a de los bienes de uso público, y a la seguridad y |»-evención de desastres previsibles técnicamente, y finalmente ordenar a dicho Munidpio ejecutar las medidas técnicas necesarias para que gar^tice el IBsre de^Iazamiento y la seguridad de las personas que transitan en la canwa 9 frente al N° 4-09 del Municipio de Piedecuesta, procedimientos consagrados en el decreto 1538 de 2005 y la Ley 361 de 1997. La acción popular bajo el radicado ?;pi6"^^37-01 fue repartida el 3 de febrero del 2017 (Folio 8), y la acdón pealar bajo el radicado 2016-00356-00 fue repartida el día 19 de ítotembm de 2016^ así las cosas se constituiría la figura
del 2017 (Folio 8), y la acdón pealar bajo el radicado 2016-00356-00 fue repartida el día 19 de ítotembm de 2016^ así las cosas se constituiría la figura del agotamiento de jurisdicción en el expediente bajo radicado 2016-00037-01, pues esta se repartió con posterioridad a la acción popular bajo radicado 201600356-00 que trafei sobre los mismos hechos, causa petendi y contra el mismo deipífndado. Resalta láisSala que si bien es cierto, hay una diferencia en las direcciones y en las alturas óe las barreras, pues lo que realmente se busca es garantizar los derechos colectivos a la movilidad de los peatones y personas con discapacidad en el Munic|3io de Piedecuesta. La coincide con A quo al indicar que: se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales frente a la figura de AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN, pues teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad, y de eficacia que rigen la función judicial, al tratarse de acciones populares basadas en los mismos hechos y contra el mismo demandado, persiguiendo la misma causa petendi, se acredita la figura de Agotamiento de la Jurisdicción. Así las cosas, en el sub judice se cumple con los elementos esenciales para que se configure el Agotamiento Jurisdiccional de acuerdo a las razones ya expuestas, por lo que esta Sala confirmará el Auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga el 29 de enero de 2019, mediante el cual se 6 Folio 127 CD Página 14 3Exp. 2017-00037-01
ACCIÓN POPULAR
Actor: JAIME ZAMORA DURAN
Administrativo Oral de Bucaramanga el 29 de enero de 2019, mediante el cual se 6 Folio 127 CD Página 14 3Exp. 2017-00037-01
ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ZAMORA DURAN declaró el agotamiento del Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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