TA SANT - 680013333012-2017-00068-01-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2017-00068-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ETiEEa ® ffiÉí TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]ulio once (11) de dos mil díecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333012-2017-00068-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
ANA JOAQUINA DELGADO
NACI0N-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALI FON DO
NACI0NAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S IGC rj|A HS r, Se decide el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la Parte demandada contra la sentencia proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 25 de ]unio de 2018, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 15-34) Pretensiones. (Fls. 16) El accíonante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC 2016PQR686± adiado del 24 de octubre de 2016 y notificado el 3 de noviembre
No. SAC 2016PQR686± adiado del 24 de octubre de 2016 y notificado el 3 de noviembre de 2013, por el cual la Secretaría de Educacíón del Municipío de Piedecuesta negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecída en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la e]ecutoria de la sentencía de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimíento a la sentenoa conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo díspuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 17) Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01. Relata la parte actora qu€i el 16 de marzo de 2016 radicó solicítud ante el FOMAG, para
Exp. No. 680013333012-2017-00068-01. Relata la parte actora qu€i el 16 de marzo de 2016 radicó solicítud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior a través de Resolución No. 0584 .lel 02 de mayo de 2016. La suma reconocida, fue pagada hasta el 30 de agosto de 2016, por lo que el 21 de octubre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pa€io oportuno de su prestación, petición que la administración resolvió negativamente a las pretensíones invocadas. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo{; 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícult)s 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definítivas de los servidores públicos, estableciendo
del pago de las cesanti'as parciales y definítivas de los servidores públicos, estableciendo un térmíno perentorio p;]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de rei:onocimíento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecídos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€inte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri.) (Fls. 52-64), dio contestacíón a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistítuido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las sigiJientes:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la
Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • l:alta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confírió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, térmíno que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.108-114) Fue proferida por el Juzgado Doce Adminístrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 25 de ]unio de 2018, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando:
el día 25 de ]unio de 2018, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando: ® ``PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCION y GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio sín número del 24 de octubre de 2016, por el cual se le negó a ANA JOAQUINA DELGADO el reconocimiento y pago de su pretendida SANCIÓN MORATORIA por el pago tardi'o de sus cesantías parciales, por lo precisado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a ANA JOAQUINA DELGADO, identificada con cédula de ciudadani'a N° 28'067.589, se le ORDENA a la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERI0 que
ciudadani'a N° 28'067.589, se le ORDENA a la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCOALES DEL MAGISTERI0 que proceda a RECONOCER y PAGAR lo atinente a la SANCION MORATORIA causada des,de eJ 2 de julio de 2016 hasta el 30 de aciosto de 2016, acoTde cÍ]n lo eNizorado v determinado en la parte motiva de esta decisíón.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01
CUARTO: NO HA LUGAR A LA INDEXACION, de conformídad con lo precisado en la parte motiva de este pronunciamiento.
QUINTO: se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FODO NACIONAL DE PRES,TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de las COSTAS a favor de ANA JOAQUINA DELGADO, Ias que serán liquidadas por la Secretaría de esta dependencia judicial en la forma estípulada en la motivación de esta providencia, por lo (iue también resulta vínculante lo alli' determinado. () EI A-quo consideró que er efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago
providencia, por lo (iue también resulta vínculante lo alli' determinado. () EI A-quo consideró que er efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesanti'as parciales a la docente demandante, de conformidad con lo establecido en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servídores públ,cos. En el caso concreto, det€rmínó que la entidad demandada no cumplíó con los términos, pues el J6 c/e marzo de ¿'OJ6, la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de las cesanti'as parciales, p(>r lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para expedír el acto administrativo pertin3nte, esto es, hasta el Jj c/e aór// de 20J6, y una vez cumplido ese término se cuenta lo relativo a la e]ecutoria de 10 días hábiles, es decir, hasta el 2j-c/e aó/// c/é] 20J6 y a partir cle ahi' la entidad demandada contaba con 45 di'as hábiles para pagar, o sea que hasta el j c/e/u//.o c/e 20j6 podi'a hacerlo sin incurrir en mora, pero el
pagar, o sea que hasta el j c/e/u//.o c/e 20j6 podi'a hacerlo sin incurrir en mora, pero el pago se realizó hasta el 30 c/e agosfo c/e 20J6, por lo que la administración incurrió en mora dí=sde d 2 de ]ulio de 2016 hasta el 30 de agosto salarío base de la li uida(:ión de la sanción moratoria el de 2016. EJ auo tuvo como ue deven ada la actora ara el ue se causó la mora esto es. 2016. Respecto de la excepción de prescripción, el Juez de instancia decidió no declararla probada teniendo en cuerta que las cesanti'as fueron canceladas el 30 de a osto de 2016 y el 21 de octubre de 201í la demandante solicító el reconocimiento de su indemnizacíón, significa entonces que la demandante no de]o transcurrir 3 años del fenómeno prescriptivo. De otra pérte, consideró el Á-quo que no resulta posible ordenar la indexación, toda vez que a sanción por mora en el pago de las cesantías no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, haciendo referencía a
indexación, toda vez que a sanción por mora en el pago de las cesantías no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, haciendo referencía a jurisprudencia del H. Conse]o de Estado. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri-D (Fls. 121-130), presenta recurso de apelación solicítando se desvirtúen las pretensit]nes incoadas por la parte actora, bajo las siguíentes 4 ®consideraciones: Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, térmíno que se contabiliza desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Minísterio de Educacíón ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no
de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Minísterio de Educacíón ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades terrítoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrímonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ® ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personen'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directívo, quien determina las poli'ticas de adminístración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asígna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en
prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Mnísterio de Educación Nacional no tiene ninguna in]erencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto adminístratívo de reconocimiento expedido por la Secretari'a de Educación del ente temtorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i38) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 5Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 i]el CPACA (Fl. 144). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. ii2-ii6). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. ii2-ii6). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honor€ble Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta i=orporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oftcial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia s,e reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente actualizar la condena dineraria con fundamento en el artículo 187 del CPACA. La Parte Demandada, irttervino en forma extemporánea en la presente etapa procesal. EI Ministerio Público, nt) rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacíón es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo.
CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacíón es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de Fironunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€`ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación VacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada medíante el presente medio de control, toda vez que c)n dicha argumentacíón se reitera la excepcíón de falta de legitimación en la causa [ior pasíva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resiJelta por la primera instancla en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (]el CPACA, decísión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por pdrte del interesado en los términos señalados en el último Ínciso del numeral 6° del artícul() en cita.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 Problemas Jurídicos
del numeral 6° del artícul() en cita.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ANA JOAQUINA DELGADO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2,
categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los J Conse)o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CELSui-Sii 012-2018
J Conse)o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CELSui-Sii 012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan c>tras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.>> 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 servidores públicos; sier`do consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Con stituciona l . " Visto lo anterior, de confcirmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo
la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrat:ivo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la st3ntencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad ci)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que prei=isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en atas de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[ilica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi¿ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al
administración pú[ilica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi¿ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de )tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz,]ndo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la t3ventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento t]e la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio
de reconocimiento t]e la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y n-enos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se (mcuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto (]e reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, l¿i Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a ciui: en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la pr.estación social -cesantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria
solicitud de la pr.estación social -cesantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir (le la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán :L5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de 'Gaceta del Congreso Proyecto de Ley 38 cle 1995. Senado de la República de Colombia 8® Sentencia de Seguncla lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20o69. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede eNiden¿ia.T Í€ri el siguiente cuadro: -rií poTE5Í-5---N OTI FICACION
( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede eNiden¿ia.T Í€ri el siguiente cuadro: -rií poTE5Í-5---N OTI FICACION PETI~f:!PN i,,, Noaplica SIN `1
RESPUESTA 1
ACTO ' Aplicaperono ESCRITO \ setieneen EXTEMPORA ',,, cuenta para el NEO 'i\ computodel (después de ''i, termirio de pago ----- _¿-óñÑÉ--T,l
1 TÉRMiÑ6--T-EFo-R-ÑE
EJECUTORIA PAGO MORATORI, CESANTÍA 10 días, 45 días -7-0-d:í-ásdespués de posteriores a posteriores cumplidos 15 la ejecutoria la petición para expedir el acto-----Io día:, 45 días 70 d''as después de posteriores a ''i posteriore. cump/idos 15 | /a €/ecufor/a ', a la petició para expedir e/ acto 15_gías) '1___ _ _ '1" (Negrillas fuera del texto) Ó «Pcir medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías defimtivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an tér"nos para su cancelación L]
defimtivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an tér"nos para su cancelación L] Artículo 4, Términos. Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la soliotud cle liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolucióu correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse pcH escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos admmistrativos quedarán en firme:
Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos admmistrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos nci proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según e\ caso. 2 Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4 Desde el clía siguiente al cle la notificación de la aceptación del c!esistimiento de los recursos 5 Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio admimstrativo pOs,t,vO.» 8 «Artículo 5i oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]acion del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podran interponerse en cualquier tiempo.
[]
desfi]acion del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podran interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sm que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []» 9 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partH de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacion de las cesaiitías definitivas o parciales del servidor público, para canceiar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333012-2017-00068-01 En ese orden de ideas, la sanción moratoria inicia a correr a partir de los 70 dias hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolucíón; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago.
111. Indexación de la sanción moratoria
para expedir la resolucíón; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en 1o conceriiiente a si es procedente o no realizar la Índexación de la sanción moratoria, Ia sentencia de unificación, consagró: "( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanciói moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago o[iortuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, H) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba li) certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido i;u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidier€ la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus t:onsecuencias desfavorables para el traba]adort°.
administración expidier€ la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus t:onsecuencias desfavorables para el traba]adort°. De este modo, la jurisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra cel empleador estatuida con el obieto de reparar los daños causados al pnmero por el incumFilimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mor€toria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causai a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de t:esantía en los términos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es pre( iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una san(:ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el
cesanti'as, es una san(:ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servici(>s o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del em[ileado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemn za por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, pues:o que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de ()rientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama
De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de ()rientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama cc)ncluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las even
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