TA SANT - 680013333012-2017-00117-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2017-00117-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEEÜEi=H
`` . TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDm Bucaramanga, ]unio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333012-2017-00117-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
S I G C ÍVLA - S G C
FABIO LUNA PAB0N
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO
NACI0NAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de díciembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls.14-34) Pretensiones. (Fls. 15-16) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 14 de mayo de 2014, encaminada al
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 14 de mayo de 2014, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sancíón moratoria, con los a]ustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimíento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. i6-17)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 Relata la parte actora que el di'a 23 de abril de 2013 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo
el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior, por medío de la Resolución No. 1459 del 25 de septiembre de 2013. Afirma que la aludida pre!;tación económica fue cancelada solo hasta el 30 de enero de 2014, por lo cual, el 14 de mayo de 2014 radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Fior el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5.
Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de
un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salarío del docente, la cual se causa desde la finalizacíón del término de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 47-59), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sígiJientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretari'a de Educación respectíva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.95-100) Fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuíto Judicial de Bucaramanga, el 07 de diciembre de 2018, a través de la cual se accedíó a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO. DECIARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCI0N y GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE
la demanda ordenando: ``PRIMERO. DECIARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCI0N y GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencía. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO surgido a rai'z del Silencio Administrativo Negativo evidenciado en esta ocasión, acorde con lo precisado en la motivación de esta sentencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y g título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a FABIO LUNA PABON, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 91.040.062, se le ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RECONOCER Y PAGAR lo atinente a la SANCIÓN MC)RP:TOR:lA ca,usada desde e:^ 07 de agosto de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, incluidos ambos extremos de dicho rango, acorde con lo avizorado y determinado en la motivación de esta decisión.
incluidos ambos extremos de dicho rango, acorde con lo avizorado y determinado en la motivación de esta decisión. CUARTO. NO HA LUGAR A INDEXACIÓN, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de este pronunciamiento. (.. )„. EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesantías parciales a la docente demandante, de conformidad con lo establecido en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públicos. 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 En el caso concreto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue realizado por el demandante el di'a 23 de abril de 2013, la entídad demandada contaba con 15 di'as para expedir el acto pertinente, esto es, hasta el 16 de mayo de 2013, y una vez cumplido ese término cuenta lo relativo a su ejecutoria de 10 di'as hábiles, es de(ir, hasta el 30 de mayo de 2013 y, a partir de ahí la entidad
de 10 di'as hábiles, es de(ir, hasta el 30 de mayo de 2013 y, a partir de ahí la entidad contaba con 45 di'as hábiles para pagar, es decir, hasta el 6 de agosto de 2013 podi'a hacerlo sin incurrír en mi)ra; sín embargo, como quiera que la entidad hiciera el pago hasta el 30 de enero de 2014, incurrió en mora desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, ft:cha en la que se efectuó el pago. Por consiguiente, concluyó que le asiste razón a la demandante para el reconocimiento y pago de la sanción morat()ria, en los térmínos previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Respecto de la indexación solicitada, señalo que no resulta posible conceder tal pretensión, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de unificacíón del Honorable Conse]o de Estado, toda vez que la sanción por mora no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. Frente a la prescripción, dando aplicación al contenido de la sentencía C-836 del 2001,
monetaria, sino que incluso es superior a ella. Frente a la prescripción, dando aplicación al contenido de la sentencía C-836 del 2001, consideró que para que 1€ misma opere, se debe contar a partir de cuando efectivamente ocurra el pago de la preslación, pues si cuenta desde el di'a en que ocurra la mora, se le está coartando el derecro legal al reconocimiento de la misma. De esta manera, se estableció que las cesanti'tas se cancelaron el 30 de enero de 2014 y la reclamación se dio el 14 de mayo de 2014, de lo cual se ultímó que el demandante no de]ó transcurrir el término prescriptivo de 3 t]ños y más aún, cuando acudió a la jurisdicción el 3 de marzo de 2017, queriendo decir, que lo hizo antes de la ocurrencia de la prescripción, por lo cual no se encontró probada en el su4 /Í.Íe. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio (]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 105 a 115) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de pi.Ímera instancia bajo las siguientes consideraciones:
Sociales del Magisterio (Fls. 105 a 115) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de pi.Ímera instancia bajo las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse lé prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 año!;, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quíera que no interviene en el trámite de
conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quíera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financíera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administracíón y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedímiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia
anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedímiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i32) y con proveído del 02 de mayo de la anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.138). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servírse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el Fiago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia
sanción moratoria por el Fiago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dis[)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.142-146) La Parte Demandada presentó extemporáneamente escrito de alegatos. EI Ministerio Público gu.3rdó silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con 1o establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidír e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisteno de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c()n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitímación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resLelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de
demanda, la cual fue resLelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 cel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p€irte del interesado en los térmínos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículc en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument(is de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a est¿]blecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor FABIO LUNA PABÓN como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales? Tesis: Si.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrímidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:
De conformidad con los argumentos esgrímidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por
son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, 1o contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria. ] Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 Como el caso que nos at€iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutído del tema en la s€mtencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sarición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€.stación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se
reconocimiento de la pr€.stación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prt3stación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesii]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condit:ionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otri) para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la everitualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.
pueda solventar la everitualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pued€in confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, és[e debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sent€incia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sect:ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial
derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sect:ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prest.ación social iesantías parciales o definitivaso 1o haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia ó «Por medicj de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los .;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos Dentro di= Ios quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
cancelación. [] Arti'culo 4. Términos Dentro di= Ios quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías de=initivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargci ei reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTICULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de nctificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87 FIRMEZA DE LO€, ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme 8Sentencia de Segunda lnstancia Expecliente No 680013333012-2017-00117-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984,
8Sentencia de Segunda lnstancia Expecliente No 680013333012-2017-00117-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICAC __ñóñRE___-_ TERMiÑ-óTi coRR\ ION EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMolüTO PETICIÓN SIN No apl,ca 1o días, después de 45 días 70 día RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores posteriores expedir el acto alae]ecutoria pet,c,ó ACTO Aplica pero 1o días, después 45 días 70 d'a\ ESCRITO no se tiene de cumplidos 15 posteriore posteriori EXTEMPORAN en cuenta para expedir el sala la petic EO (después 1, parael acto ejecutoria de 15 días) '1, computo•,`,deátee:%noo " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el témino para el conteo de la sanaón moratoria
de 15 días) '1, computo•,`,deátee:%noo " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el témino para el conteo de la sanaón moratoria inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicítud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; H) io di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO. >> 8 «Arti'culo 5i. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
[1 Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [.]» 9 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstan'cia Expediente No 680013333012-2017-00117-01 ``( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisp'udencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor
De este modo, la ]urisp'udencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en con:ra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero poiel incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mor6toria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.í]» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir Jienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir Jienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo inden-niza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, []uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón )or la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivadE de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia (le sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que :;e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestat:ional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las qu= puede verse sometido durante una relación laboral, sino que
una prerrogativa prestat:ional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las qu= puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una i:tenalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica ciue sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a v
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