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TA SANT - 680013333012-2017-00216-01-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2017-00216-01-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercido por ERNESTO GIL BAYONA, JULIA SUPELANO ARDILA, ROSENDO SUPELANO CORZO, JUAN JOSE GIL SUPELANO, NELSON FERNANDO GIL SUPELANO y MARIA ELENA RAMIREZ SUPELANO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE GIRÓN -S-, siendo llamados en garantía la CAJA

SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA.

RADICADO: 680013333012-2017-00216-01

LINK DEL

EXPEDIENTE:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=680013333012201700216016800123

MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ERNESTO GIL BAYONA y OTROS

briggittiverabogada@gmail.com

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co

MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ERNESTO GIL BAYONA y OTROS

briggittiverabogada@gmail.com

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co MUNICIPIO DE GIRÓN -Shilaryfabianajaramilloarias@gmail.com notificacionjudicial@giron-santander.gov.co

LLAMADOS EN

GARANTÍA

CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –

CAJASAN

notificacion.electronica@cajasan.com profesional.juridica@cajasan.com

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA

notificacionesjudiciales@sura.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com akiretc_03@hotmail.com

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN EN CONSERVACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO / LESIONES

POR CAIDA DE PUENTE PEATONAL

NOTIFICACIÓN

MINISTERIO

PÚBLICO:

nmgonzalez@procuraduria.gov.coREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 30 de abril de 2015 en el municipio de Girón, el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO se dirigía a entrenamiento de futbol, con un grupo de niños, bajo la guarda del Departamento de Santander, dentro del programa Promovemos Tejido Social de la Gobernación de Santander en el municipio de Girón y el profesor

GIL SUPELANO se dirigía a entrenamiento de futbol, con un grupo de niños, bajo la guarda del Departamento de Santander, dentro del programa Promovemos Tejido Social de la Gobernación de Santander en el municipio de Girón y el profesor Henry González -sic-. Al paso por el Puente Peatonal del barrio El Poblado, existente sobre la Quebrada Las Macanas, Sector de la Calle 50 Con Carrera 27 A, el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO cayó desde una altura aproximada de 3 metros; ello, según se afirma, debido a las pésimas condiciones de la estructura, la ausencia de las barandas y la omisión de cuidado de la Gobernación de Santander como ejecutor del Programa Promovemos Tejido Social.

1.2. El menor JUAN JOSE GIL SUPELANO sufrió trauma craneal y facial, siendo llevado inmediatamente al Hospital de Girón, y posteriormente remitido y valorado por urgencias del Hospital Universitario de Santander.

1.3. El día 16 de octub re de 2015 el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, según informe pericial N° GRCOPPF-DRNORIENTE de 2015, con la siguiente conclusión: «Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapaci dad médico legal

DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES.

Deformidad que afecta el rostro de carácter transitorio».

1.4. El suceso acaecido el 30 de abril de 2015 fue publicado en diferentes medios

de comunicación: Q’HUBO; CANAL TRO; NOTICIERO CANAL CARACOL.

1.4. El suceso acaecido el 30 de abril de 2015 fue publicado en diferentes medios

de comunicación: Q’HUBO; CANAL TRO; NOTICIERO CANAL CARACOL.

1.5. El menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, como consecuencia de las lesiones padecidas el día 30 de abril de 2015, ha sufrido perjuicios materiales, fisiológicos , psicológicos y morales que no está obligado a soportar , estos últimos, sufridos igualmente por sus padres, hermanos y su abuelo.

2. Pretensiones

«PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables AL MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones, pérdida de capacidad laboral, sufrimiento moral y daño a la salud en otrora daño fisiológico padecido por JUAN JOSE GIL SUPELANO derivados de la caída de aproximadamente 3 metros del puente peatonal del barrio El Poblado, existente sobre la Quebrada Las Macanas, Sector de la Calle 50 Con Carrera 27 A, cuando al paso, se enredó con una puntilla de la estructura y cayó al vacío porREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

falta de baranda de seguridad, y falta de c uidado del guardián, sufriendo trauma cráneo encefálico, hechos que ocurrieron el día 30 de abril de 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene AL MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor

cráneo encefálico, hechos que ocurrieron el día 30 de abril de 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene AL MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salario s mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia: … TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE GIRÓN Y AL DEPARTAMENTO E SANTANDER a pagar a favor de JUAN JOSE GIL SUPELANO en calidad de víctima, los perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro… CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor del menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud.

QUINTA: Que los dineros serán actualizados…».

3. Contestaciones a la demanda

3.1 MUNICIPIO DE GIRÓN -SSe opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no les asiste derecho alguno a los demandantes al reconocimiento de los perjuicios reclamados, ya que se debe demostrar el nexo causal o la culpa entre la administración y el accidente sufrido por el menor y que supuestamente causó los perjuicios reclamados.

Alega que no hay relación de causalidad , y menos culpa, por parte de la administración municipal , asegurando que no existe ninguna relación entre el

sufrido por el menor y que supuestamente causó los perjuicios reclamados.

Alega que no hay relación de causalidad , y menos culpa, por parte de la administración municipal , asegurando que no existe ninguna relación entre el accidente y el estado del puente por el que transitaba el menor, sin prueba alguna de la omisión por parte del municipio de Girón y el accidente sufrido por el menor y que por este hecho se hubiera generado perjuicio a los demandantes.

3.2 DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, no está probado el nexo causal ni la culpa de parte de la entidad frente al daño alegado en la demanda, además que, se trata de un siniestro por supuestas irregularidades de un puente que no está bajo su administración, asegurando que el hecho de tratarse de un programa social promovido por el Departamento de Santander no lo compromete porque se hace a través de la Caja de Compensación Familiar y no está probada ni se menciona, la negligencia del profesor a que se alude en la demanda, ademásREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

que, el estado del puente y su mantenimiento no corresponde al Departamento de Santander.

Así, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander sosteniendo que, esa entidad no hizo parte del sinie stro a través de funcionario de la entidad y tampoco pertenece a la administración Departamental el puente donde ocurrió el accidente.

3.2.1 Seguros Generales Suramericana S.A. – SURA

En relación con la demanda, manifiesta acogerse a las manifestaciones realizada

el puente donde ocurrió el accidente.

3.2.1 Seguros Generales Suramericana S.A. – SURA

En relación con la demanda, manifiesta acogerse a las manifestaciones realizada por el Departamento de Santander y el Municipio de Girón, quienes son conocedores de las circunstancias del evento, siendo a estos a quienes corresponde ejercer su derecho de defensa frente a cada una de ellas.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, señala que, el hecho generador de la demanda, consistente en el accidente que tuvo el menor Juan José Gil Supelano el 30 de abril de 2015, está por fuera de la cobertura de la póliza denominada «Seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento nro. 0358730 -6», por haber ocurrido antes de la entrada en vigencia de la mencionada póliza, el 24 de junio de 2015.

Formuló la excepción que denominó: «inexistencia de cualquier obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por ausencia de cobertura de la póliza denominada seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0358730-6», «Caducidad de la acción» e «innominada».

3.2.2 Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN

Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, CAJASAN no ha cometido ninguna de las conductas establecidas en la demanda, por lo que no se le puede imputar responsabilidad sobre los supuestos daños aducidos por la parte actora ni condenar al pago de la indemnización por los daños invocados. Señala que, sin embargo, en gracia de discusión, y a pesar de que el Convenio N°

le puede imputar responsabilidad sobre los supuestos daños aducidos por la parte actora ni condenar al pago de la indemnización por los daños invocados. Señala que, sin embargo, en gracia de discusión, y a pesar de que el Convenio N° 00003004 no estaba vigente para la época de los hechos, el presunto daño ocasionado al menor Juan José Gil Supelano, no fue con ocasión a la ejecución de actividades deportiv as dentro de un Convenio, sino debido a circunstancias totalmente ajenas a CAJASAN que se salen de su rango de acción, de su control, pues no es la llamada al mantenimiento y supervisión de la red vial municipal de Girón, siendo las diferentes entidades te rritoriales las responsables de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Invoca como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal entre el daño antijuridico y Cajasan.

II. LA SENTENCIA APELADAREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE GIRÓN por los daños antijurídicos que padeció el menor de edad Juan José Gil Supelano, producto de la falla del servicio por la falta de conservación y mantenimiento del puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las Macanas en esa municipalidad (numeral primero); condenó al MUNICIPIO DE GIRÓN al pago por concepto de perjuicios morales (numeral segundo); así como al pago por concepto de daño a la salud (numeral tercero) y

la quebrada las Macanas en esa municipalidad (numeral primero); condenó al MUNICIPIO DE GIRÓN al pago por concepto de perjuicios morales (numeral segundo); así como al pago por concepto de daño a la salud (numeral tercero) y a pagar por concepto de lucro cesante futuro a la víctima directa, la suma equivalente a ciento cinco m illones seiscientos ochenta mil novecientos veintiún pesos $105.680.921 (numeral cuarto ). Finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Como sustento de su decisión, el a -quo tuvo por probada la existencia de la falla del servicio por la conducta omisiva del Municipio de Girón, consistente en la falta de mantenimiento del puente peatonal ubicado en calle 49 con carrera 27 A del barrio “El Poblado” en dicha municipalidad, considerando al efecto que el accidente de Juan José Gil Supelano , que derivó en la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional correspondiente al 33.78%, se ocasionó por el mal estado del puente y por falta de mantenimiento, actividades que, advirtió, debían ser realizadas por el referido ente territorial, teniendo así por acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por el demandante , sin que obre prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada. Finalmente, señaló que no se acreditó prueba que pudiese atribuir título de responsabilidad a los demás extremos procesales.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el MUNICIPIO DE GIRÓN -Sinvoca como fundamentos del recurso de apelación en su contra interpuesto , los

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el MUNICIPIO DE GIRÓN -Sinvoca como fundamentos del recurso de apelación en su contra interpuesto , los siguientes:

  • De las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se tiene que, contrario a lo indicado en la sentencia como hechos probados, dentro del proceso la parte demandante no probó que el presunto incidente al menor JUAN JOSÉ GIL

SUPELANO fue al momento de transitar por el puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las “Macanas”.

  • No se demostró por la parte demandante que existiera una acción u omisión imputable al MUNICIPIO DE GIRÓN, que haya sido el determinante de la ocurrencia del accidente del 30 de abril de 2015, en el que el menor al parecer cayó del puente, haciendo imposible la existencia de un nexo causal entre la conducta del municipio y el presunto daño sufrido por el menor en el accidente acaecido el 30 de abril de 2015.REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01
  • Se configuró el hecho exclusivo y det erminante de un tercero. Sostiene que, de los tres testimonios recepcionados en el proceso, se puede concluir que no existe una versión uniforme sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente del 30 de abril de 2015, cobrando relevancia la acción de un tercero, conforme se deriva del Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF -DRNORIENTEdel 30 de abril de 2015, cobrando relevancia la acción de un tercero, conforme se deriva del Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF -DRNORIENTE13712-C-2015, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 16 de octubre de 2015, cuando se examinó al menor Juan José Gil Supelano, esto es, la señora que el menor debió esquivar mientras se desplazaba, siendo ello determinante en la producción del accidente que causó los presuntos perjuicios al menor Juan José y, la señora, aunque desconocida para el proceso, carece de relación de dependencia jurídica con el Municipio de Girón, por lo cual, asegura, ese ente territorial no está llamado a responder por esos hechos, pues estaba en imposibilidad de evitar el daño sufrido por el menor.
  • Se opone a la absolución de responsabilidad del Departamento de Santander, asegurando que, todo se desencadenó cuando el menor se dirigía al entrenamiento de futbol bajo la guarda del profesor Henry González -sic-, quien representaba para ese momento el pr ograma promovemos tejido social de la Gobernación de Santander, por lo que el docente se encontraba en representación de la entidad departamental para ese momento y debió tener el deber objetivo del cuidado, más aún cuando iba un grupo de aproximadamente 1 5 menores de edad sin la supervisión minuciosa de cada segundo de las actuaciones de los menores. Que la circunstancia o causa determinante de los supuestos daños sufridos por los actores, configura la presencia de un hecho externo, imprevisible e irresist ible consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero que rompe el alegado nexo de causalidad, lo que considera es suficiente para evidenciar la

actores, configura la presencia de un hecho externo, imprevisible e irresist ible consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero que rompe el alegado nexo de causalidad, lo que considera es suficiente para evidenciar la imposibilidad de la declaración de responsabilidad al MUNICIPIO DE GIRÓN, asegurando que no es dab le desde ninguna perspectiva declarar responsable a quien no tuvo siquiera la más mínima injerencia en la producción de los daños. Por lo anterior, solicita se estudie de fondo los llamamientos en garantías de las llamadas en garantía Seguros Generales Su ramericana S.A. – SURA y Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN.

  • No se tuvo en cuenta el deber de cuidado de los padres sobre sus hijos, señalando frente a la salida al entrenamiento en que se ocurrió el luctuoso hecho que dio lugar a las lesiones del menor, que resulta imperioso el deber de advertir, cuidar y estar al pendiente de evitar que los menores acudan sin medios de protección, acompañados de un mayor a sitios en los que el riesgo es inminente, o en lo posible abstenerse de acudir a recrearse ante la posibilidad de sufrir un percance, como el caso en particular. Que al Estado y las entidades públicas no les es posible asumir roles que exclusivamente corresponden natural y jurídicamente a quienes por vinculo de parentesco ejercen la aut oridad derivada de la filiación y además les asiste la obligación de cuidar, orientar y prevenir tragedias como la ocurrida, sin que le sea dable al MUNICIPIO DE GIRON responder por el resultado en el caso objeto de tratamiento.
  • Existió una falencia de hecho por cuanto la Junta Regional de Calificación de

que le sea dable al MUNICIPIO DE GIRON responder por el resultado en el caso objeto de tratamiento.

  • Existió una falencia de hecho por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al momento de emitir la calificación dada al menor no valoró en debida forma la historia clínica. El a-quo incurre en error al momento de valorarREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

la Histo ria Clínica allegada toda vez que dio por probado “la gravedad de las lesiones sufridas el día del accidente” y no se pronunció en la sentencia en lo relativo a las objeciones al dictamen efectuadas en la audiencia. Alega que, existen diagnósticos previos efectuados al menor que están relacionados con la patología que fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y que designó el porcentaje mayor al de las lesiones físicas y de las cuales generar el reconocimiento c uantioso de la reparación de perjuicios, lo que califica como un error de hecho. Que no fue aportada la historia clínica del menor con anterioridad al 30 de abril de 2015 que impide corroborar los diagnósticos de ingreso de «retardo en el desarrollo» y un posible «TDHA de base». Refiere que el manejo dado por parte del personal médico no fue quirúrgico ni invasivo, más bien, fue ambulatorio toda vez que a pesar de las lesiones superficiales el menor se encontraba sin alteraciones neurológicas o visuales, a partir de lo cual afirma, no está relacionada las lesiones del presunto incidente con el porcentaje de calificación.

fue ambulatorio toda vez que a pesar de las lesiones superficiales el menor se encontraba sin alteraciones neurológicas o visuales, a partir de lo cual afirma, no está relacionada las lesiones del presunto incidente con el porcentaje de calificación.

Solicita que, en caso de confirmar la decisión adoptada por el a -quo, y teniendo en cuenta que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, se efectué nuevamente la tasación de los perjuicios morales, daño en la salud y el lucro cesante con relación al verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral producto de las reales secuelas, máxime cuando en el dictamen no se dispuso fecha de diagnósticos o estructuración de la enfermedad.

  • Que al revisar los Registro Civiles aportados con la demanda y en especial el de la señora María Elena Ramírez Supelano, se puede advertir que el extremo activo no logra demostrar la relación afectiva del segundo grado de consanguinidad respecto del menor toda vez que no existe información en cuanto a la identificación que descienden de un mismo tronco o raíz que en este caso es la señora Julia Supelano Ardila quien funge como presunta madre del menor Juan José Gil Supelano. Por lo anterior, solicita que, de confirmarse la decisión, se excluya a la señora Ramírez Supelano de la declaración frente a los perjuicios morales.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver al municipio de Girón – S-.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver al municipio de Girón – S-.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, concurrió el Departamento de Santander , solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, siendo exonerad o de cualquier tipo de responsabilidad administrativa por los hechos objeto de litigio, escrito al que se remitirá la Sala.

Se advierte que, la entidad demandada, MUNICIPIO DE GIRÓN -Spresentó escrito a través del cual manifestó presentar « alegatos», actuación que noREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

corresponde con la finalidad prevista en el referido numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que dicho escrito no será considerado.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal imputable al municipio de Girón (S), por el daño irrogado a la parte ac tora, producto de las lesiones sufridas por el menor JUAN JOSÉ GIL SUPELANO el día 30 de abril de 2015 con ocasión de su caída de un puente peatonal, que le caus ó una pérdida de la capacidad laboral del 31.78%, según fuere determinado por el a-quo?

2. TESIS: Sí, la sentencia de primera instancia será confirmada , conforme pasa a

ocasión de su caída de un puente peatonal, que le caus ó una pérdida de la capacidad laboral del 31.78%, según fuere determinado por el a-quo?

2. TESIS: Sí, la sentencia de primera instancia será confirmada , conforme pasa a sustentarse.

3. ANÁLISIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, siendo preciso establecer la existencia de la obligación y su no cumplimiento satisfactorio; además, que la omisión haya sido la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico dicho daño no se hubiese materializado.

Con fundamento en lo anterior y con el fin de desatar el problema j urídico planteado, la Sala se referirá a los hechos probados y posteriormente efectuará el estudio de los elementos de responsabilidad Estatal en el caso concreto.

3.1 De los hechos probados

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 30 de abril de 2015:

  • El día 30/04/2015 el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO fue remitido del Hospital de Girón al Hospital Universitario de Santander por trauma craneoencefalico-facial «al caer desde un puente de aproximadamente 2 metros de altura a las 2pm» (PDF

002 pág. 25). Registra ingreso al HUS el 30/04/2015 (08:17:37 pm), con 7 horas deREPARACIÓN DIRECTA

«al caer desde un puente de aproximadamente 2 metros de altura a las 2pm» (PDF 002 pág. 25). Registra ingreso al HUS el 30/04/2015 (08:17:37 pm), con 7 horas deREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

evolución posterior a caída. Fue hospitalizado, con egreso el día 09/05/2015 (PDF 002 pág. 27).

  • El día 16 de octubre de 2015 se efectúo segundo reconocimiento médico legal al menor JUAN JOSE GIL SUPELANO por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitiendo el Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF-DRNORIENTE-13855-2015, en el que como «análisis, interpretación y conclusiones», se consigna: «reitero conclusión emitida en el anterior reconocimiento médico legal previo N 11257 2015 fecha 24/08/2015 donde concluye: mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva veinticinco (25) días secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Se cierra el caso forense» (PDF 002 pág.

49-50).

En dicho informe se refiere el reconocimiento legal previo, que se resume así: «examinado con la cabeza niega recordar lo sucedido. Que te dijeron que te pasó: "que yo por esquivar a una señora fue que me cal y yo cuando me vi la p ierna tenía morado". Esquivar a una señora de donde esquivarla para que ella pudiera pasar" Y eso donde fue:

por esquivar a una señora fue que me cal y yo cuando me vi la p ierna tenía morado". Esquivar a una señora de donde esquivarla para que ella pudiera pasar" Y eso donde fue: "fue allí en Girón en el puente iendo para el colegio Nieves Cortez". Y quien te contó lo que le pasó: "eso me lo contó mi hermano". Y tu hermano donde estaba cuando eso te pasó: "estaba ahí conmigo". Se permite el reingreso de la mamá para más detalles y cuenta: "el iba con un profesor de tejido social de la gobernación y tropezó con una tabla del puente peatonal y pasó 4 metros abajo y cayó en la cuneta de concreto". La madre refiere que el niño tuvo movimientos de temblor en extremidades, estuvo somnoliento con quejido.

ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en HUS Aporta copla de historia clínica número epicrisis67507, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: atención el 30/ab/2015a las 08.17pm con egreso el 09/my/15 f ue remitido de girón por " trauma craneoencefálico moderado +facial al caer desde un puente de aproximadamente 2 metros de altura a las 2pm de la larde", en sitio de remisión suturan a herida frontal, se desconoce si hubo perdida del conocimiento, al examen : " lesión arco zigomático derecho, realizan valoración especialistas por fractura techo de orbita derecha, hematoma retro ocular, hemoseno maxilar, en tac de cráneo contusión hemorrágica frontal basal derecha difusa sin necesidad de manejo quirúrgico, pres encia de herida vestíbulo gingival inferior profunda de 3 cm,

maxilar, en tac de cráneo contusión hemorrágica frontal basal derecha difusa sin necesidad de manejo quirúrgico, pres encia de herida vestíbulo gingival inferior profunda de 3 cm, equimosis clavícula derecha, escoriaciones región facial, psiquiatría paciente con posible TDAH de base y rasgo del comportamiento de búsqueda de sensaciones nuevas, sin síntoma mentales para seguimiento…».

  • Se aportó con la demanda c opia de la publicación del periódico Q’hubo del 06/05/2015, cuyo titular fue «Girón. Un niño de siete años en delicado estado de salud tras caer de un puente» (PDF 002 pág. 53).
  • Así mismo, se aportó Video que registra como noticia «niño cae de un puente» y certificación emitida por Televisión Regional de Oriente – Canal TRO el díaREPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01

28/12/2016, suscrita por su Gerente, según la cual (PDF 002 pág. 57 - Carpeta 003 Video):

«1. En YouTube, se publicó la noticia que fue emitida el 4 de mayo de 2015 por el sistema informativo del Canal TRO; dentro del proceso de TRO Digital se publicó la misma sin ningún tipo de modificación, al no tener la información requerida por el solicita nte redireccionamos la PQR al SIOC para contactar a la periodista. Adjunto el link de YouTube de la noticia para que pueda ser visualizada https://www.youtube.com/watch?v=jKeUWogzJ4g

2. El hecho o la causa que lo origino es la noticia en sí que se refleja en el informe. 3. Los

Adjunto el link de YouTube de la noticia para que pueda ser visualizada https://www.youtube.com/watch?v=jKeUWogzJ4g

2. El hecho o la causa que lo origino es la noticia en sí que se refleja en el informe. 3. Los elementos que hacen veraz el informe son las fuentes (se encuentran en el reportaje)

4. En el informe solo se expone los hechos que generan la noticia».

La noticia emitida da cuenta da cuenta de la caída de un niño del Puente Peatonal del barrio El Poblado en el municipio de Girón -S-, cuando se dirigía a un partido de futbol y de su traslado al Hospital Universitario de Santander por el trauma craneoencefálico sufrido.

Se registra entrevista al señor «Henry Flórez -Entrenador» quien afirmó «veníamos cruzando, veníamos para un partido de entrenamiento a la cancha El Poblado, en ese momento iba cruzando el niño se levantó la tabla del puente y fue a templar allá abajo, casi dos metros de alto».

El reporte emite imágenes del puente ubicado en el barrio El Poblado del municipio de Girón -Sque evidencia la ausencia de barandas de seguridad en su trayecto (palos de madera) y las condiciones de las tablas de base. Se ilustra:

  • Se aportó igualmente con la demanda Video que registra como noticia «niño cayó de puente peatonal averiado» y certificación suscrita por el Subdirector de Noticias Caracol - Caracol Televisión S.A, en la que se certifica que la notifica del link :

http://www.noticiascaracol.com/valle/colombia/en-delicado-estado-nino-de-7Caracol - Caracol Televisión S.A, en la que se certifica que la notifica del link : http://www.noticiascaracol.com/valle/colombia/en-delicado-estado-nino-de-7años-que-

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