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TA SANT - 680013333012-2017-00306-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2017-00306-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que niegan las pretensiones , previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(Fls.45 a 46 del archivo escrito de demanda que reposa en Onedrive)

Solicita, en síntesis, 1. La nulidad del acto administrativo oficio No 2017228 del 28 de marzo de 2017 proferido por el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga -INDERBU-, mediante el cual se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral. 2. Condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales.

B. Hechos

(Fls.43 a 44 del archivo escrito de demanda que reposa en Onedrive)

Como fundamento de las pretensiones , la parte demandante afirma los siguientes hechos: 1. Prestó sus servicios de manera personal al Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga -INDERBU-, entre los años 2008 a 2015, mediante contratos de prestación de servicios relacionados con el apoyo a la gestión Radicado y link del expediente:

Deporte y la Recreación de Bucaramanga -INDERBU-, entre los años 2008 a 2015, mediante contratos de prestación de servicios relacionados con el apoyo a la gestión Radicado y link del expediente: 680013333012-2017-00306-01

Demandante: GIOVANI GILBERTO PLATA PINTO, C. C. 91’292.035

notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com

Demandada: INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA

RECREACIÓN INDERBU NIT 804.002.166-1

juridica@inderbu.gov.co Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ No se acredita la subordinación como elemento definitorio de una relación laboral/ Se confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia.

Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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en implementación de estrategias pedagógicas para la formación integral de niños, niñas y adolescentes de las escuelas deportivas del INDERBU . 2. Señala que si bien los contratos de prestación de servicios referidos son regulados por la Ley 80

en implementación de estrategias pedagógicas para la formación integral de niños, niñas y adolescentes de las escuelas deportivas del INDERBU . 2. Señala que si bien los contratos de prestación de servicios referidos son regulados por la Ley 80 de 1993, en realidad lo que existe es un vínculo laboral, pues se configuraron los tres elementos esenciales para que exista una relación laboral. 3. Sostiene que realizó la ejecución de funciones que refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legalmente asignadas a la entidad demandada, y ejecut ó en igualdad de condiciones a los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad, las labores para las cuales fue encomendado . 4. Expresa que mediante petición del 28 de febrero de 2017 , solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones a que hubiere lugar, lo que fue negado mediante oficio No 2017228 del 28 de marzo de 2017.

C. Normas violadas y concepto de la violación

(Fls.43 a 44 del archivo escrito de demanda que reposa en Onedrive)

Como tales se registran en la demanda: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53; Ley 80 de 1993: Artículo 32, numeral 3; Ley 909 de 2004; Artículos 17 y 21; Sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado de radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14) emitida por la Sección Segunda – Subsección B, MP. Gerardo Arenas Monsalve .

del Consejo de Estado de radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14) emitida por la Sección Segunda – Subsección B, MP. Gerardo Arenas Monsalve . Como concepto de violación , en tiende la Sala, en síntesis, se subsumen en: <<expedirse el acto acusado con infracción de las normas en que debería fundarse>>, especialmente al respeto de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y la violación del art.23 del CST.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN INDERBU

(Fls. 2 a 7 del archivo escrito de contestación de la demanda Onedrive) se opone a las pretensiones de demanda por cuanto, de los documentos allegados al plenario no se concluye la inexistencia de elementos señalados en el artículo 23 del Código Laboral para constituir un contrato de trabajo.

Sostiene que no existió una continua y permanente prestación del servicio personal por parte del señor Giovanny Gilberto Plata , toda vez, que se registran varias interrupciones de los plazos contractuales durante el lapso demandado; y que tampoco fue probada la subordinación como elemento imprescindible para construir un vínculo laboral con el INDERBU.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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Afirma, que por el contrario las minutas contractuales reseñan la insuficiencia de

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Afirma, que por el contrario las minutas contractuales reseñan la insuficiencia de personal en la planta de la entidad para cumplir con las labores asignadas periódicamente a el señor Giovanny Gilberto Plata, las cuales fueron debidamente remuneradas conforme a lo pactado.

Finalmente trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado – Sección segunda – subsección B. CP. Gerardo Arenas Monsalve, exp:81001 -23-33-0002012-00020-01 (0316-24), en la que se reseña respecto de la carga de la prueba lo siguiente: “le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor se inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

(Fols.3 a 10 del archivo acta inicial que reposa en Onedrive)

Es celebrada el 24 de septiembre de 2019 por el señor Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que se pronuncia acerca del : i) saneamiento del proceso; ii) resolución de excepciones previas; iii) Fijar el litigio, y lo circunscribe a establecer si: “¿Giovanni Gilberto plata pinto, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°91.292.035, al prestar continuamente sus servicios de apoyo en el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA INDERBU del año 2008 al 2015, al que se vinculara a través de contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral o si por el

apoyo en el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA INDERBU del año 2008 al 2015, al que se vinculara a través de contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral o si por el contrario lo fue de carácter contractual de prestación de servicios regulada por la Ley 80 de 1993. Y, en el evento de determinarse aquella, precisar si el restablecimiento de su derecho debe hacerse a título de indemnización o de prestaciones sociales, aplicando la figura d e los derechos laborales y de contera haya que accederse a lo acá deprecado p or él en esta oportunidad? ;. iv) declara fallida la etapa de conciliación; y v) decretó y practicó pruebas. Posteriormente, el día 22 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, incorporándose la prueba documental decretada, y corriendo traslado para alegar de conclusión y rendir concepto por parte del Ministerio público.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(archivo sentencia que reposa en Onedrive)

Es proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve:Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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<< PRIMERO.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones del acá demandante

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<< PRIMERO.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones del acá demandante GIOVANI GILBERTO PLATA PINTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 91’292.035, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Se CONDENA al pago de C OSTAS al acá demandante GIOVANI GILBERTO PLATA PINTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 91’292.035, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Dependencia Judicial en la forma estipulada en parte motiva de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto.

TERCERO.- La presente SENTENCIA se notifica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203 del CPACA., y lo actualmente dispuesto en el Artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión archívese este Expediente Digital, previas las anotaciones de rigor a que haya lugar en el SISTEMA DE JUSTICIA SIGLO XXI. >>.

Como fundamento de su decisión, en primera medida sostuvo que de las pruebas que reposan en el plenario se pudo demostrar que el actor prestaba sus servicios de manera personal, pues consideró que era claro que el actor fue contratado para prestar sus servicios de apoyo pedagógico en el área de formación deportiva para la implementación de talleres y campañas de formación integral con los diferentes grupos de las escuelas deportivas del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga INDERBU, así como el apoyo operativo en cada una de las actividades programadas en los diferentes juegos y festivales escolares de

grupos de las escuelas deportivas del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga INDERBU, así como el apoyo operativo en cada una de las actividades programadas en los diferentes juegos y festivales escolares de dicho ente.

En segundo lugar, afirmó que también se encontró probado que por la labor realizada recibía una remuneración mensual previo a la presentación de los Informes de ejecución y la suscripción del acta de cumplimiento a las obligaciones suscritas entre él y el Supervisor designado para cada uno de los contratos de prestación de servicios, como quiera que en los mismos se estipuló un valor y forma de pago.

En tercer lugar, advirtió en cuanto al componente de subordinación que se alega en cumplimiento del horario, elaboración de informes de cumplimiento y de las actas de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos , que la presentación de informes a cargo del entonces contratista es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de sus honorarios o mensualidades, en la medida en que se exige el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual debía ser verifi cado por parte del Supervisor designado por dicho Instituto para cada uno de los Contratos aludidos.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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Expresó que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, sino que la misma estuvo enmarcada dentro de una vinculación de carácter

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Expresó que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, sino que la misma estuvo enmarcada dentro de una vinculación de carácter contractual regida por la Ley 80 de 1993, toda vez, que no se logró demostró la configuración de la exigida subordinación.

Arguyó que con las pruebas recaudadas no se demostró que le fue ran enviados memorandos, circulares o cualquier otro requerimiento o documento, ni que se le impusiera el cumplimiento de reglamento interno alguno que se pudiera establecer que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad pública acá demandada.

Finalmente, sostuvo que se omitió demostrar la existencia de algún cargo similar en la planta de personal de la entidad demandada, que tuviese asignadas las obligaciones contractuales desarrolladas por el actor , ni se allegó el manual de funciones ni el organigrama del aludido instituto que permitiera establecer que en efecto tales obligaciones contractuales correspondían a las funciones asignadas a un determinado cargo correspondiente al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de su contratante.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

(archivo apelación que reposa en Onedrive)

La parte demandante, solicita revocar la sentencia, argumentando, en síntesis, que el juez de primera instancia al momento de proferir la sentencia, no tuvo en cuenta la prueba documental, a través de la cual se probó la subordinación inminente a la que se veía sujeto el actor por parte de la entidad demandada, quien emitía órdenes directas y de cumplimiento obligatorio, así como la citación a

cuenta la prueba documental, a través de la cual se probó la subordinación inminente a la que se veía sujeto el actor por parte de la entidad demandada, quien emitía órdenes directas y de cumplimiento obligatorio, así como la citación a reuniones y capacitaciones a las cuales el señor Plata no podía negarse a asistir , ya que las mismas eran de carácter obligatorio y se veían sujetas a firma de planilla de entrada y salida, restringiendo así la autonomía e independencia del actor.

Sostiene que era necesario tenerse en cuenta que la subordinación del actor se dio de forma permanente, ya que como qued ó de presente en las pruebas documentales aportadas, el señor Plata Pinto siempre cumplió un horario de 7 :00 a.m. a 6 :00 p.m. A sí mismo , expresó que el demandante debía: (i) cumplir las actividades inherentes a su cargo y las demás a las cuales se veía suje to a través de órdenes directas, y (ii) estar a disposición para asistencia a capacitaciones, reuniones, actividades los fines de semana.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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Con respecto a la subordinación y dependencia tra e a colación lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de fecha 29 octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, sosteniendo que como subordinación y dependencia continuada se debe entender

Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de fecha 29 octubre de 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez, sosteniendo que como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el c ual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es repartido al Despacho Ponente de esta providencia el 02.1.2020 (Índices 1 y 2 SAMAI), admitiéndose y corriéndose traslado para alegar de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público el 03.03.2021 (Archivo 08 que reposa en Onedrive). El 14.10.2022, reingresa para fallo (Índice 08 SAMAI). El 13.03.2024 se registra el respectivo proyecto en SAMAI; misma fecha en que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la

en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:

¿Las actividades desempeñadas entre los años 2008 a 2015 por el aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico : No se configuran indicios de la subordinación, los establecidos por la sentencia de unificación jurisprudencial del 09.09.2021, talesTribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia.

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como: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial

3.1. Criterios orientadores para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente en contratos de prestación de servicios.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, ha admitido que el precitado Art.32.3 de la Ley 80 de 1993 según el cual, « En ningún

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, ha admitido que el precitado Art.32.3 de la Ley 80 de 1993 según el cual, « En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ”, no es aplicable, cuando se demuestran los elementos con figurativos de una relación laboral en virtud del artículo 53 constitucional, que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, ésta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración.

No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge en tre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que sea posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.1

El Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación -CE-SUJ2-025-21del 09.09.2021, elaboró las siguientes subreglas que sirven al juez contenciosoadministrativo, como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual:

1. Los estudios previos. Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto

servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el « término estrictamente indispensable» del pluricitado a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993, los

1 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-200105650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezTribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2. Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;2 pues, gracias a sus capacidades o cualifica ciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.3

3. Remuneración por los servicios prestados. El presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

4. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al emplea do, el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta se gún cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 4 La

obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta se gún cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 4 La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado consolidada en la Sentencia de Unificación del 09.09.2021 ha considerado, como indicios de la subordinación,

2 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 3 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-2333-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan

de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

3.2. De La carga probatoria de la relación la boral, a fin de demostrar la existencia o no de la subordinación.

Ahora bien, con el fin determinar la existencia o no de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios:

a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de pers onal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad , si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Estos criterios han sido desarrollados por la jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado, en respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –aplicable en virtud del

permanente.

Estos criterios han sido desarrollados por la jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado, en respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T. 5– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.

Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite de scubrir las

5 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333012-2017-00306-01. Partes: Giovani Gilberto Plata Pinto Vs. INDERBU.

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relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

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relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior

Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: i) la prestación personal del servicio y ii) la remuneración recibida por el señor Giovani Gilberto Plata Pinto; la Sala abordará el análisis de las pruebas dirigido a identificar la existencia o no de la subordinación, de cara a los criterios jurisprudenciales atrás reseñados:

1. El siguiente cuadro, muestra los 6 contratos celebrados entre las partes que hoy intervienen en este proceso. También se muestra en él, la respectiva fecha de inicio-terminación, para mostrar si existió o no solución de continuidad; así mismo, los documentos todos se valoran como públicos, por compartir tal naturaleza: artículo 257 del Código General del Proceso, a más de no haber sido objeto de tacha

alguna por la demandada, así:

Cto. No. Fecha de inicio Fecha de Terminación Duración Valor Objeto CPS de 2012 No se pudo verificar, toda vez que no es legible la fecha No se pudo verificar, toda vez que no es legible la fecha 6 meses $7.200.000 Prestar los servicios de apoyo operativo y logístico, para el óptimo desarrollo de las diferentes programaciones, actividades y eventos a llevase a cabo dentro de las primeras fases del proy ecto

fecha 6 meses $7.200.000 Prestar los servicios de apoyo operativo y logístico, para el óptimo desarrollo de las diferentes programaciones, actividades y eventos a llevase a cabo dentro de las primeras fases del proy ecto del proyecto implementación de los juegos y festivales escolares. Término que no se puede determinar CPS 014 11/02/2013

26/11/2013 10 meses y 15 días $16.500.000 Prestar el servicio de apoyo operativo en cada una de las actividades programadas en las diferentes fases de desarrollo de los juegos y festivales escolares 2013 Término no superior a 30 días hábiles CPS 062 20/01/2014 19/06/2014 5 meses $8.000.000 Prestar de servicio de apoyo peda

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