TA SANT - 680013333012-2018-00087-01-(17-07-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2018-00087-01-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 2018-00087-01
Demandante: Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación contra el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que resolvió rechazar de plano demanda por caducidad de la acción, previa la siguiente reseña: Antecedentes La parte demandante en ejercicio del medio de contiA^egyación Directa, solicita se declare solidaria administrativa y extracontractualmei^ responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los daños y liMujaN^ausados al señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández, debido a la enfermedad L^ishi^Bniosis cutánea adquirida cuando prestaba sen/icio militar obligatorio como sold^oJégufer, durante el período del 16 de noviembre de 2014 al 10 de agosto de 2016. Jffwii^puencia, a título de indemnización se ordene a la accionada a pagar por los perj|¡£¡os/riateriales de daño emergente, lucro cesante, daño moral y a la salud. í \ Auto objeto de recurso El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 22 de marzo de 2018 (FI.79), rechazó de plano demanda de reparación directa por
moral y a la salud. í \ Auto objeto de recurso El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 22 de marzo de 2018 (FI.79), rechazó de plano demanda de reparación directa por configurarse el fenómeno de la caducidad de medio de control, argumentando que de las pruebas aportadas en el expediente, advierte que desde el 17/09/2015 la parte actora tenía pleno conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis cutánea, y hasta el 6 de diciembre de 2017 se solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 100 Judicial I para Asuntos Administrativos, expidiéndose el 20 de febrero de 2018 constancia de haberse agotado dicho requisito de procedibilidad. Atendiendo a lo anterior, precisa que el 17 de septiembre de 2015, al demandante le fue notificado el diagnóstico de Leishmaniasis, de manera que, a partir del 18 de septiembre de ese año empezó a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa.Radicado: 2018-00087-01
Demandante: Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medio de Control: Reparación Directa lo que indica que tenía plazo hasta el día 17 de septiembre de 2017, ello significa que cuando presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial estaba caducada la acción.
El Recurso de Apelación La Parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que ei A-quo condiciona la caducidad de ia acción al momento en que el señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández tuvo conocimiento de la enfermedad adquirida con
La Parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que ei A-quo condiciona la caducidad de ia acción al momento en que el señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández tuvo conocimiento de la enfermedad adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, obviando que la entidad accionada no cumplió con el deber dispuesto en el artículo 20 del Decreto 094 de 1989, referente a la realización de la Junta Médico Laboral al accionante, momento a partir del cual empieza a contabilizar el término para ejercer la acción de reparación directa. CONSIDERACIONESyM^ El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 consagra queñt perlpna interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídicypNgfcni^ro por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con lo aS|eriM| el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, L^|Sl»sión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente d»í^ll|^le por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a í^aientidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci#h de^ misma. jabacjór Ahora bien, la caducidad dé%aaq|ón es una figura que el legislador instituyó para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, en aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un momento procesal adecuado, en el entendido de que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de
entendido de que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho que, alegan, les ha sido conculcado. Como regla general, el término de caducidad en acción de reparación directa inicia su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. No obstante, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que esta regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su 2Radicado: 2018-00087-01
Demandante: Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medio de Control: Reparación Directa manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó' El artículo 164 de ia Ley 1437 de 2011, en literal i) establece que "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando ei demandante tuvo o debió conocimiento del mismos si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la misma fecha de su ocurrencia." En el presente caso, el señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros promueven demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional,
de su ocurrencia." En el presente caso, el señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros promueven demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados al señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández, como consecuencia de la enfermedad Leishmaniasis cutánea adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, durante el período del 16 de noviembre de 2014 al 10 de agosto de 2016. Al respecto, precísese que el hecho dañoso se concreta cuando el actor conoce que padece la enfermedad Leishmaniasis cutánea, la cual, según lo informado en el escrito de la demanda, dejó secuelas físicas, circunstancia por la cual, se solicita el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que Oscar Mauricio Hernández tenía conocimiento de que adquirió la enfermedad de Leishmaniasis a partir del 19 de septiembre de 2015, tal como se constata del documento contentivo del instructivo para registro adecuado y cumplimiento del consentimiento informado, visible a folios 11 y 12 del expediente. En este documento, el accionante autoriza a la institución castrense realizar el tratamiento farmacológico para el manejo de la referida patología. Como se dijo anteriormente, por regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende; en el presente caso, tal circunstancia acaeció el 17 de septiembre de 2015, momento en el
siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende; en el presente caso, tal circunstancia acaeció el 17 de septiembre de 2015, momento en el que el actor dio su consentimiento informado para el tratamiento de la patología Leishmaniasis, de manera que, el término para presentar la demanda de reparación directa feneció el 18 de septiembre de 2017, no siendo cumplido este requisito procesal, pues, ello sólo se realizó hasta el 12 de marzo de 2018, según se observa del acta individual de reparto » ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200, CP. Hernán Andrade Rincón, 3Radicado: 2018-00087-01
Demandante: Oscar Mauricio Ruíz Hernández y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medio de Control: Reparación Directa obrante a folio 75.
Y, si bien la parte accionante solicitó el 6 de diciembre de 2017 conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 100 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, como requisito de procedibilidad para acudir a la acción contenciosa (Fl. 55), expidiéndose constancia de no conciliación el 20 de febrero de 2018 (Fl. 56), precísese que para dicha época ya había fenecido el plazo para solicitar el amparo de sus derechos e intereses ante el Juez Contencioso. La parte demandante aduce que la Junta Médica no se ha reunido a fin de considerar las afecciones en salud que presente el actor al momento del examen y definir su situación en
el Juez Contencioso. La parte demandante aduce que la Junta Médica no se ha reunido a fin de considerar las afecciones en salud que presente el actor al momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible; sin embargo, tal situación no modifica ni posterga el inicio del término de la caducidad pues, éste empieza a correr a partir de la ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso, y no se interrumpe con posterioridad a la realización de nuevos exámenes que permitan establecer su estado actual de salud y los efectos de su enfermedad, así como su pérdida de capacidad laboral. Por lo dicho, la Sala considera que la presente acción de reparación se ejerció de forma extemporánea, porque desde el 17 de septiembre de 2015 la parte demandante tenía conocimiento de la enfermedad del señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández, sin embargo, esperó hasta el día 12 de marzo de 2018 para interponer la demanda, razón suficiente para confirmar el auto del 22 de marzo de 2018, que rechazó la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de fecha 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia. Segundo. CONDENAR en costas al recurrente, en los términos del artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Tercero. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 4Radicado: 2018-00087-01
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de origen. 4Radicado: 2018-00087-01
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Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medio de Control: Reparación Directa NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. S" de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El auto anterior se notificó a las partes por anotación en la lista I de Estados en un lugar público de la Secretaría de estal Corporación a las 8:00 a.m., de hoy 1
DAISSY PAOLA DÍAZ VARGAS
Secretaria General 5