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TA SANT - 680013333012-2018-00152-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2018-00152-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC SIGMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. LA DEMANDA 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor Arístides Hernández Valencia en contra de la EMPAS S.A E.S.P., formulando las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000763 del 30 de octubre del 2017 y No. 000796 del 15 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se declara insubsistente el nombramiento del aquí demandante en el cargo de Asesor Código 105 Grado 01 del nivel asesor y, se rechazan los recursos interpuesto, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaratoria, ordenar a la entidad demandada reconocer reintegrar al aquí demandante al cargo en el que se venía desempeñando a uno de igual o superior jerarquía y, a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo y, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas y con los intereses moratorios que perciban.

Expediente 680013333012-2018-00152-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Arístides Hernández Valencia Aristy111@hotmail.com Alejandratorres3108@hotmail.com Demandado Empresa de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P, en adelante EMPAS S.A E.S.P. notificacionesjudiciales@empas.gov.co conjuridicas@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reintegro empleo de libre nombramiento y remoción.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01 2

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 2. Hechos. Como fundamento de sus pretensiones el demandante relata los siguientes hechos relevantes: 1. El 03 de marzo de 2016 se posesionó en el cargo denominado: Asesor Código 15, Grado 02 de la EMPAS S.A E.S.P., tal y como consta en el Acta de Posesión No. 020 de la fecha. Desde ese momento se desempeñó con buena conducta, consagración y responsabilidad. 2. Mediante Oficio del 24 de mayo del 2.017, le solicita a su empleador, ser mantenido en el cargo, en virtud de su condición de padre cabeza de familia, toda vez que su esposa se encuentra en estado de embarazo, teniendo a la fecha, 36 semanas gestación y no estar vinculada a ningún trabajo formal. 3. La entidad demandada sin justificación alguna, a través de la Resolución No.000763 del 30 de octubre del 2017 declara insubsistente su nombramiento. Inconforme con dicha decisión, el 2 de noviembre del 2.017 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; siendo estos rechazados de plano en Resolución No. 000796 del 15 de noviembre del 2.017. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como disposiciones violadas los artículos 11,13,25,43 y 48 de la Constitución Política de Colombia; sentencia C-005 de 2017 referente a la estabilidad laboral reforzada de la pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora, artículos 239 y 240 del C.S. del T. La Sala sintetiza el concepto de violación de la demanda, así: Infracción de las normas en que debería fundare, por desconocer la estabilidad laboral

de la pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora, artículos 239 y 240 del C.S. del T. La Sala sintetiza el concepto de violación de la demanda, así: Infracción de las normas en que debería fundare, por desconocer la estabilidad laboral reforzada que estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-005 de 2017. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Se opone a las pretensiones, argumentando que, el empleo que ocupaba el aquí demandante era uno de libre nombramiento y remoción y, por ende, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no tenía que estar justificada, pues, es una potestad de la administración.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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En cuanto al desconocimiento de la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia C-005 de 2017, de cara a lo previsto en los Artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, dice no aplicarle al señor Hernández Valencia, toda vez que su esposa figuraba como cotizando el sistema de salud, siendo esta, prueba que contraría la afirmación de dependencia económica que se hace en la demanda. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 15 de mayo de 2020 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Como fundamento de su decisión y, tras enlistar las pruebas que obran en el expediente, el A Quo concluye que, el aquí demandante no está protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada que se promulga en las sentencia C-005 de 2017 y T-670 de 2017, proferidas por la H. Corte Constitucional, pues, no se demostró en el expediente que su cónyuge dependiera económicamente de él, contrario sensu, se probó la existencia de contratos de prestación de servicios que, aunque en tiempo no fuesen extensos, si significaron ingresos importantes para el núcleo familiar del señor Hernández, esto, aunado a la calidad de cotizante de la esposa en estado de embarazo. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante precisa que, la razón por la que demandó el acto administrativo acusado fue precisamente por el desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en las

sentencias C-005 de 2017 y SU 389 de 2005, lo que considera está probado en el expediente, pues la entidad aquí demandada, no tuvo en cuenta que se encontraba protegido por un fuero de estabilidad laborar reforzada al estar su cónyuge en estado de embarazo y desempleada, en el momento en el que se declaró la insubsistencia de su nombramiento. No está de acuerdo con haber tenido como prueba en contra de la dependencia económica, lo contratos suscritos entre su esposa y el municipio de Vetas, pues enfatiza en que estos se suscribieron con posterioridad a la expedición del acto acusado y además, fueron cancelados al poco tiempo de haberse suscrito. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público y, a las partes, por estado.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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De esta etapa procesa se destaca el alegato de conclusión de la parte demandada, así: En primer lugar, realiza un recuento normativo de las disposiciones que regulan los empleos de libre nombramiento y remoción, a fin de concluir que, la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos que se hacen en cargos de tal naturaleza es potestativa de la administración y, no requieren motivación alguna. Seguido a ello, insiste en que el aquí demandante no se encuentra cobijado por la estabilidad laboral reforzada que reclama, pues, nunca probó que su esposa dependiera económicamente de él y, por el contrario, si está demostrada su afiliación como cotizante al sistema de salud, lo que le permitió acceder a una licencia de maternidad remunerada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto consiste en determinar si ¿El aquí demandante señor

Arístides Hernández estaba cobijado, para el momento en el que su nombramiento como empleado de libre nombramiento y remoción del EMPAS S.A E.S.P, por el fuero de estabilidad laborar reforzada previsto en los Artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollado Jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional en sentencia C-005 de 2017, entre otras?. Tesis de la Sala: No. Al momento en que ocurrió la desvinculación laboral, la cónyuge del aquí demandante estaba por fuera del lapso en el que la Ley y la Jurisprudencia han entendido que existe una presunción de hecho consistenteTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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en que se entiende que el despido es un acto de discriminación y es consecuencia del estado de embarazo o lactancia de la madre trabajadora o de la cónyuge del empleado. En consecuencia, debía el demandante probar en este proceso que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se dio en razón al nacimiento de su hijo, lo que no ocurrió 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De los empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los

asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a lasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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oficinas de los secretarios de despacho, de los directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.>> Por otra parte, respecto a las causales de retiro del servicio de los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispuso lo siguiente: <<ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.>> Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 22 de noviembre de 20181 dispuso lo siguiente: “En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.” Por otra parte, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 21 de febrero de 20192 resaltó lo siguiente: “El óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza” 3.2 De la estabilidad

del 21 de febrero de 20192 resaltó lo siguiente: “El óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza” 3.2 De la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores cuyas conyugues sin vínculo laboral, se encuentran en estado de embarazo o de lactancia -hasta las 18 semanas subsiguientes al parto-: La H. Corte Constitucional, en sentencia C-005 de 2017, en la que revisa la exequibilidad del Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo referente a la prohibición de despedir a alguna trabajadora por motivo de embarazo o lactancia sin autorización previa del Ministerio de Trabajo que

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado número 25001-23-42-000-2015-01406-01 (5037-16). 2 Consejo de Estado Radicación número: 2001-23-33-000-2013-00189-02 (0881-17).Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01 7

avale una justa causa, desde la óptica de la discriminación que tal disposición representaba para el padre trabajador, sostuvo: <<La falta de justificación de la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja, sin vínculo laboral, se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral contenida en los preceptos examinados, conduce a la vulneración del principio de igualdad. En efecto, tal como se demostró, la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante se encuentra en una situación análoga a la de esta, comoquiera que existen condiciones relevantes que son comunes en una y otra situación. Tanto la mujer gestante o lactante trabajadora, como la pareja trabajadora que le provee soporte emocional y material, enfrentan una situación familiar muy particular, que impone demandas similares, como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar. Como se indicó, se trata de situaciones equiparables en las que resultan igualmente relevantes las finalidades constitucionales que se reconocen a la protección laboral reforzada, como son la especial asistencia y protección que el Estado debe a la maternidad, la protección de la unidad familiar y la salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que acaba de nacer. La equiparación de las dos situaciones análogas es una exigencia del principio de igualdad, comoquiera que además de satisfacer estos fines constitucionales, materializa el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades paterno-materno filiales, respecto de los hijos, a la vez que promueve oportunidades para avanzar en la conciliación del trabajo con la vida familiar, pretensión vinculada al desarrollo de la igualdad. La exclusión, no justificada, de los padres trabajadores o de la pareja de la gestante o lactante de la protección laboral reforzada, discrimina no solamente a estos miembros del núcleo familiar,

del trabajo con la vida familiar, pretensión vinculada al desarrollo de la igualdad. La exclusión, no justificada, de los padres trabajadores o de la pareja de la gestante o lactante de la protección laboral reforzada, discrimina no solamente a estos miembros del núcleo familiar, sino también a la madre gestante cuya estabilidad depende de su pareja vinculada laboralmente, e incluso del infante comoquiera que quedaría en riesgo, incluso la asistencia y atención en salud oportuna y continua del proceso de gestación y nacimiento. En ese orden de ideas, la extensión de la protección de la estabilidad laboral reforzada al cónyuge, compañero permanente o a la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, carente de vínculo laboral, y que dependa económica y asistencialmente de su pareja, contribuye a neutralizar la discriminación a la que, de hecho, se ha visto enfrentada la mujer en el campo laboral, al circunscribir la protección en virtud de la maternidad y lactancia única y exclusivamente a ella. El fortalecimiento del principio de corresponsabilidad de los miembros de la pareja frente a las obligaciones familiares, mediante la extensión de la protección aquí prevista, desfocaliza de la mujer, como única destinataria del fuero de maternidad y de lactancia, las prevenciones a la hora de contratar o vincular laboralmente a un empleado(a).>> Como consecuencia del anterior razonamiento, la Corte decide: <<Declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extiendenTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).>> (negrillas propias de la Sala) Por <<beneficiaria>> aclara, debe entenderse o predicarse de la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada. Con fundamento en lo decidido por la H. Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad, mediante la Ley 2141 de 2021 se modificó el Código Sustantivo del Trabajo, introduciendo en el Artículo 239 como causal de prohibición de despido, la siguiente: <<ARTÍCULO 239. Prohibición de despido (…) 5. Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.>> (negrillas de la Sala) A su turno, el numeral 1 del Artículo 240 ibidem, fue modificado así: <<ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 1 del artículo 240 del Código

laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.>> (negrillas de la Sala) A su turno, el numeral 1 del Artículo 240 ibidem, fue modificado así: <<ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.>> La H. Corte Constitucional3 ha sido enfática en afirmar que, la presunción de discriminación por el estado de embarazo o lactancia que trae consigo los Artículos 239 y 240 del CS del T, aplica durante el embarazo y, hasta las 18 semanas subsiguientes al parto, tiempo en el que, no está permitido dar por 3 Corte Constitucional, T-186 del 2023. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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terminado el vínculo laboral y, de hacerse, se entiende que fue por causa o en razón del estado de gestación o lactancia; de ahí en adelante y, hasta el sexto mes, la prohibición de terminación del vínculo subsiste, más no la presunción, ello quiere decir que, no es dable dar por terminado el vínculo en razón del embarazo o lactancia. Estas disposiciones son aplicables a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa del artículo 2.2.5.5.10 del Decreto 1083 de 20154. 3.2.1 De la necesidad de motivar el acto que declara insubsistente un nombramiento de empleado que ocupa cargo de libre nombramiento y remoción, cuando se encuentre en estado de embarazo o lactancia o su cónyuge lo esté, ello, con el fin de asegurar que, la causa del despido no sea dicho estado: En Concepto 456221 del 20.12.2021 el Departamento Administrativo de la Función Pública, al responder la siguiente consulta: ¿Un empleado público nombrado mediante libre nombramiento y remoción, y cuya esposa se encuentra en estado de embarazo y depende económicamente de dicho funcionario, puede ser removido del cargo o tiene le aplica fuero de estabilidad laboral? Expone que, la protección reforzada que se expuso en el numeral anterior de esta providencia, se predica también de los trabajadores que se encuentren vinculados a la administración pública en cargos de libre nombramiento y remoción no obstante su estabilidad laboral precaria, pues, la discrecionalidad con la que cuenta el empleador para retirar del servicio a quien se encuentre en ejercicio de dichos cargos y, esté en embarazo o su compañera o cónyuge lo esté, no es absoluta, debiendo justificar adecuadamente en el acto administrativo de desvinculación que, el retiro es necesario e indispensable por una razón ajena al embarazo. Es decir que,

en ejercicio de dichos cargos y, esté en embarazo o su compañera o cónyuge lo esté, no es absoluta, debiendo justificar adecuadamente en el acto administrativo de desvinculación que, el retiro es necesario e indispensable por una razón ajena al embarazo. Es decir que, la especial protección constitucional de la trabajadora durante el período de gestación o dentro de los tres meses siguientes al parto o del cónyuge o compañero trabajador, cualquiera que sea el tipo de vinculación (contrato de trabajo, carrera administrativa ò libre nombramiento y remoción), impone una carga argumentativa específica del acto administrativo que retira del servicio, de tal forma que, la finalización de la relación laboral obedezca a razones ajenas al embarazo. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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Esta tesis, ha sido reiterada en conceptos más recientes como es el caso del No. 076351 del 2023, donde, frente a la necesidad de motivar el acto administrativo de insubsistencia, dice, citando a la H. Corte Constitucional, lo siguiente: <<Como se explicó en precedencia, el acto administrativo que retira del servicio a una mujer embarazada debe ser motivado, lo que constituye una excepción a la regla general según la cual la nominación y la declaratoria de insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación. Por consiguiente, es el propio acto de la administración el que permite distinguir decisiones arbitrarias y discrecionales en asuntos como el que estudia la Sala, con lo cual es posible reprochar jurídicamente las primeras y aprobar las segundas. Es más, la importancia de la teoría del control de los motivos en el ordenamiento jurídico ha sido explicada por la Corte Constitucional así: “la motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P en la parte que consagra: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales” y del artículo 123 en la parte que indica: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”10 Así las cosas, se reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administración puede esbozar argumentos genéricos y

en la parte que indica: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”10 Así las cosas, se reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administración puede esbozar argumentos genéricos y difusos como justificación de la decisión, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a móviles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el despido11. Solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no sólo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino también los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa (C.P. art. 209).>> 4. Caso en concreto. De cara al marco jurídico que antecede y, a las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado lo que sigue: 4.1 La vinculación laborar del señor Arístides Hernández con el EMPAS S.A E.S.P., de la que da cuenta el acta de posesión No. 020 del 03 de marzo 2016, en el cargo denominado Asesor, Código 105, Grado01 (Pág. 20 ib.) 4.2 El vínculo matrimonial entre el aquí demandante y la señora Adriana Esther Puentes Vega, del que da cuenta el registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 5637898, fechado del 05 de marzo de 2016. (Pág.16 archivo 01 digital – OneDrive).Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333012-2018-00152-01

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4.3 Que la señora Puentes Vega estuvo embarazada durante el tiempo en el que el aquí demandante trabajo en el EMPAS S.A E.S.P.: Aunque en el expediente no obra documental correspondiente a prueba de embarazo o examen clínico que dé cuenta del estado de gravidez, este se entiende probado con el registro civil de nacimiento de un niño menor de edad que nació el 12 de junio de 2017, hijo del señor Arístides Hernández y su esposa (Pág. 18 ib.) 4.4 El conocimiento del empleador, frente al estado de embarazo de la cónyuge del aquí demandante: El señor Hernández con oficio radicado el 24 de mayo de 2017 a las 8:36 a.m., ante la Gerencia General de la EMPAS S.A E.S.P., informó: <<que en la actualidad mi esposa Adriana Esther Puentes Vega identificada con C.C 63.525.395 de Bucaramanga, se encuentra en estado de embarazo con 36 semanas y ella no tiene ninguna clase de actividad laboral; por tal razón y yo como padre cabeza de familia y, con base en lo que me autoriza el Estado con base al régimen constitucional y legal para la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas, solicito ser mantenido en mi cargo y lugar de trabajo que en la actualidad desempeño en esta empresa>> 4.5 La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Arístides Hernández Valencia en el caro As

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