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TA SANT - 680013333012-2018-00231-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2018-00231-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

POPULAR DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 680013333012-2018-00231 -01

Accionante

JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Asunto (Tipo de providencia) RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el actor popular contra el AUTO del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO (fis 108-109) Proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar ordenar el rechazo de la demanda por configurarse el fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción.

Frente a lo cual, el A quo consideró que la finalidad del presente medio de control es obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la existencia del andén ubicado en la Carrera 25 No. 35-31 de la ciudad

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la existencia del andén ubicado en la Carrera 25 No. 35-31 de la ciudad de Bucaramanga, el cual presenta barreas arquitectónicas que generan riesgo para las personas en condición de discapacidad que deben transitar por el lugar diariamente. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derectios e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto De esta forma, advirtió que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, confirmada por este Tribunal en providencia del 22 de junio de 2011, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenando "realizar un estudio técnico donde se determine la mejor forma de hacer las adecuaciones para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y la ciudadanía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el transito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas movilidad...". En este sentido, el A Quo consideró que el objeto de la controversia pretendida en la acción popular de la referencia, es el mismo que se debatió en la acción popular radicada 2008-144-00, es decir, se trata de establecer

En este sentido, el A Quo consideró que el objeto de la controversia pretendida en la acción popular de la referencia, es el mismo que se debatió en la acción popular radicada 2008-144-00, es decir, se trata de establecer si el Municipio de Bucaramanga ha incumplido con sus deberes al no ejercer los controles administrativos del caso tendientes a lograr las adecuaciones de los andenes que permitan el transito seguro de los mismos a las personas con algún tipo de discapacidad y a la comunidad en general. El actor popular interpolé recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que el Despacho judicial "cae en error inducido al pretender hacer ver lo que no es" pues una cosa es el andén y otra muy distinta el pompeyano. Que en el anexo del ICQNTEC allegado con la demanda se deja en claro que el concepto de anden y el de pompeyano son totalmente diferentes, pues este último es un reductor de velocidad mientras que el andén es de uso exclusivo para personas. Indica que la acción pública no pretende la construcción de un andén, ni la instalación de enchapes especiales a ningún anden de la ciudad, tampoco pretende la demolición de ninguna grada existente en ningún anden de la ciudad. Advierte que si bien existe una sentencia debidamente ejecutoriada, "al estudiarla, la conclusión obligada es que las ordenes que fueron dadas

II. EL RECURSO DE APELACIÓN (fis 110-116)

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular)

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto por el operador judicial de entonces y de acuerdo a la hermenéutica, las dirigió su aplicación solamente y exclusivamente a los andenes". Manifiesta que no se demostró que dentro de las providencias estudiadas y allegadas al expediente se haga alusión que las órdenes dadas vinculan y son extensivas también a los pompeyanos, pues en ninguna parte se observa el término pompeyano, y tampoco se demostró que las órdenes dadas se deberían aplicar a perpetuidad en todos los andenes tanto existentes como los que a futuro se deberían realizar, insistiendo en que en ninguna de las sentencias se menciona que las ordenes también se deberían cumplir para los pompeyanos. Anota que el deber de construir los pompeyanos es del constructor que omitió erigirlos en el lugar de los hechos, en tanto que las órdenes de hacer de los fallos con los que se decidió el agotamiento de jurisdicción fueron dirigidas exclusivamente al ente territorial contra los andenes ya construidos en dicha fecha y hacia atrás en el tiempo. Sea lo primero advertir que corresponde a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, y ordena rechazar la demanda de la referencia por AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN disponiendo devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. En relación con la figura del agotamiento de la jurisdicción, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012^ puso de manifiesto que, para perfeccionarse la mencionada figura jurídica, era necesario que con apoyo de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el desarrollo de la función judicial, se oriente el trámite de la acción popular en los eventos en que este tipo de acciones sean implementadas de forma simultánea y ' Expediente 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia iii. CONSIDERACIONES Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto que ellas guarden identidad de hechos, causa petendi y estén dirigidas contra la misma demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia. En el citado pronunciamiento, la Sala Plena del Alto Tribunal también

Resuelve recurso de apelación de auto que ellas guarden identidad de hechos, causa petendi y estén dirigidas contra la misma demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia. En el citado pronunciamiento, la Sala Plena del Alto Tribunal también precisó el tema de la cosa juzgada, señalando que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos tipos de efectos de cosa juzgada dando lugar al agotamiento de jurisdicción, asi: "[...] Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de Jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el Juez constata que existe cosa Juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición Judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y Jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pre^nsh&nes y por tanto hizo tránsito a cosa Juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios^ [...]" (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió que en los referidos casos, lo procedente sería que en las acciones

en esos mismos supuestos fácticos y probatorios^ [...]" (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió que en los referidos casos, lo procedente sería que en las acciones populares que hayan sido admitidas sin advertir la excepción de cosa juzgada, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y se procederá al rechazo de la demanda en virtud del fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción. La aplicación de esta figura jurídica también tendrá lugar cuando la demanda este pendiente para ser evaluada para su admisión y ante tal situación también se dará lugar al rechazo de la demanda. Sobre el particular, en términos del Alto Tribunal de lo Contencioso

Administrativo: 2 Ibídem.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto "[...] Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa Juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de Jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión^ [...]".(Resaltado fuera del texto original).

rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de Jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión^ [...]".(Resaltado fuera del texto original). En síntesis, se le reitera al actor popular que el Consejo de Estado desde el año 2012 decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias', señalando que en esta clase de eventos, lo procedente es la figura del agotamiento de jurisdicción por el Juez de conocimiento del proceso, siendo puntual en anotar que siise reúnen los parámetros para decretar dicho agotamiento, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, tesis que inicialmente encuentra fundamento en el auto del 23 de julio de 2007 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero dentro de la Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01 (AP). De igual manera, la Corte Constitucional en la decisión de Unificación sobre el tema en la Sentencia SU - 658/15, fue enfática en concluir que dentro de las acciones populares en situaciones similares a las que nos ocupa lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y no la acumulación de procesos, resaltándose también en esa providencia la obligatoriedad del precedente del Consejo de Estado, el cual vincula a todos los funcionarios judiciales, dada la importancia de respetar el mismo, soportado en la protección del derecho a la igualdad de las personas que

obligatoriedad del precedente del Consejo de Estado, el cual vincula a todos los funcionarios judiciales, dada la importancia de respetar el mismo, soportado en la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de Justicia, en la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y también se justifica a partir del reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia. 3 Ibídem. • Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2G09-00030-01(AP)REV Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derectios e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto

1. Análisis del Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el actor popular alega vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a que en el andén anexo al inmueble

identificado con la nomenclatura Carrera 25 No. 35-31 de la ciudad de

ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a que en el andén anexo al inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 25 No. 35-31 de la ciudad de Bucaramanga, presenta "altibajos-grada" que son considerados barreras arquitectónicas que impiden el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Frente a la anterior situación, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que guardaba identidad de hechos, pretensiones y parte demandada con otra acción popular tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones. Así las cosas, procede la Sala de Decisión a examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de la referencia, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo: Acción Popular 2018-00231-00 presentada ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (fis. 1-9) Acción Popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga (fis. 78-84 y 85-91)

Actor: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Bucaramanga Hechos: En el andén anexo al inmueble

identificado con la nomenclatura carrera 25 No. 35-31 de la ciudad de Bucaramanga, presenta altibajos-grada que son considerados barreras arquitectónicas que impiden el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Desde que se radicó un derecho de

presenta altibajos-grada que son considerados barreras arquitectónicas que impiden el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Desde que se radicó un derecho de

Actor: José David Rudman Gutiérrez

Demandado: Municipio de Bucaramanga Hechos: En el Municipio de Bucaramanga existen varios andenes que se encuentran deteriorados que impiden a los peatones transitar, ubicados en las siguientes

direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo al parte de las mejoras públicas. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto petición en el Municipio de Bucaramanga, éste no ha realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiva para solucionar el problema y asi dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005

Pretensiones: Se declare que el Municipio de Bucaramanga está vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad fisica y visual y se le ordene realizar las obras civiles necesarias para construir el respectivo anden (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma

se le ordene realizar las obras civiles necesarias para construir el respectivo anden (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas. Se ordene instalar también con las mismas obras las losetas texturizadas guias correspondientes, si es necesario Se condene en costas y agencias en i derecho al demandado.

Pretensiones: Se declare que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos colectivos, que dicha vulneración la ha ocasionado el Municipio de Bucaramanga, y que se adopten las medidas y procedimientos correctivos necesarios, que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general de los andenes

ubicados en las siguientes direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo al parte de las mejoras públicas. Se condene en costas y se reconozca el incentivo a favor del actor popular. Así las cosas, observa la Sala de Decisión de la revisión del anterior cuadro que las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por los ciudadanos Jaime Orlando Martínez García y José David Rudman Gutiérrez, se dirigen contra la misma autoridad (Municipio de Bucaramanga) y guardan similitud en sus hechos y pretensiones, pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes

la misma autoridad (Municipio de Bucaramanga) y guardan similitud en sus hechos y pretensiones, pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones juridicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes del Municipio de Bucaramanga que impiden y/o ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad fisica y visual. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que en el asunto subexamine se acreditan los presupuestos para la aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, pues de acuerdo a la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, en aquellos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto casos en que los derechos colectivos han sido amparados, se constituye el efecto jurídico de cosa juzgada absoluta, produciéndose el agotamiento de jurisdicción, toda vez, que ya existe una decisión judicial que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretenden amparar, como en efecto aconteció en este caso. Por otra parte, cabe señalar que no le asiste razón al actor popular cuando

jurisdicción, toda vez, que ya existe una decisión judicial que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretenden amparar, como en efecto aconteció en este caso. Por otra parte, cabe señalar que no le asiste razón al actor popular cuando en su escrito de apelación afirma que no hay identidad de elementos en las acciones populares descritas por cuanto señala que una cosa es el andén y otra muy distinta el pompeyano, frente a lo cual, se precisa que en la acción popular radicada bajo la partida 2008-00144-00 y tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga ^ dictó sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2010 en la que se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal del municipio de Bucaramanga que dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, inicie las gestiones administrativas y demás a que hubiere lugar a efectos realizar un estudio técnico donde se determine la mejor forma de hacer las adecuaciones para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y la ciudadanía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del vencimiento del termino para realizar los estudios

general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del vencimiento del termino para realizar los estudios anteriormente aludidos. Parágrafo.- Mientras se culminan las adecuaciones pertinentes en el sector anteriormente referido, se deberá coordinar con la Secretaría de planeación de ése municipio para que determine y adopte de forma inmediata las medidas provisionales que estime procedentes para garantizar que las personas con movilidad reducida, que no pueden utilizar estos andenes, crucen la vía en condiciones seguras.

TERCERO: Ordenar al representante legal del municipio de Bucaramanga que en coordinación con el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal, se realice dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, un inventario de los andenes existentes en su Jurisdicción, determinando: a. el estado actual y ubicación, b. si cumple o no con los

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto parámetros de la ley 361 de 1997 y demás normas concordantes, c. la clase de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad, d. la cantidad de flujo peatonal y vehicular.

CUARTO: Una vez realizado el inventario reseñado en el numeral anterior,

de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad, d. la cantidad de flujo peatonal y vehicular.

CUARTO: Una vez realizado el inventario reseñado en el numeral anterior, se procederá a su clasificación teniendo como criterio el tráfico peatonal y/o vehicular, estableciendo en estricto orden el de mayor y en orden descendente el de menor flujo peatonal y/o vehicular, procediendo luego a la adecuación de los mismos, empezado por el que se encuentre en primer lugar por mayor uso peatonal y/o vehicular y asi sucesivamente hasta culminar con todos los puentes peatonales y/o vehiculares, adecuaciones que se realizaran en un plazo máximo de dieciocho (18 meses contados a partir de la culminación del inventario antes aludido.

(Resaltados fuera del texto original). Conforme a la decisión antes transcrita, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 22 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga resolvió extender el amparo constitucional a todo el Municipio de Bucaramanga, ordenando determinar la clase de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad y fa posterior adecuación de los andenes existentes en su jurisdicción, en beneficio de las personas con discapacidad o movilidad reducida y de la ciudadanía en general, incluso haciendo "adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad", de lo que se colige claramente que lo pretendido por el actor popular en la presente demanda (2018-00231-00) ya se encuentra inmerso

de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad", de lo que se colige claramente que lo pretendido por el actor popular en la presente demanda (2018-00231-00) ya se encuentra inmerso en la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, debido a la orden de adecuación debe realizarse en toda la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el auto apelado por encontrarse acreditados los presupuestos para declarar el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en casos análogos al que nos ocupa. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Popular) Expediente No. 680013333012-2018-00231-01 Resuelve recurso de apelación de auto En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER,

IV. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMASE el AUTO de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión Acta No.5-f/l9.

Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión Acta No.5-f/l9. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10

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