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TA SANT - 680013333012-2018-00235-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2018-00235-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, MQACT^^el CZ3) de <VYH^O dU. c\\^c<\v)0v|€ ilO[C\

Proceso: PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERÉS

COLECTIVOS - POPULAR

Demandante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Radicado: 680013333012-2018-00235-01 ^p» Ha venido el expediente de la referencia remíÉJo por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramap^a, con el de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accáonante,%jntra ^ aüto de fecha 28 de febrero de 2019 mediante el cual se Dectoró el agotarrrtento de Jurisdicción.

I. ELAUTOAPELéPO El Juzgado Doce Administr^vo deRi|j|ldito Jíñicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 28 de febrero de 20^ Declaró el agotamiento de Jurisdicción, conforme al fallo g|r''26 <te m^Ko dte 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo delQrcuito cte Bucaramanga con radicado N° 6800-3331-004-2008144 (fl. 111 a 112). i-.

El A quo consideró Hue el esfoieto de la presente controversia es el mismo que se trató por medio de la ,acción popular con radicado N° 68001-3331-004-2008-144,

144 (fl. 111 a 112). i-. El A quo consideró Hue el esfoieto de la presente controversia es el mismo que se trató por medio de la ,acción popular con radicado N° 68001-3331-004-2008-144, ^gacfe^CuartoS'' Administrativo del Circuito de Blfcaramanga, mediante íntencia (^^|Mi^ra instancia del 26 de marzo de 2010 y confirmada por el Honorablelfribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2011. Jo a lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad de interpretación, aplicación de la ley y seguridad jurídica el juez de primera instancia determinó que con la anterior decisión estaría primando los principios de economía procesal e interés general sobre el particular.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN^ El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que el A quo incurrió en error, pues en la acción no se pretende la construcción de un andén, por tanto la primera instancia desconoce que una cosa es un ANDEN y otra cosa es un POMPEYANO, seguidamente trae a colación el concepto del ' Folios 113 a 119Exp, 2018-00235-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA ICONTEC el cual anexo con el escrito de la demanda de la referencia, donde deja claro que el concepto de "anden" y el concepto del "pompeyano" son totalmente diferentes.

Manifiesta que la Sentencia a la que hace referencia el A Quo para aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción, no es la adecuada, pues, sus órdenes fueron dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro

diferentes. Manifiesta que la Sentencia a la que hace referencia el A Quo para aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción, no es la adecuada, pues, sus órdenes fueron dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro de dicha providencia se hiciera referencia a la construcción de los pompeyanos. Por lo anterior solicita se revoque el auto de fecha 28 de febrero de 2019 y se continúe con la etapa procesal correspondiente.

III. CONSIDERACIONES El Honorable Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificadon señaló los elementos para que se pueda declarar la figura del agotamienlo de Jipsdicción: "(...) es claro que para tenerse por configurado el agotidiiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones pp^ip^s^ia^estói reúnan los siguientes presupuestos: (i) que vers^sobre Ic^ mismo hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estsa en cursopy (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. |Por ser LffBíacciórt,l|ue protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coiridtóa lí mismo demandante)"^ De igual forma el Honorable Consejo ¡dfe Estado en sentencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012^, indicó.í||je s! hay dos acciones populares sobre los mis hechos y pretensiooes, y fet^acci^;, radicada con posterioridad fue admitida sin advertir la existenote de la cosa juzgada, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y debeLjechazarse esta última acción popular por presentar agotamiento de la juri^lfecíónVal respigo el máximo tribunal señaló:

advertir la existenote de la cosa juzgada, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y debeLjechazarse esta última acción popular por presentar agotamiento de la juri^lfecíónVal respigo el máximo tribunal señaló: '14/ respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal stplicác^ antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° ae la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglan^nta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura ílel agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos ya esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios." 2 Radicado 15001-23-33-000-2013-00149-02 Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 3 Radicado 41001-33-31-004-2009-00030-01 Consejera Ponente SUSANA BÜURAGO VALENCIA 2Exp. 2018-00235-01

ACCIÓN POPULAR

3 Radicado 41001-33-31-004-2009-00030-01 Consejera Ponente SUSANA BÜURAGO VALENCIA 2Exp. 2018-00235-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA El Juzgado de primera instancia'' ordenó oficiar al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga para que certificara la existencia del proceso bajo el radicado 680013331004-2008-001445, con el fin de determinar si hay Agotamiento de Jurisdicción; dicho proceso se instauró bajo el medio de control de protección de derechos colectivos, promovido por el señor JOSÉ DAVID RUDMAN GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en consecuencia la Sentencia bajo el radicado anteriormente expuesto, amparó los derecho colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenando: "(...) realizar un estudio técnico donde se determine la mejor forma de hacer las adecuaciones para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y la ciudadanía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuqftíones &i la vía a efectos de garantizar el transito seguro de los peatón^ en geiwral y especialmente quienes tienen problemas de movilidad, al transar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a seis meses contáis a partir del vencimiento del término para realizar los estudios anteriormente aludidcj...)" Finalmente esta sentencia fue confirmad^ por el Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de junio de 2011.

vencimiento del término para realizar los estudios anteriormente aludidcj...)" Finalmente esta sentencia fue confirmad^ por el Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de junio de 2011. La Norma Técnica Colombiana^ define el p^mpeyanij^ (Colchón) de la siguiente manera: "3.9 Pompeyano. (Colchón) Ou^e vehteáar-peatonal a nivel del andén para granizar la seguridad y continuidad tíi^orrido peatonal. De acuerdo al Decreto 789 del 11 de marzo de 2010,^ se define el andén como: "Franja longitudinal t^ la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los colados de ésta." Resalta IfoSala que si bien es cierto hay una diferencia entre un andén y un pompey A, ambos tj^en una relación esencial y están destinados a la circulación de los püatones, p^s lo que realmente se busca es garantizar la segura a^oé#)ilidad de. ^os, especialmente aquellos que cuenten con alguna discapacidad. Esta Sala^ica que: Se entiende que por medio de la Instalación del POMPEYANO, esteiwcesariamente hace parte de la continuidad del andén, pues el pompeyano es un reductor de velocidad que permite generar el tránsito de peatones, bicicletas y/o vehículos, por lo tanto al hacer la instalación de dicho pompeyano este afecta directamente al andén, en razón al uso compartido entre vehículos y personas. De lo anterior esta sala puede concluir que se deben hacer tales adecuaciones, como las instalaciones de los pompeyanos en la vía, para así poder garantizar la seguridad de los peatones y en especial a las personas que padezcan de alguna

De lo anterior esta sala puede concluir que se deben hacer tales adecuaciones, como las instalaciones de los pompeyanos en la vía, para así poder garantizar la seguridad de los peatones y en especial a las personas que padezcan de alguna discapacidad, tal y como ya lo manifestó el Juzgado Cuarto Oral de Bucaramanga " Folio 65 5 Folios 81 a 109 ' Folio 23 Reverso ^ Decreto 789 del 11 de marzo de 2010, articulo 3, Numeral 1Exp, 2018-00235-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 bajo el radicado 680013331004-200800144, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de junio de 2011, por medio de la cual ordenó "(...) hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el transito seguro de los peatones en general y especialmente quienes tienen problemas de movilidad (...)", pues es evidente para la Sala que al hacer la construcción del pompeyano se estaría cumpliendo la orden de la sentencia expuesta anteriormente.

Así las cosas, en el sub judicese cumple con los elementos esenciales para que se configure el Agotamiento Jurisdiccional de acuerdo a las razones ya expuestas, por lo que esta Sala confirmará el Auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga el 28 de febrero de 2019, madteite el cual se declaró el agotamiento del Jurisdicción. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE 9

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el día 28 de fébrero de 2019 por el

se declaró el agotamiento del Jurisdicción. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE 9

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el día 28 de fébrero de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte mcrtíva de este proveído.

SEGUNDO: En firme este auto DEVUÉLvásC^e^ expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y^CÚMPLASE

SON RAMOSSALAZAR

Magistrado

UEZ QUINTERO

SOLANQE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada 4

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