TA SANT - 680013333012-2018-00322-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2018-00322-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CARLOS RENE GONZALEZ URIBE
maribelbonilla1119@gmail.com drorlandoadm@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co martha.vivas@fiscalia.gov.co
TRAMITE ERROR JUDICIAL RADICADO 680013333012-2018-00322-01
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el rec urso de APELACIÓN interpuesto c ontra la s entencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
“1. DECLARESE, administrativa , patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
“1. DECLARESE, administrativa , patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación respectivamente, por los daños causados al señor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, por la incautación e inmovilización del vehículo de placa ISJ 128; a partir del día 6 de marzo de 2010 hasta el día 19 de abril de 2016, por la demora en la entrega del automotor y la falta de indisponibilidad del uso y goce del bien que sufrió al dejar de utilizar el vehículo con fines lucrativos y personales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION – RAMA JUDICALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales sufridos al señor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, por la incautación e inmovilización del vehículo de placa ISJ-128, desde el día 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016, que causo zozobra y angustia al percibir la pérdida de su patrimonio económico equivalente a quince salarios mínimos legales vigentes, por la suma de ONCE MILLONES SETECIE NTOS DIECICOCHO MIL SEISCIENTOS
TREINTA PESOS ($11.718.630).
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION – RAMA JUDICALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor
TREINTA PESOS ($11.718.630).
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION – RAMA JUDICALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, por concepto de ind emnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente debidamente indexados desde el 6 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presentación de esta solicitud por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS ($4.846.316.00), correspondientes al valor comercial del vehículo a la fecha del 19 de abril de 2016.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION - RAMAMedio de control. Reparación directa.
Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en relación al transporte que toco sufragar por la inmovilización e incautación del vehículo de Placa ISJ-128, desde el 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016, siendo la herramienta de movilidad y sustento económico del demandante, el valor a indemnizar por concepto de transporte la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON CIENCUENTA, CENTAVOS ($48.165.050), por la retención excesiva que permaneció el vehículo en los patios de la Fiscalía General de la Nación.
de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON CIENCUENTA, CENTAVOS ($48.165.050), por la retención excesiva que permaneció el vehículo en los patios de la Fiscalía General de la Nación.
5. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION - RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al s eñor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000), diarios, a partir del 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016, fecha que se hizo la entrega definitiva del camión de Placa ISJ - 128 de propiedad de CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, causándose la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($89.440.000), por la retención excesiva que permaneció el vehículo en los patios de la Fiscalía General de la Nación.
6. La vinculación que dio inicio al proceso penal contra el señor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, y la incautación e inmovilización del vehículo de Placa ISJ-128, el día 6 de marzo de 2010, proceso penal adelantado en su c ontra por la supuesta comisión del ilícito RECEPTACIÓN, dentro del juicio oral no fue condenado mi poderdante, por el contrario, se ordenó la extinción de la acción penal, a favor del poderdante, producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
7. Se sirva ordenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
poderdante, producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
7. Se sirva ordenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, Fiscal General de la Nación, quien haga sus veces, que den cumplimiento a la sentencia conforme lo preceptúa el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
2. HECHOS.
Refiere la parte demandante que el 6 de ma rzo de 201 0 mediante radicado 686556000225201000097 se dio inicio a la noticia criminal por el presunto delito de receptación contra CARLOS RENE GONZALEZ URIBE y otros; es así que la policía nacional hizo presencia en la Finca del Cedro de la vereda las Amarillas jurisdicción del municipio de Piedecuesta , en donde constató que un veh ículo tipo camión de placa ISJ – 128, transportaba 9 cabezas de ganado por CAMPO ELIAS VILLABONA
BARRERA y CARLOS RENÉ GONZALEZ URIBE.
Precisa que una vez revisadas las marcas del ganado efectivamente correspondían a las hurtadas el día 5 de marzo de 2010 en el municipio de Sabana de Torres ; el conductor CARLOS RENE GONZALEZ URIBE, manifestó no tener guía para el transporte del ganado y que los semovientes eran de propiedad del señor JUAN DE JESUS VILLABONA Y REINALDO MARIA ROJAS PALOMINO, es así que fueron capturados Carlos René González Uribe, Reinaldo María Rojas Palomino, Campo Elías Villabona Barrera, Hernando Villabona Barrera y a Juan de Jesús Villabona Rojas por el presunto delito de receptación.
capturados Carlos René González Uribe, Reinaldo María Rojas Palomino, Campo Elías Villabona Barrera, Hernando Villabona Barrera y a Juan de Jesús Villabona Rojas por el presunto delito de receptación.
Refiere que, igualmente se inmovilizó el vehículo de placas ISJ -128, marca FORD de línea Mercuri de color azul modelo 1995 con chasis - M35V5E14291, con motor 4BD1104794 de propiedad de Carlos René González Uribe, según el acta de inmovilización y de incautación del 6 de marzo de 2010 levan tada en la finca “El cedro” de la vereda las Amarillas del Municipio de Piedecuesta. Automotor que quedó a disposición de la acá demandada Fiscalía General de la Nación y permaneció en el Patio Único en la Ciudad de Bucaramanga.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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El día 12 de marzo de 2010 y 12 de octubre de 2010, Carlos René González Uribe solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, la entrega provisional del vehículo de Placas ISJ -128 argumentando que la medi da de incautación lo perjudicaba , comoquiera que era su herramienta de trabajo que le generaba ingresos para él y su familia. Peticiones que señala no le fueron resueltas.
Es así que, el 11 de marzo de 2016 en audiencia oral adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
su familia. Peticiones que señala no le fueron resueltas.
Es así que, el 11 de marzo de 2016 en audiencia oral adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resuelve declarar prescrita la acción penal derivada del delito de receptación y ordena la extinción de la acción penal y la cancelación de las medidas cautelares y personales, disponiendo la entrega del vehículo de placa ISJ-128.
Precisa que, el 19 de abril de 2016 mediante acta nro. 20 la Fiscalía General de la Nación le hizo entrega a Carlos René González Uribe, el automotor de placas ISJ128, inmovilizado desde el 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016, es decir permaneció en los patios de la fiscalía en Bucaramanga 6 años, 1 mes y 13 días durante el cual le generó perjuicios ya que era su herramienta de trabajo
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante apo derada, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que los hechos que dieron origen a la acción penal en la que resulto vinculado el vehículo camión de placas ISJ 128 fue el mismo que fue hallado en posesión la persona que fue capturada CARLOS RENE GONZALEZ URIBE por el delito de receptación hecho que originó la incautación del mencionado vehículo.
Advierte la apoderada de la demandada que el accionante afirmó que la Fiscalía General de la Nación nunca dio respuesta al derecho de petición que efectuó, no obstante, conforme lo consignado en los folios 15 y 30 de la carpeta penal
Advierte la apoderada de la demandada que el accionante afirmó que la Fiscalía General de la Nación nunca dio respuesta al derecho de petición que efectuó, no obstante, conforme lo consignado en los folios 15 y 30 de la carpeta penal adjuntados con el escrito de la contestación, obra constancia fechada el 23 de abril de 2010 donde se evidencia que el defensor retiro la solici tud de entrega del vehículo y, así mismo, el 29 de abril de 2010 se dio respuesta al derecho de petición.
Igualmente r ecalca la figura jurídica de suspensión del poder dispositivo el cual conlleva la posibilidad legal que tiene el Estado de declarar por medio de una sentencia judicial, extinguido el dominio de los bienes que han sido usados para realizar actividades ilegales o que sean producto de actividades ilícitas sin contraprestación alguna
Puntualmente, expuso las siguientes razones de defensa:
- De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Para lo cual señala que, no existe un daño que la entidad este llamada a reparar , debido a que todas las acciones relacionadas con la inmovilización e incautación de automotor obedecieron a que el mismo fue utilizado por el accionante como medio para la comisión del delito de receptación, y la devolución del mismo se originó en la prescripción de la acción penal, razón por la que considera que no se ordenó el comiso o la extinción del bien, lo cual no comprometen las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto no está llamada a responder.Medio de control. Reparación directa.
Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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General de la Nación, por lo tanto no está llamada a responder.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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- Actuación legal exenta de da ño antijuridico : Indica que la autoridad jurisdiccional de la cual se predica la falla del servicio, ha actuado conforme a derecho y sus actuaciones fueron respetuosas del debido proceso. Precisa además que, las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite establecido por la norma legal para esta clase de acciones, siendo el proceso incluso saneado conforme a los deberes del juez contemplados en el artículo 42 del Código General del Proceso, por lo cual, no debe considerarse este medio de control una instancia adicional a la del proceso ordinario.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Mediante apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues aduce que los hechos generadores de perjuicios no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de esta entidad por la detención del vehículo donde se transportaban ilícitamente los semovientes, propiedad del demandante principal, ya que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la constitución política y de la ley; también, estos hechos corresponden a actuaciones desplegadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidades habilitadas constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia; Así mismo, permiten la configuración de eximentes de responsabilidad a favor de esta entidad por el hecho
habilitadas constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia; Así mismo, permiten la configuración de eximentes de responsabilidad a favor de esta entidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo expuso las siguientes razones de defensa:
- Culpa exclusiva de la víctima (eximente de responsabilidad) para lo cual señala que el propietario y conductor del vehículo de placas ISJ 128 en cuestión, al no haber tomado las previsiones mínimas respecto de la mercancía que transportaban en dicho vehículo, permitiendo que se incluyeran dentro de dicha mercancía nueve cabezas de ganado robadas, configurándole el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 70 de la ley 270 de 1996.
Arguye el apoderado judicial en este caso las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación lo hicieron en estricto acatamiento de la constitución política y de la ley, al haber encontrado al actor en situación de flagrancia al transportar en el vehículo las nueve cabezas de ganad o robadas y sin tomar ningún tipo de precaución , por lo cual llevo a las autoridades de policía a inmovilizar el vehículo en mención dándose los presupuestos de inferencia razonable de autoría respecto de la comisión en el delito de receptación
Así las c osas, considera que en el presente caso no se presentan los elementos que configuran daño antijuridico a cargo de la entidad representada, puesto que si bien es cierto que la inmovilización del vehículo de propiedad del actor pudo ocasionarle un daño, tamb ién es cierto que el mismo no tiene la condición de antijuridico puesto que lo
representada, puesto que si bien es cierto que la inmovilización del vehículo de propiedad del actor pudo ocasionarle un daño, tamb ién es cierto que el mismo no tiene la condición de antijuridico puesto que lo lógico es que, cuando las autoridades policiales incautan una mercancía que resultaba ilícita la cual era transportada por este , el deber de las autoridades de policía era poner esos bienes a disposición de la autoridad judicial
Por lo cual finalmente argumenta que el daño ocasionado no tiene la entidad de convertirse en antijuridico y por lo tanto, la Rama Judicial y, en última instancia, el Estado, no está llamado a responderMedio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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administrativamente por la imprudencia del actor.
- Hecho de un tercero
Al resp ecto, el apoderado de la entidad demandada aduce que la conducta de terceros fue la causa que dio origen a la captura efectuada por la policía, a la aprehensión del vehículo incautado y a la investigación penal adelantada en contra del señor GONZALEZ URIBE, resultando esta situación como un eximente de responsabilidad en favor de la Rama Judicial, pues las actuaciones judiciales se surtieron en respuesta a los hechos de los terceros que se apoderaron de las nueve cabezas de ganado, como responsables de la conducta delictiva.
- Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / La rama judicial actuó adecuadamente
Para lo cual señal a el apoderado judicial que la ley estatutaria de la administración de justicia reguló la responsabilidad de los funcionarios y
- Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / La rama judicial actuó adecuadamente
Para lo cual señal a el apoderado judicial que la ley estatutaria de la administración de justicia reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por las acciones u omisiones que causen daños antijuridicos, cuyo efecto determinó tres presupuestos entre los cuales cataloga el error jurisdiccional que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Así pues, argumenta que no existe daño que la administración de justicia esté llamada a reparar debido a que todas las actuaciones judiciales se han efectuado acorde al derecho y de existir algún prejuicio debe ser jurídicamente soportado por el accionante , pues fue el resultado de los hechos ilegales que involucraban como medio para su consumación el vehículo de su propiedad . P or lo anterior, las circunstancias que envolvieron la investigación eran de magnitud suficiente para que la fiscalía general de la nación cum pliera su labor legal y procediera a investigar con el fin de esclarecer la autoría en la comisión de los delitos endilgados.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 , el Juzgado doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:
“PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la entidad demandada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con los
“PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la entidad demandada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a Carlos Rene González Uribe , con ocasión de la incautación de su vehículo tipo camión, marca Ford, color azul, de placa ISJ-128 producida entre el 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a Carlos Rene González Uribe, los perjuicios materiales sufridos, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
De acuerdo con el artículo 193 del CPACA, el interesado deberá promover el incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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CUARTO: Condénese a la FI SCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Carlos Rene González Uribe, la suma de noventa y seis millones ochocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($96.893.3 33), de acuerdo a la parte motiva de
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Carlos Rene González Uribe, la suma de noventa y seis millones ochocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($96.893.3 33), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Como fundamentos de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:
La Fiscalía retardó de manera injustificada la entrega provisional del vehículo de propiedad del demandante, ya que, cuando decidió tramitar el procedimiento envió la solicitud de audiencia de entrega de vehículo al Juzgado Veintidós Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien no tenía competencia para decidirlo, y de esta forma dilató el procedimiento. Tras lo cual, teniendo la posibilidad de reiterar la solicitud ante el Juzgado de conocimiento, no lo hicieron.
En segundo lu gar, debido a que el vehículo se entregó al señor Carlos Rene Gonzales Uribe hasta el 19 de abril de 2016, esto es, más de 6 años después de su inmovilización, y esto solo se dio tras la declaración de prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 11 de marzo de 2016, siendo deber de la Fiscalía adelantar los trámites necesarios para avanzar en la acción penal y, de verlo necesario, archivar o precluir el mismo.
de Conocimiento de Bucaramanga el 11 de marzo de 2016, siendo deber de la Fiscalía adelantar los trámites necesarios para avanzar en la acción penal y, de verlo necesario, archivar o precluir el mismo.
Indicó que el tiempo empleado por la Fiscalía para restituir al demandante su vehículo, excedió los límites del plazo razonable, conclusión a la que llegó luego de analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que, el asunto fuera de una complejidad considerable, ya que, desde el inicio se tenía certeza sobre la propiedad del vehículo y no se advierte que el demandante diera lugar con su conducta a la dilación del trámite, pues la parte interesada fue oportuna en sus reclamaciones. Por el contrario, se evidencia que la falta de diligencia de la Fiscalía, sumada a los errores en que incurrió al requerir al Juzgado que no tenía ya competencia para decidir respecto de las medidas impuestas al vehículo, fueron determinantes en la demora judicial que debió sufrir, sin estar obligado a ello.
Así las cosas, aseguró que el daño antijurídico se encuentra acreditado, ya que el mismo se derivó de la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, en donde se ordenó inmovilizar el vehículo de placas ISJ-128 de propiedad del demandante , ello desde el 6 de marzo de 2010, según consta en acta de incautación de vehículo expedida por el Departamento de Policía Santander Seccional de Investigación Criminal y por su mismo actuar dilatorio en el trámite de incautación el cual dijo se prolongó más allá de lo razonable.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandada . (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) –
incautación el cual dijo se prolongó más allá de lo razonable.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandada . (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) –
Solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, señalando que del estudio del proceso del cual se depreca la comisión del yerro, se observa que la legalización de la incautación del veh ículo de CARLOS RENE GONZALEZ se ajustó a la normatividad procesal penal , sin embargo, se atribuyó de forma errónea a su representada el retardo injustificado en la entrega provisional del vehículo .Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333012-2018-00322-01 Sentencia 2da instancia
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Alega que, conforme al artículo 88 del C.P.P, el interesado estaba facultado para solicitar al juez de control de garantías la entrega del vehículo incautado, por lo tanto no era una obligación exclusiva de la fiscalía general de la nación solicitar la devolución del automotor a su prop ietario, igualmente, aleg a que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste la obligación de ordenar la entrega del Vehículo en mención, dado que la suspensión del poder dispositivo que se decret ó sobre el mismo, obedeció a que el bien fue incautado cuando era utilizado como instrumento del ilícito y, conforme dispuso la corte constitucional en pronunciamiento S 591 de 2014, corresponde la Juez de Control De Garantías dicha determinación, previa solicitud de la Fiscalía General.
instrumento del ilícito y, conforme dispuso la corte constitucional en pronunciamiento S 591 de 2014, corresponde la Juez de Control De Garantías dicha determinación, previa solicitud de la Fiscalía General.
Adicionalmente, indica que, en los hechos probados de la sentencia impugnada, se evidencia que el demandante no obtuvo la entrega provisional del vehículo por su actuar negligente , pues en las tres oportunidades que las solicit ó incurrió en irregularidades como no suministrar los datos de la víctima del delito, retirar la segunda petición y, la presentarla extemporánea . Además, en su sentir, no se demostró que la Fiscalía incurri era en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retar do injustificado en la adopción de una decisión judicial que fuera susceptible de indemnización, por cuanto, en el plenario no obra prueba alguna que acredite que en el trámite del proceso penal existió una dilación injustificada o arbitraria .
Es así que considera que se configura un eximente de responsabilidad a favor de su representada que rompen el nexo causal, sin el cual, no se configura la llamada responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Por ende, solicita que se considere que no hay lugar a resarcimiento de ningún tipo de daño a cargo de la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Finalmente, solicita que se procure un fallo que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues aduce no es viable predicar falla del servicio derivada de la incautación del vehículo de propiedad de
CARLOS RENE GONZALEZ URIBE .
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
predicar falla del servicio derivada de la incautación del vehículo de propiedad de
CARLOS RENE GONZALEZ URIBE .
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante.
La apoderada judicial solicita que se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que el fallo esta ajustado a derecho bajo los parámetros legales y jurisprudenciales, además, aduce, que se encuentra probado que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN retardó la entrega provisional del vehículo de manera injustificada, por lo cual le es imputable al daño antijuridico causado.
La parte demandada y el Ministerio Público no concurrieron en esta etapa.
VII. CONSIDERACIONESMedio de control. Reparación directa.
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PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por la parte demandante con ocasión de la presunta falla en el servicio respecto de la incautación e inmovilización del vehículo de placas ISJ-128 desde el 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016 con ocasión del
falla en el servicio respecto de la incautación e inmovilización del vehículo de placas ISJ-128 desde el 6 de marzo de 2010 hasta el 19 de abril de 2016 con ocasión del proceso penal No. 68001-6000-159-2010-001173.
Puntualmente se analizará si: i) existió responsabilidad por parte de la demandada con ocasión a la demora en la entrega del vehículo de placas ISJ-128; ii) caso afirmativo, si procede la condena de perjuicios materiales en el orden de lucro cesante o si por el contrario iii) se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación p atrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el daño antij urídico “no como aquel que es producto de una actividad
soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el daño antij urídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 d e septiembre de 2019 1, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento
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