TA SANT - 680013333012-2018-00392-01-(04-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2018-00392-01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR C" Tí) C) cr Bucaramanga, ' r' : r Í; o r r n c ^- i ! I 0 í I iCT" ' :f:í
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRAZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 680013333012-2018-00392-01 ' Ha venido la actuación de la referencia para decidir sobre el impedimento manifestado por el Juez Doce Administrativo Oral de Bucaramanga. CONSIDERACIONES El Dr. Carlos Guevara Durán en calidad de Juez Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, se declara impedido para conocer del asunto de la referencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 141 del C.G.P, aduciendo tener un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que en el presente asunto se solicita la reliquidación de la pensión del actor con inclusión todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida prima especial de servicios y la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. Como se estima procedente el motivo invocado por el Juez Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, se aceptará el impedimento manifestado por él y como quiera que se advierte que éste se extiende a los demás Jueces Administrativos, se procederá a designar Conjuez para que asuma el conocimiento del presente Medio de Control de
Bucaramanga, se aceptará el impedimento manifestado por él y como quiera que se advierte que éste se extiende a los demás Jueces Administrativos, se procederá a designar Conjuez para que asuma el conocimiento del presente Medio de Control de conformidad con el Art. 131 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Para lo anterior, por conducto la Presidencia de la Corporación se fijará fecha y hora para el respectivo sorteo de conjueces de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Guevara Durán en calidad de Juez Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, el queProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333012-2018-00392-01 comprende a todos los Jueces Administrativos. En consecuencia se les separa del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia de la Corporación para fijar fecha y hora para el sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No. í 2c><^
EDISSON RA^S SALAZAR
Magistrado Pom
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO igistrado
C
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado YEDRA
IVAN MAURICI
Mjagijstrado ^/xí&no
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
igistrado C
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado YEDRA
IVAN MAURICI
Mjagijstrado ^/xí&no
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MagistradoDemandante: TONY ALBERTO JIMENEZ EFRAZ
Demandadiv COLPENSIONES
MDC: NYR
Radicado: 2018-392-01.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga. Once (11) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) SALV AMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que difiero de la Sala en cuanto declara que se encuentra configurado el impedimento manifestado por el Juez Doce Administrativo de Bucaramanga y los restantes Jueces, al considerarse que tienen un interés indirecto en el resultado del proceso. Lo anterior porque se alega la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como factores, la prima especial de servicio del 30% y la bonificación judicial. Lo anterior, porque el impedimento es en razón a la bonificación judicial, que no tiene discusión alguna sobre su carácter pensional, en virtud del artículo 1° del decreto 383 de 2013. norma que le concede dicha naturaleza (sei' factor pensional). Luego, no es el Juez quien como intérprete del derecho determina su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión, sino la misma ley por expreso mandato del precepto ya expuesto. Igual argumento es procedente respecto a la prima especial de servicios. En estos términos dejo planteados mis argumentos.