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TA SANT - 680013333012-2018-00411-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2018-00411-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consojo Sirjerior df la Judicatura Rfpi'ibltade Colombia nn JUSTICIA auiA CONTROL SIGCMA-SGC Bucaramanga,'Svó^ ni ^ cféWvo ^ nt ^cyMaevte O^IAl

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

CUMPLIMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333012-2018-00411 -01

Accionante

MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ

Accionado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SCfflAL - UGPP Asunto (Tipo de providencia)

IMPUGNACIÓN D¿%ALLO (CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE G^RERI^ GASTOS) Conoce la Sala de Decisión, la i Administrativa Especial de Parafiscales de la Protecgón proferida por el Juzgado Del Bucaramanga de fecha 22 accede a la solicitud de Gómez. ción interpuesta por la Unidad Pensional y Contribuciones - UGPP, contra la providencia ministrativo del Circuito Judicial de iémbre de 2018, por medio de la cual se lento de la señora Mercedes Martínez

1. DEMANDA

1.1 Hechos I.- ANTECEDENTES Señala la accionante que el día 28 de agosto de 2017, según Resolución

lento de la señora Mercedes Martínez

1. DEMANDA

1.1 Hechos I.- ANTECEDENTES Señala la accionante que el día 28 de agosto de 2017, según Resolución NO.RDP033256 - radicado No. SOP201701021012 emanada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se le reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo Pedro Antonio Bello Cely. Aduce que recibió el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por FOPEP desde el 28 de abril de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 2017 y empezó a recibir mesada de sustitución pensional por valor de un millón novecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta pesos con setenta y cuatro centavos ($1.936.550.74), y advierte que encuentra diferencia entre la mesada pensional de su difunto esposo y la percibida por ella, por la suma de doscientos noventa y seis mil novecientos ochenta y un pesos con seis centavos ( $ 296.981.6) situación que la lleva a presentar derecho de petición ante la accionada, solicitando acatar los términos de la resolución objeto de litigio. Agrega que el día 19 de febrero de 2018 recibió respuesta al derecho de petición en donde se le informa la no procedenqp de lo solicitado (fis. 1-7). 1.2 Pretensiones

resolución objeto de litigio. Agrega que el día 19 de febrero de 2018 recibió respuesta al derecho de petición en donde se le informa la no procedenqp de lo solicitado (fis. 1-7). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hecho PRIMERO. ORDENAR el cumplí resolutiva del Acto Administrativo No. SOP201701021012 del 28%a^a SEGUNDO: ORDENAR de valores dejados de percii momento de liquidar de meses de mayo, jums^ jt diciembre de 2017, mñero, septiembre y octubrmie 20 i de 2017 y la mesadi mediato y estricto a la parte ción N.RDP033256RADICADO de 2017, que resolvió: (...) mediata ajustar, reconocer y pagar los omisión cometida por la entidad, al Hvocada mi mesada pensional, en los 'gosto, septiembre, octubre, noviembre y brero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, asi como la prima semestral pagada en junio nal pagada en el mes de noviembre de 2017, asi como la primera prima semestral pagada en junio de 2018, es decir Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Ochenta y un Pesos con Seis Centavos ($ 296.981.6)por mes " (fis. 7-8).

2. Contestación de la demanda

2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La entidad accionada aduce que se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda por cuanto no cuenta con la

2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La entidad accionada aduce que se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda por cuanto no cuenta con la facultad legal de reconocer un monto superior por concepto de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mercedes Martínez Gómez en Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Bello Cely, cuando la mesada pensional del causante fue concedida conforme a Derecho y sustituida en el mismo monto a favor de la parte demandante. Expresa que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la accionante pretende una reliquidación del monto pensional otorgado pudiendo acudir a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incumpliendo con el carácter restrictivo de la acción, y como esta solicita un aumento del monto pensional está ordenando un gasto, también aduce la carencia del derecho reclamado, puesto que el valor de la mesada para el año 2017 ha sido reconocida y pagadf^a favor de la parte accionante (fis. 82-87).

3. Fallo Impugnado El Juzgado Doce Administrativo fallo del 22 de noviembred cumplimiento de la señora Unidad Administrativa Es Parafiscales de la Prote uito Judicial de Bucaramanga por decidió acceder a la solicitud de

El Juzgado Doce Administrativo fallo del 22 de noviembred cumplimiento de la señora Unidad Administrativa Es Parafiscales de la Prote uito Judicial de Bucaramanga por decidió acceder a la solicitud de DES MARTÍNEZ GÓMEZ y ordenó la e Gestión Pensional y Contribuciones ial -UGPPque cumpla lo contenido en la Resolución No.RDP9i32SRADICADO No. SOP201701021012 de fecha 28 de AgosW de 2^7 en cuanto allí dice "Esta pensión continuará a cargo de las enf/dJ^s cJhcurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida", al considerar que si bien es cierto todas la entidades tienen un rubro en su presupuesto para pagar lo relativo a las sentencias condenatorias proferidas en su contra, se nota que no se le está sorprendiendo a la accionada porque en el evento que no hubiere hecho la ya aludida provisión de fondos para pagar sus obligaciones tiene otro recurso para emplear en un momento dado, sin que en ultimas implique lo ordenado judicialmente por razón de una acción de cumplimiento se le esté obligando a asumir unos gastos que no le competen atender, ni tiene la forma de cómo hacerlo porque no se le está ordenando cumplir con un imposible (FIs. 92-98). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01

4. Impugnación La entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

Expediente No. 680013333012-2018-00411-01

4. Impugnación La entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, manifiesta que se reitera en lo expuesto en la contestación de la acción, teniendo en cuenta que existe indebida aplicación de la norma, equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso e indebida valoración de la prueba.

Refiere que esta acción es improcedente, toda vez, que no se cumple con los requisitos sustanciales y procesales de la irania, en razón a que es de uso restrictivo y solo procederá cuando el cun^toiento sea evidente y no persiga el cumplimiento de normas que edpblgkcan gastos; es por ello que el incumplimiento del Acto AdmimlliaW^DP 033256 del 28 de agosto de 2017 no es evidente, en rlzón% que la señora Mercedes Martínez Gómez recibe mesada gfli^M sustituida en calidad de cónyuge superviviente del causaMe^pwJf que si esta inconforme puede acudir a otro instrumento judJpaP^Dara el reconocimiento de sus pretensiones como lo es una d derecho. de nulidad y restablecimiento del Expone que existe carancia da derecho reclamado ya que verificados los aplicativos de la entidad^^^^rva que en nómina de octubre de 2017, se incluye la resolución RDP 033256 del 28 de agosto de 2017 a favor de la parte demandante, aclarando que al proyectar la mesada pensional en virtud a lo ordenado en el acto administrativo No. 5227 de 27 de diciembre

incluye la resolución RDP 033256 del 28 de agosto de 2017 a favor de la parte demandante, aclarando que al proyectar la mesada pensional en virtud a lo ordenado en el acto administrativo No. 5227 de 27 de diciembre de 1991 ( con el cual el causante venia activo en nómina), el valor de la mesada para el año 2017 corresponde a la suma de $ 1.936.550,74 pesos suma reconocida y pagada a favor de la accionante . En ese sentido expresa que la UGPP dio cumplimiento al acto administrativo que reconoce la pensión de sobreviviente y en consideración a que, la mesada pensional ha sido pagada mes a mes, se le han aplicado todos los ajustes de Ley correspondientes, que la pensión se encuentra ajustada a derecho, y no es posible acceder al requerimiento realizado ya Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 que no existe orden a la cual deba darse cumplimiento por las características anteriormente mencionadas, en consecuencia solicita que se atiendan las razones expuestas y que se revoque la sentencia proferida en primera instancia (fis. 104-107 ).

III.-CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión es competente para conocer en acción de cumplimiento interpuesta por Gómez en contra de la Unidad Pensional y Contribuciones ParafiS conforme a las disposiciones consfcrac de 1997 y el articulo 152 numen gunda instancia de la presente

Decisión es competente para conocer en acción de cumplimiento interpuesta por Gómez en contra de la Unidad Pensional y Contribuciones ParafiS conforme a las disposiciones consfcrac de 1997 y el articulo 152 numen gunda instancia de la presente señora Mercedes Martínez trativa Especial de Gestión la Protección Social -UGPP, en el artículo 3° de la Ley 393 a Ley 1437 de 2011. Es de resaltar que esta acd^'Rii.debió conocerla el Juez Administrativo pues no es de su compet^^ ^ atención a las reglas de la Ley 1437 de 2011 que modifica la Le#^9^^t 1997, sino esta Corporación en Primera Instancia, sin embarjjg ll|XQ|lformidad con el Código General del Proceso el Juez de segunla ins%icia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuel^|jQ|r el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, teniendo en cuenta que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único. Así las cosas en el caso concreto no se alego las falta de competencia, sin que se avizore dentro del trámite alguna violación a las garantías procesales, por tal razón se le dará prevalencia al acceso efectivo a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho sustancial sobre el procesal y concretización de los principios constitucionales de la función jurisdiccional de celeridad y economía, manteniendo lo actuado por él A Quo y conociendo este Tribunal la Segunda Instancia de este proceso. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado

de celeridad y economía, manteniendo lo actuado por él A Quo y conociendo este Tribunal la Segunda Instancia de este proceso. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01

2. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado srl^oción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal conceptollos^erechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser^^^^ostulados de contenido teórico y formal, para convertirse en ui% repidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por^^^^93 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos ex^o^ara que la acción de cumplimiento prospere: ^ Que el deber Érídicd^ue se pide hacer cumplir se encuentre consignado en r^ma/^ aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). >^ Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de

consignado en r^ma/^ aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). >^ Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). ^ Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 ^ No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9). De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de ^ contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción. 2.2 Prueba de la renuencia. El párrafo segundo del artículo requisito de procedibílidad %l demanda el accionante apo demandada de manera din

improcedencia de la acción. 2.2 Prueba de la renuencia. El párrafo segundo del artículo requisito de procedibílidad %l demanda el accionante apo demandada de manera din el cumplimiento del deb desatendido por aq incumplimiento. ey 393 de 1997, estableció como ción de cumplimiento, que con la rueba de haber requerido a la entidad on anterioridad al ejercicio de la acción, idministrativo que ha sido presuntamente la entidad requerida se haya ratificado en el Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ ha fijado unos presupuestos que deben observarse entre ése escrito y la demanda: a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos. b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004.

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01 (ACU).

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma

Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.^ e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. Sobre la prueba de la renuencia también ha^^nifestado el Honorable Consejo de Estado, lo siguiente:^ "La jurisprudencia de esta Corpora la renuencia consiste en "la rebe. parte de las autoridades y petición en forma genérica para para ello es necesario rec, fuerza material de ley o concernida se ratifiqu petición en ei término referido requisito dámp presupone el ejercimo del la Constitución Po/%a, en solicitudes respetuo ido reiterativa en precisar que umplimiento de su deber"" por sta el ejercicio del derecho de eda hablarse de renuencia, pues hpecíficamente un mandato con dministrativo y que ia autoridad incumplimiento o no conteste ia dias. Es claro sin embargo, que el ilidad de la acción de cumplimiento echo de petición previsto en el artículo 23 de irtud del cual las personas pueden presentar las autoridades. Pero ia petición para constituir en renuencia es una especie dei genero que implica ei señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, ia determinación dei alcance del respectivo mandato y ios actos o hechos que configuran ei incumplimiento o que son indicativos dei inminente incumplimiento." (Negrilla fuera del texto

incumplidos, ia determinación dei alcance del respectivo mandato y ios actos o hechos que configuran ei incumplimiento o que son indicativos dei inminente incumplimiento." (Negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01 (ACU-1614) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 Así mismo, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que "toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

3. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, la señora MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ ejerce la

efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

3. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, la señora MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ ejerce la presente acción para solicitar el cumpfcníento de lo dispuesto en la Resolución RDP 033256 del 28 de ag^o de 2017, y se ordene a la

Unidad Administrativa Especial de Parafiscales de la Protección Soci los valores dejados de percibir po momento de liquidar de maner meses de mayo, junio, j diciembre de 2017, y enero, septiembre y octubre de junio de 2017, y la mes 2017, y la primera^^^ doscientos noven centavos ($ 296.9 Pensional y Contribuciones P, ajustar, reconocer y pagar sión cometida por la entidad, al cada la mesada pensional, en los septiembre, octubre, noviembre y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, si como la prima semestral pagada en nal pagada en el mes de noviembre de estral pagada en junio de 2018, es decir mil novecientos ochenta y un pesos con seis mes . El Juez de Primera instancia decidió acceder a la solicitud de cumplimiento de la señora MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ y ordenó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque cumpla lo contenido en la Resolución No.RDP033256radicado No. SOP201701021012 de fecha 28 de Agosto de 2017 en cuanto allí dice "Esta pensión continuará a cargo

Parafiscales de la Protección Social -UGPPque cumpla lo contenido en la Resolución No.RDP033256radicado No. SOP201701021012 de fecha 28 de Agosto de 2017 en cuanto allí dice "Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida". Frente a lo anterior, la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 UGPP, presenta recurso de impugnación indicando que se reitera en lo expuesto en la contestación de la acción, teniendo en cuenta que existe indebida aplicación de la norma, equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso e indebida valoración de la prueba, resaltando la improcedencia de esta acción, toda vez que no se cumple con los requisitos sustanciales y procesales de la misma, en razón a que la acción es de uso restrictivo y solo procederá cuando el cumplimiento sea evidente y no persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos y además puede acudir a otro instrumento judicial para el reconocimiento de sus pretensiones como lo es una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De conformidad con lo anteriormente e estudiará la procedencia de la presente al caso objeto de análisis. Evidencián solicita el cumplimiento de la Resol SOP201701021012 de fecha 28 #e mm los valores dejados de percibir

De conformidad con lo anteriormente e estudiará la procedencia de la presente al caso objeto de análisis. Evidencián solicita el cumplimiento de la Resol SOP201701021012 de fecha 28 #e mm los valores dejados de percibir entidad, al momento de liquidar la Sala de Decisión cumplimiento en relación e en efecto, la accionante .RDP033256 - radicado No. de 2017 referente al pago de resenta omisión cometida por la da pensional. Se hace pertinente r^^lt^^fc la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución dte deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o ^^^n acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho, el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 Más sin embargo, no podemos olvidar, lo que claramente se busca a

Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 Más sin embargo, no podemos olvidar, lo que claramente se busca a través del ejercicio de la acción de cumplimiento - Ley 393 de 1997 - es que se logre la efectiva materialización del contenido de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exceptuando que sea utilizada para el cumplimiento de aquellas normas que generen gastos. Así las cosas, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Acto Administrativm; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. De otra parte, el fin último de la^^^^^ cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material d^ las leyes y de los actos administrativos, en aquellos Q^%|/W^que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento áN debgíjkjrídico o administrativo que les es exiqible, sin embargo ello n^^^^desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 3934b 1917. Ahora bien, en lo^jjjyp re^g^ta al caso concreto se tiene que la parte accionante buscsáel ciAplimiento de la Resolución No.RDP033256radicado No. SOPI^D17^021012 de fecha 28 de agosto de 2017, disposición que reúne las características de acto administrativo al contener mandato imperativo, inobjetable y que está radicado en competencia de

radicado No. SOPI^D17^021012 de fecha 28 de agosto de 2017, disposición que reúne las características de acto administrativo al contener mandato imperativo, inobjetable y que está radicado en competencia de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través del cual se estableció la obligación de cumplir lo dispuesto en la resolución objeto de controversia, deber jurídico que no ha sido superado, configurándose una omisión de la administración, objeto de pretensión de cumplimiento por este medio que nos ocupa. No obstante lo anterior, para la Sala de Decisión de la revisión del expediente, es claro que la presente acción de cumplimiento, se torna improcedente, ya que al confrontar la petición elevada por la accionante, se Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 observa que el alcance de dicho acto administrativo contiene disposiciones que generan gastos económico y que el fin principal que se persigue con su cumplimiento genera un costo, esto es, el pago adicional de los valores de la pensión de sobrevivientes que la accionante dice tener derecho, por consiguiente su improcedencia radica en que esta acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9° de la Ley 393 de 1997^ Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso "2. Sin embargo, la Sala se abstendrá me Imponer el cumplimiento del

conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9° de la Ley 393 de 1997^ Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso "2. Sin embargo, la Sala se abstendrá me Imponer el cumplimiento del articulo 13 de la ley 330 de 1.996 [...] fim fk^iggiientes razones: a) En desarrollo del artículo 87 de la yConsKkjción, que consagra la acción de cumplimiento tendiente a 'hacer M^^^l cumplimiento de una ley o un acto administrativo', el articulo 1° dMlaW^93 de 1.997 estableció que 'toda persona podrá acudir ante autoridad (Lcubial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de norm^%gplicables con fuerza material de ley o actos administrativos'. Pero, al mismo tiemp^^^^^ágrafo del articulo 9° consagró expresamente como camsal |e improcedencia de la acción, el que mediante dicha J^ccmm^ 'no' se 'podrá perseguir el cumplimiento de rfbrmas \ue establezcan gastos'. Esta disposición que aparentemente resta^fpacm a la acción, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mtllnante la sentencia C-157/98 de 29 de abril de 1.998 [...] En efecto, y dado que el articulo 13 de la ley 330 de 1.996, cuyo cumplimiento se persigue, implica la adquisición de compromisos de gasto por parte de la Lotería La Sabanera de Sucre, la acción de cumplimiento es improcedente a tal propósito, en virtud del precitado parágrafo del articulo 9° de la ley 393 de f.997.'(Negrillas fuera del texto)

gasto por parte de la Lotería La Sabanera de Sucre, la acción de cumplimiento es improcedente a tal propósito, en virtud del precitado parágrafo del articulo 9° de la ley 393 de f.997.'(Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, la Resolución No.RDP033256 - radicado No. SOP201701021012 de fecha 28 de agosto de 2017, no tiene las características necesarias con las cuales se pueda determinar cómo norma ^ "Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos." ^Sentencia del 24 de junio de 2.001, Expediente ACU-770. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFallo de Segunda Instancia - Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333012-2018-00411-01 susceptible de buscar su cumplimiento por vía de acción de cumplimiento conforme a lo reglado en el parágrafo único del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ello generaría gastos económicos adicionales para la autoridad accionada, los cuales deben estar fijados en sus respectivos presupuestos dentro de la planeación propia del sector, por tal razón se configura la causal de improcedencia de

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