TA SANT - 680013333012-2018-00417-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2018-00417-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JENNYFER KATHERINE LEÓN SALAZAR
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333012 – 2018 – 00417 – 01
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se declare la nulidad de la s siguientes Resoluciones sanción No. 0222803 del 06 de diciembre de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016883459 del 19 de julio de 2017; No. 0192831 del 28 de julio de
diciembre de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016883459 del 19 de julio de 2017; No. 0192831 del 28 de julio de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000013539548 del 13 de julio de 2016; No. 01043 78 del 13 de septiembre de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000011448683 del 11 de noviembre de 2015 y No. 0057292 del 21 de enero de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016031380 del 06 de abril de 2017, proferidas por la entidad demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca; que en el evento de continuar el proces o coactivo, se ordene a la entidad realizar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación y se condene en costas.
2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de l a existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la
establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por par te de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículo 1, 4, 5, 29, 121 y 122 . Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 , Ley 769 de 2002, artículo 129, 135 y 136.; Ley 1383 de 2010 artículo 22; Resolución No. 3027 de 2010.
Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que:
1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuaci ón desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la n ulidad de aquellas con violación al debido proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo declaró la nulidad de la s Resoluciones sanción No. 0222803 del 06 de diciembre de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016883459 del 19 de julio de 2017; No. 0192831 del 28 de julio de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000013539548 del 13 de julio de 2016; No. 0104378 del 1 3 de septiembre de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000011448683 del 11 de noviembre de 2015 y No. 0057292 del 21 de enero de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016031380 del 06 de abril de 2017, proferidas por la direc ción de
No. 0057292 del 21 de enero de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000016031380 del 06 de abril de 2017, proferidas por la direc ción de tránsito y transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin d e eliminar las anotaciones efectuadas, ordenó que en evento que la parte actora hubiera cancelado dineros en virtud de estas resoluciones, la entidad demandada deberá devolverlas de manera indexada, conforme la formula establecida para ello; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión, adujo que conforme el material probatorio obrante en el expediente, fue vulnerado el derecho al debido proceso a la parte actora, pues el procedimiento adelantado por parte de la institución de tránsito no se ciñó al procedimiento establecido en la ley para la imposición de sanciones ni para hacerlas efectivas a través de cobros coactivos, pues la notificación personal de cada uno de los comparendos impuestos, no se log ró efectuar, habida cuenta de las constancias con sello de “DEVOLUCION” emitidas por parte de 472.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Por otra parte, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evi dencia que
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Por otra parte, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evi dencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma , ni que hayan sido incorporados las ordenes de comparendo, solo se limitó a publicar una lista con nombres junto con los números que distinguen cada uno de los comparendos.
Que por lo anterior, el Juzgado encontró que el trámite de la notificación no se surtió conforme lo establecen las normas legales y además, la audiencia no cumplió con los estándares mínimos en el entendido que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa, a efectos de no ser sancionado por una contravención establecida en el Código Nacional de Tránsito, sino que simplemente se limitó a declarar contraventora a la demandante.
IV. LA APELACIÓN
La Direcc ión de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de form a correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en
769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.
Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haberse surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.
Finalmente, solicita revocar la condena en costas en primera instancia, pues el proceso adelantado por la entidad fue efectuado acorde los lineamientos del debido proceso, lo cual demuestra que en ningún momento existió temeridad o mala fe, y que la imposición de las mismas debe ser demostradas por la contraparte, situación que no existe en el presente caso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 09 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la senten cia de primera instancia y corrió traslado para presentar alegatos para las partes y concepto de fondo al Ministerio Público.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reitera lo manifestado en la demanda.
presentar alegatos para las partes y concepto de fondo al Ministerio Público.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reitera lo manifestado en la demanda.
Parte demandada y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contrave ntor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, apl icable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, apl icable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda person a “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente po r medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoqu e, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos
Sentencia de segunda instancia
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producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a con ocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad q ue le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la
de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto i nculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisi ón la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, reg ula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsit o competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le
- ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsit o competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de
6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán cont ratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días
competentes podrán cont ratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infrac ción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Super intendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en e stos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, const ituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al c onductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30
debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01
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8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado e n la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Se encuentran las órdenes de comparendo No. 68276000000016883459 del 19 de julio de 2017, No. 68276000000013539548 del 13 de julio de 2016, No. 68276000000011448683 del 11 de noviembre de 2015 y No.
julio de 2017, No. 68276000000013539548 del 13 de julio de 2016, No. 68276000000011448683 del 11 de noviembre de 2015 y No. 68276000000016031380 del 06 de abril de 2017. De los 3 primeros se evidencia que se efectuó la citación de comparecencia, sin que se hayan anexado los soportes de ley de cada una de ellas es decir, la orden de comparendo y la fotografía o detección electrónica y de la restante, no fue expedida la correspondiente citación. En virtud de ello, se evidencia la devo lución de los 3 correos por parte de la empresa de mensajería 472. (Fls. 68, 69, 78, 81, 94, 95, 100 y 101 – PDF 02 Expediente digital).
2. Copia de los avisos publicados en la página web de la Dirección de Tránsito, sin que en los mismos se incorporen las o rdenes de comparendo de la parte demandante. (Fls. 69 a 71; 82 a 85; 95 a 97 y 102 a 103 – PDF 02 Expediente digital).
3. Resoluciones Sanción No. No. 0222803 del 06 de diciembre de 2017, No. 0192831 del 28 de julio de 2017, No. 0104378 del 13 de septiembre de 2016 y No. 0057292 del 21 de enero de 2016, por medio de las cuales fue declarada contraventora la señora JENNYFER KATHERINE LEÓN SALAZAR.
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la
contraventora la señora JENNYFER KATHERINE LEÓN SALAZAR.
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la demandante con ocasión de los comparendos No. 68276000000016883459 del 19 de julio de 2017, No. 68276000000013539548 del 13 de julio de 2016, No. 68276000000011448683 del 11 de noviembre de 2015 y No. 68276000000016031380 del 06 de abril de 2017.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En e l caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación de los comparendos relacionados anteriormente, se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehíc ulo, la fecha, el lugar y
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehíc ulo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por corre o dentro de este mismo término copia del comparendo y susMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333012 – 2018 – 00417 - 01 Sentencia de segunda instancia
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soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los compa rendos anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó que la comunicac ión inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación de los comparendos, fueron devueltos por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.
Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.
Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso de bía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, en uno de ellos se observa la falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte d e la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente
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