TA SANT - 680013333012-2019-00027-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2019-00027-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p. demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concede las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones
(fl. 6 del expediente digital) Busca la p. actora busca la declaratoria de nulidad de l as Resoluciones: (i) SUB218686 del 17 de agosto de 20 18, a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ordena a los demandantes a reintegrar la suma de ciento sesenta y tres millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($163’899.468,oo) M/cte. por concepto de
Radicado:
680013333012-2019-00027-01
Parte Demandante:
SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS EN
REPRESENTACION DE SUS HIJOS JUAN PABLO Y JUAN
FELIPE RINCON FLOREZ
dianaigomez@live.com
Parte Demandada:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Correo electrónico:
FELIPE RINCON FLOREZ
dianaigomez@live.com
Parte Demandada:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
marisolacevedo1990@hotmail.com –
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora
158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema:
Confirma la sentencia de primera instancia que concede las pretensiones, al no evidenciarse la mala fe de la parte actora.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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pago de lo no debido con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) No. SUB26458 7 del 9 de octubre de 2018 , mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición ; y (iii) DIR18631 de 18 de octubre de 2018, a través de la cual, se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación. Además de la consecuente condena en COSTAS.
B. Hechos
(fls. 3 a 6 del expediente digital)
2018, a través de la cual, se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación. Además de la consecuente condena en COSTAS.
B. Hechos
(fls. 3 a 6 del expediente digital) Como fundamento de las pretensiones, afirma la parte actora los siguientes hechos relevantes:
Sostiene que el señor Pedro Julián Rincón Vega contrajo matrimonio con la señora Esperanza Suarez el 28 de diciembre de 1980, producto del cual nacieron Sandra Liliana Rincón Suarez, Luna María Rincón Suarez y Javier Fernando Rincón Suarez.
Expone que el señor Pedro Julián Rincón Vega convivió con la señora Sandra Milena Flórez Granados por el término de 7 años, 2 meses y 3 días, y que producto de esta relación nacieron los menores Julián Felipe Rincón Flórez y Juan Pablo Rincón Flórez.
Afirma que el señor Pedro Julián Rincón Vega falleció el 3 de julio de 2006, y con ocasión a se expidió la Resolución No. 5438 de 2007, mediante la cual se negó una pensión de sobreviviente (i) a la señora Esperanza Suarez en su condición de cónyuge; (ii) a la señora Sandra Milena Flórez Granados, en su condición de compañera permanente; y (iii) al menor Juan Pablo Rincón Flórez, al no acreditarse su calidad de hijo. De otra parte, se concedió pensión de sobreviviente a favor de Julián Felipe Rincón Flórez y Javier Fernando Rincón Suarez, en calidad de hijos.
Arguye que contra la anterior decisión se interpuso recurso, el cual fue resuelto por el ISS mediante Resolución No. 4270 de 2008, en la que se modificó la resolución
Arguye que contra la anterior decisión se interpuso recurso, el cual fue resuelto por el ISS mediante Resolución No. 4270 de 2008, en la que se modificó la resolución en el sentido que ordenó incluir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al mejor Juan Pablo Rincón Flórez.
Indica que la señora Esperanza Suarez inició demanda en contra del ISS y la señora Sandra Milena Flórez Granados en búsqueda del reconocimiento de la pensión deTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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sobrevivientes, correspondiéndole el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo radicado 68001310500120090051400, quien decidió en primera instancia con fallo de 19 de septiembre de 2016 reconocer pensión de sobreviviente: (i) a la señora Esperanza Suarez en el porcentaje 78,05 %, y (ii) a la señora Sandra Milena Flórez Granados en el porcentaje 21,95 %.
Manifiesta que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia de 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, en el que se modificó el ordinal cuatro de la parte resolutiva, y confirmo el resto de la providencia.
Expone que la Administradora C olombiana de Pensiones -COLPENSIONESTribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, en el que se modificó el ordinal cuatro de la parte resolutiva, y confirmo el resto de la providencia.
Expone que la Administradora C olombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante resolución SUB 128535 de 15 de mayo de 2018 dio cumplimiento a los fallos referidos.
Sostiene que a través de Resolución SUB 218686 de 17 de agosto de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ordenó a la señora Sandra Milena Flórez Granados en calidad de representante de los menores Juan Pablo y Julián Felipe Rincón Flórez el reintegro de los valores correspondientes al pago de lo no debido por la suma de $163.899.468.
Afirma que contra la anterior resolución, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorables a las pretensiones de la parte demandante a través de las resoluciones sub 264587 de 9 de octubre de 2018, y DIR 18631 de 18 de octubre de 2018, respectivamente.
C. Normas violadas y concepto de violación Cita como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 13 y 47 de la Ley 797 de 2003. • Los numerales 3, 4 y 7 del Artículo 3; el literal c, del Numeral 1 del Artículo 164; y los artículos 93 y 97 de ley 1437 de 2011. • Artículo 6 de la ley 1204 de 2008.
- Los numerales 3, 4 y 7 del Artículo 3; el literal c, del Numeral 1 del Artículo 164; y los artículos 93 y 97 de ley 1437 de 2011. • Artículo 6 de la ley 1204 de 2008. • Artículos 69, 73 y 136 del C.C.A.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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Como concepto de violación se indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, debido demandar su propio acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad-, en razón a la disposición establecida en la ley 1204 de 2008 articulo 6, debiendo quedar la pensión de sobreviviente en el 50% para los hijos, y el otro 50% pendiente del pago hasta que se solucionará el conflicto originado entre las señoras Esperanza Suarez y Sandra Milena Flórez Granados en la justicia ordinaria.
Manifiesta que los actos administrativos demandados son violatorios a la constitución y a la ley, por cuanto se prohíbe la devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como es el presente caso, teniendo en cuenta que la accionada había expedido las resoluciones Nos 5438 de 2007 y 4270 de 2008 de forma legal, implicando con ello la convicción el ciudadano de que los actos gozaban de la presunción de legalidad que los cobija.
las resoluciones Nos 5438 de 2007 y 4270 de 2008 de forma legal, implicando con ello la convicción el ciudadano de que los actos gozaban de la presunción de legalidad que los cobija.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (fls 193 a 199 del expediente digital), se opone a las todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los actos administrativos no violan la Constitución y la ley.
Sostiene que a través de la Resolución SUB 128535 de 15 de mayo de 2018 se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , reconociendo, redistribuyendo y ordenando el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Esperanza Suarez en calidad de conyugue en un porcentaje del 78.05% sobre el 50% de la mesada pensional, con retroactivo desde el 3 de julio de 2006, y a la señora Sandra Milena Flórez Granados en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 21.95% sobre la mesada pensional, desde el 3 de julio de 2006.
Afirma que dicha resolución distribuye el pago de la pensión de sobrevivientes ya reconocida a Julián Felipe Rincón Flórez y Juan Pablo Rincón Flórez, en un 25% de la mesada pensional para cada uno de ellos a partir del 1º de junio de 2018, y seTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA
la mesada pensional para cada uno de ellos a partir del 1º de junio de 2018, y seTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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remitió a la subdirección de determinación para determinar el doble pago que se deberá reintegra por la distribución realizada.
Expone que en atención a que se realizaron pagos a los menores, la entidad procedió a expedir las resoluciones a través de las cuales se ordenó el reintegro del dinero, se resolvía recurso de reposición y de apelación, en las que se concluyó que le asiste el deber de devolver las sumas canceladas, en atención a lo dispuesto en el artículo 2313 del CC.
Sostiene que el sistema pensional está concebido para que exista un equilibrio entre las pretensiones que se reconocen y los recursos que disponen para hace rlas efectivas, de tal modo que el mismo sea sostenible, evitando situaciones que rompen con dicho equilibrio.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de junio del año 2020, el señor Juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga : i). incorpora las pruebas y ii) corre traslado para alegar de conclusión.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES denominadas
para alegar de conclusión.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES denominadas Carencia del Derecho de Inexistencia de la Obligación, Prescripción sin Aceptación de la Obligación y Genérica o Innominada, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCI ÓN N° SUB218686 DEL 17 DE AGOSTO DE 2018, la RESOLUCI ÓN N° SUB26458 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2018, y de la RESOLUCI ÓN N° DIR18631 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2018, acorde con lo precisado en la motivación de esta decisión.
TERCERO.- Igualmente se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las COSTAS, las que ser án liquidadas por la Secretar ía de esta Dependencia Judicial en la forma estipulada en la parte motiva de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto.
CUARTO.- La parte demandada dar á cumplimiento a esta providencia en los términos de los Artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
QUINTO.- La presente Sentencia se notifica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203 del CPACA y lo últimamente establecido en el DECRETO 806 del 2020.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA
Artículo 203 del CPACA y lo últimamente establecido en el DECRETO 806 del 2020.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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SEXTOEjecutoriada esta providencia, arch ívese este Expediente, previas las anotaciones de rigor en el SISTEMA DE JUSTICIA SIGLO XXI.”
Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia sostiene que : (i) a los menores de edad y hermanos Juli án Felipe y Juan Pablo Rincón Suárez se les venía cancelando un mayor porcentaje al que por ley les correspond ía, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente del causante Pedro Julián Rincón Vega, lo que qued ó plenamente demostrado en la Sentencia del 19 de septiembre del Juzgado Primero Laboral del Circuito De Bucaramanga, en la que se reconoció que además de ellos, Esperanza Suárez en su calidad de c ónyuge y Sandra Milena Flórez Granados como compañera permanente del causante tenían derecho a ser beneficiarias de la susodicha prestación social; (ii) que existió un pago de más a aquellos, entre el reconocimiento de su derecho a través de la Resolución N° 5438 de 2007, y la referida pr ovidencia; (ii) que no basta con que se haya producido un pago en exceso o un pago de lo no debido para que per se surja la obligación de su
de 2007, y la referida pr ovidencia; (ii) que no basta con que se haya producido un pago en exceso o un pago de lo no debido para que per se surja la obligación de su reintegro; (iv) que el H. Consejo de Estado en sus sentencias del 1 de septiembre de 2014 y el 8 de febrero de 2018 , expuso que si bien se puede demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y (v) que a la Administradora Co lombiana de PensionesColpensiones-, le correspondía no solo alegar la mala fe de la demandante y/o de sus hijos, sino probarla dentro del transcurso del proceso o en el contenido de los actos administrativos, situación que a juicio del a-quo no se presentó.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La p . demandada interpone recurso de apelación dentro del término de ley establecido para tal fin, en contra de la sentencia profería el día 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, argumentando que el fallo genera un detrimento patrimonial sufrido por la entidad por el pago de lo no debido realizado a los aquí demandantes.
Sostiene que es equivocado el razonamiento realizado por el a -quo al basar su motivación en la falta de mala fe de la p. demandante, manifestando que la entidad debía modificar las resoluciones en sede administrativa con los porcentajes de pensión. Así mismo, señala que si bien es cierto, fue de conocimiento para la entidad
motivación en la falta de mala fe de la p. demandante, manifestando que la entidad debía modificar las resoluciones en sede administrativa con los porcentajes de pensión. Así mismo, señala que si bien es cierto, fue de conocimiento para la entidad la existencia de un pleito entre los beneficiaros de la pensión del causante, no eraTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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en sede administrativa la oportunidad para determinar a quien y en qué proporción le correspondía el derecho.
Recalca que la actuación de la parte actora se encuentra enmarcada en la mala fe, toda vez, que tenía conocimiento de la vida familiar y personal del ca usante, situación a la que desconocía la aquí recurrente.
Por último afirma que en el fallo de primera instancia, se desconoció lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil, y que es su deber velar la buena administración y gestión de los recursos parafiscales ante la figura del pago de lo no debido, por lo que se deben ejercer las acciones pertinentes para recuperar los dineros pagados de más.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 02/05/2022.
VII. CONSIDERACIONES Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
VII. CONSIDERACIONES Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
A. El problema jurídico en esta instancia y su resolución PJ¿ deberá esclarecerse si en este caso se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la parte demandante, y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, efectuada a través del acto cuya nulidad decretó el a quo.?
Tesis: No Fundamento Jurídico: No se logró desvirtuar la presunción de la buena fe de la señora Sandra Milena Flórez Granados, quien actúa en representación de sus hijos Juan Pablo y Juan Felipe Rincón Flórez, en la actuación administrativa y judicial surtida.
B. Marco normativo que gobierna el casoTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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- Del principio de la buena fe en el pago de las prestaciones periódicas.
El principio de buena fe debe considerarse como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”. Es así , que la buena fe presup one la existencia de relaciones de
y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”. Es así , que la buena fe presup one la existencia de relaciones de trascendencia jurídica, y hace referencia a la confianza de lo que se dice o hace. El artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe: " Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.
Se hace necesario traer a colación algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, veamos:
" Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públi cos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera
denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públi cos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprende rse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” 1
De cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, El Honorable Consejo de Estado - Sección Segundaha sostenido:
1 Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejera Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de 17 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2015-00229-01(0913-17.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así” 2
Así las cosas, se hace evidente que existe una línea jurisprudencial que se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como una pensión producto de un error de la administración.
De otra parte, de literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como una pensión producto de un error de la administración.
De otra parte, de literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone como oportunidad para presentar la demanda, que sea dirigida “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no hab rá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Negrilla y subrayado por la Sala
A. Análisis de las pruebas relevantes de cara al marco normativo anterior.
De conformidad con las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar si en este caso se desvirtuó la buena fe de la señora Sandra Milena Flórez Granados, quien actúa en representación de sus hijos Juan Pablo y Juan Felipe Rincón Flórez, en la actuación administrativa y judicial surtida.
Tenemos entonces que el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció mediante Resolución Nº 5438 de 14 de junio 2007 : (i) una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Pedro Julián Vega, equivalente al 100% de la mesada distribuida a favor de Julián Felipe Rincón Flórez en proporción al 33.33%, Javier Fernando Rincón Suárez en proporción al 33.33%, y lo correspondiente a
2 2 Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Conse jero Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de 1 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 3130-13)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA
ARANGUREN, de 1 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 3130-13)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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Juan Pablo Flórez Suárez en proporción al 33.33%, la cual quedó en su spenso al no acreditarse el parentesco ; y (ii) el pago por concepto de retroactivo para los menores Julián Felipe Rincón Flórez y Javier Fernando Rincón Suárez, desde le 3 de julio de 2006, por el valor de nueve millones ciento sesenta y siente mil doscientos treinta y ocho pesos M/cte. ($9.167.238) para C/u. Así mismo, en dicha resolución se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a las señoras Esperanza Suarez y Sandra Granados.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 4270 de 2008 el ISS, resolvió un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución Nº 5438 de 14 de junio 2007, incluyendo en nómina al menor Juan Pablo Flórez Suárez , y reconociéndole el pago de por concepto de retroactivo pensional desde el 22 de julio de 2006 hasta 30 de abril de 2008.
Puede precisar la Sala, que a los menores Julián Felipe Rincón Flórez y Javier Fernando Rincón Suárez se les canceló el 50% de la pensión de sobrevivientes
30 de abril de 2008.
Puede precisar la Sala, que a los menores Julián Felipe Rincón Flórez y Javier Fernando Rincón Suárez se les canceló el 50% de la pensión de sobrevivientes desde el día 3 de julio de 2006 hasta el 21 de julio de 2006 ; y con ocasión al nacimiento del menor Juan Pablo Flórez Suárez , a partir de esta última fecha lo correspondiente a un 33.33%, para cada uno de ellos.
Luego de ello, la señora Esperanza Suarez inició demanda laboral en contra del ISS y la señora Sandra Milena Flórez Granados en búsqueda del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conociendo en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo radicado 68001310500120090051400, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral, quienes emiten los respectivos fallos.
Con ocasión a lo anterior , las señoras Esperanza Suarez y Sandra Milena Flórez Granados solicitan a la parte demandada el cumplimiento de las sentencia s proferida el día 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga (fls. 130 a 145 exp. digital), y modificad a en providencia de 16 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral, en los que se determinó: (i) que la señora Esperanza Suarez tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de conyugue del causante Pedro Julián Rincón Vega, en un porcentaje igual al 78,05% sobre el 50% del valor de la mesadaTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA
Rincón Vega, en un porcentaje igual al 78,05% sobre el 50% del valor de la mesadaTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes SANDRA MILENA FLOREZ GRANADOS Vs. COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 680813333012-2019-00027-01. Sentencia de segunda instancia.
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devengadas desde el 3 de julio de 2006; (ii) que la señora Sandra Milena Flórez Granados tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de conyugue del causante Pedro Julián Rincón Vega, en un porcentaje igual al 21,95% sobre el 50% del valor de la mesada devengadas desde el 3 de julio de 2006.
A folios 55 a 64 del expediente digital reposa Resolución SUB 128535 de 15 de mayo de 2018 , mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesdio cumplimiento a los fallos en mención , y procedió a establecer como porcentajes los siguientes:
- “SUAREZ ESPERANZA, identificada con CC Nº 37.824.946 en calidad de cónyuge del causante, en un por centaje del 78.05% sobre el 50%de la mesada pensional. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. • FLOREZ GANRADOS SANDRA MILENA identificada con cc Nº 37.724.548 en calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 21.95% sobre el 50%de la mesada pensional. La pensión reconocida es de carácter vitalicio
en calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 21.95% sobre el 50%de la mesada pensional. La pensión reconocida es de carácter vitalicio • RINCÓN FLOREZ JULIAN FELIPE identificado con TI Nº 1098070820 en calidad de hijo menor de edad del causante, en un porcentaje del 25 % de la mesada pensional. La pensión reconocida es d e carácter temporal hasta el 11 de diciembre de 2022 día anterior al cumplimiento de la mayoría de 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad. • RINCÓN FLORES JUAN PABLO identificado con TI Nº 1098655500 en calidad de hijo menor de edad del causante, en un porcentaje del 25 % de la mesada pensional. La pensión reconocida es de carácter temporal hasta el 16 de julio de 20
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