TA SANT - 680013333012-2019-00029-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2019-00029-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , la Sociedad MF Servicios e Ingeniería SAS formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0000207458 del 13 de octubre de 2017 y 00000223258 del 7 de diciembre de 2017, originadas en las órdenes de comparendo 68276000000016046323 del
1 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001 Expediente 680013333012-2019-00029-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante MF Servicios e Ingeniería SAS. guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com Demandado Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Demandante MF Servicios e Ingeniería SAS. guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com Demandado Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldesm1977@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co Tema Sanción con ocasión de fotomulta
Decisión: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicado: 680013333012-2019-00029-01
Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS
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17 de mayo de 2017, y 68276000000016884141 del 22 de julio de 2017 , por medio de las cuales, se declaró contraventora de las normas de tránsito, y se impuso una sanción pecuniaria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó en primer lugar, dejar sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo, en segundo lugar, borrar los registros en las centrales de información SIMIT, RUNT y demás en los que se haya incluido a la demandante como contraventora por los hechos que originaron la presente demanda , en tercer lugar, ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados por los ga stos ocasionados, valorados en $500.000 y, en cuarto lugar, condenar en costas a la entidad demandada.
Igualmente, de manera especial, solicitó que, en caso de continuar el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad demandada, ordenar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación.2
1.1.2. Hechos.
Igualmente, de manera especial, solicitó que, en caso de continuar el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad demandada, ordenar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación.2
1.1.2. Hechos.
Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes3:
- Se enteró de la existencia de los actos administrativos demandados tras acudir ante la DTTF para adelantar un trámite.
- La notificación personal de las órdenes de comparendo no fue recibida dentro de los tres días posteriores a su imposición.
- No se evidencia la notificación por aviso en debida forma, al no haberse logrado la notificación personal.
- En el expediente no se aprecia la citación a audiencia de descargos, momento en que la parte demandante podía haber ejercido su derecho de defensa y contradicción.
2 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.13 3 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.4Radicado: 680013333012-2019-00029-01
Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS
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- No se cuenta con prueba siquiera sumaria que le atribuya responsabilidad a la Sociedad demandante en la comisión de las infracciones de tránsito, comoquiera, que se le imputa responsabilidad solo por el hecho de ser propietaria del vehículo, sin tener en cuenta, que la multa no puede imponerse a persona distinta a quien cometió la infracción.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
ser propietaria del vehículo, sin tener en cuenta, que la multa no puede imponerse a persona distinta a quien cometió la infracción.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Carta Política; los artículos 129, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002; el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; y los artículos 42, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por i) violación al debido proceso y principio de publicidad, ii) la notificación personal de las órdenes de comparendo no fueron recibidas efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de la imposición de los comparendos, iii) no se realizó la notificación por aviso en debida forma, iv) la sociedad demandante no fue citada a la audiencia pública v) se expidieron en contra de la demandante, por el solo hecho de ser la propietaria de un vehículo sin encontrarse probado quien era el conductor o el presunto infractor y (vi) carencia de firma real del funcionario que los expidió.4
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada allegó memorial de contestación en el cual señaló los siguientes aspectos:
1.2.1. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
Formula como excepciones, en primer lugar, la caducidad del medio de control, en segundo lugar, «las actuaciones realizadas por la Dirección de
siguientes aspectos:
1.2.1. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
Formula como excepciones, en primer lugar, la caducidad del medio de control, en segundo lugar, «las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso
4Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.5Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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y de la normatividad que rige la materia» y, en tercer lugar, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.
Igualmente, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos demandados se expidieron con respeto a las normas en las que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, se garantizó el debido proceso, tuvieron la motivación adecuada y guardó congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.
- Respecto a los cargos de violación expuso que i) la notificación se envió dentro de los tres días siguientes a la imposición de los comparendos, ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, iii) se fijó fecha para celebración de audiencias, iv) el hecho de que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) los actos administrativos no carecen de motivación.
hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) los actos administrativos no carecen de motivación.
- La parte demandante se limitó a afirmar y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que se encuentren probados, lo cual era necesario para declarar la responsabilidad del Estado.5
1.3. La sentencia apelada
El 14 de septiembre de 20236, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la Sociedad MF Servicios e Ingeniería SAS de acuerdo con las siguientes consideraciones.
- Correspondía a la autoridad de tránsito remitir la citación para la notificación al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al
5 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 003, 6 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 010Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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conductor que incurrió en la infracción a la cual debía adjuntarse el comparendo y sus respectivos soportes, como lo preceptúa el inciso 5° del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito ; estas fueron enviadas, pero se produjo su devolución, como consta en las certificaciones emanadas de la empresa de correspondencia certificada.
- Ante tales devoluciones resultaba procedente , en ambos casos , la notificación por aviso, la cual debía realizarse en los términos del artículo 69
produjo su devolución, como consta en las certificaciones emanadas de la empresa de correspondencia certificada.
- Ante tales devoluciones resultaba procedente , en ambos casos , la notificación por aviso, la cual debía realizarse en los términos del artículo 69 del CPACA; sin embargo, verificada la actuación de la entidad, pudo apreciarse que, aunque publicaron los avisos en la página web de la Entidad, estos no se acompañaban de los soportes de los comparendos aquí cuestionados. De igual forma, no se publicó el aviso en un lugar visible de la Inspección, razón por la cual la notific ación no se realizó en debida forma respecto de los comparendos.
- En relación con el procedimiento que se derivó de la imposición de los comparendos, no se evidenció que se hubiera citado a la sociedad demandante a las audiencias públicas que presuntamente se llevaron a cabo, diligencias en las cuales se le declaró contraventora de las normas de tránsito y se le impusieron las multas contenidas en los actos demandados . Dichas decisiones fueron notificadas en estrados y como resulta lógico, no se interpusieron recursos dada la ausencia de la persona jurídica sancionada.
- Por los motivos anteriores, s e declaró la nulidad de la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y no se adoptó esa decisión respecto de la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017, toda vez que, fue revocada directamente por la entidad demandada el 19 de noviembre de 2019, a través de Resolución 288217.
decisión respecto de la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017, toda vez que, fue revocada directamente por la entidad demandada el 19 de noviembre de 2019, a través de Resolución 288217.
- Se dispuso en primer lugar, que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada como multa en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en segundo lugar, en caso de haberla pagado, se ordenó laRadicado: 680013333012-2019-00029-01
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devolución a favor de la parte demandante, de manera indexada, como lo prevé el artículo 187 del CPACA, en tercer lugar, comunicar la decisión a las entidades en que haya sido rep ortada la Sociedad demandante o sus representantes legales, con el fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado y, en cuarto lugar, no condenar en costas a la DTTF.
1.4. El recurso de apelación.
En sustento de los argumentos del recurso interpuesto se exponen por la DTTF7 las siguientes razones.
- Las afirmaciones de la parte demandante carecen de sustento probatorio y constituyen una indebida interpretación de la norma, por cuanto el párrafo 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 señala que se deben enviar los soportes al propietario dentro de los tres días siguientes a la infracción y no como lo indica la demandante, que se debe recibir la notificación dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo.
los soportes al propietario dentro de los tres días siguientes a la infracción y no como lo indica la demandante, que se debe recibir la notificación dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo.
- «Muy a pesar » de la argumentación expuesta por el juez de primera instancia encaminada a desestimar el procedimiento mediante el cual la DTTF realizó el trámite de notificación a la Sociedad demandante , no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, comoquiera, que la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviarlo junto con todos sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
- El comparendo no e s un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión.
7 Expediente digital Juzgado, índice 046 SAMAIRadicado: 680013333012-2019-00029-01
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- Cuando se desconozca la dirección del destinatario, se podrá realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cosa que ocurrió dentro del caso en concreto, comoquiera que como ya se expuso, la citación de notificación personal fue devuelta por la empresa de mensajería, y en aras de proceder de manera más eficiente y bajo un mejor aprovechamiento de los
dentro del caso en concreto, comoquiera que como ya se expuso, la citación de notificación personal fue devuelta por la empresa de mensajería, y en aras de proceder de manera más eficiente y bajo un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, se procedió a realizar la publicación por avis o, de manera que se garantizó la debida notificación del presunto infractor , tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 69 del CPACA.
- El a quo realizó una interpretación errónea al artículo 69 del CPACA, toda vez que del parágrafo 2 íbidem, emerge la posibilidad para efectos de la notificación del aviso de escoger entre su publicación en la página de la entidad o en un lugar visible de acceso al público.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto del 6 de febrero de 2024 8 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia
2.1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su
8 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI.Radicado: 680013333012-2019-00029-01
para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su
8 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI.Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia
2.2. Asunto previo
En el presente caso, la Sala, hará pronunciamiento únicamente respecto a la sanción impuesta en la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017 , comoquiera que la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017 , fue revocada directamente por la DTTF, conforme lo señaló el a quo.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Del debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los
artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivenci a pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías10, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción,
9 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 10 C-371 de 2011.Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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consistente en el derecho reconocido a toda persona «de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la Ley».11
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, «participar
correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, «participar efectivamente en la producción de la prueba » y en «exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba».12
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T – 051 de 2016 la Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otros aspectos de las garantías al derecho de defensa y contradicción . En la citada providencia se puntualizaron los siguientes elementos para su materialización, los cuales se resumen, así:
«primero, en la posibilidad de que el particular , involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador»; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se despre nde, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la. Corte Constitucional es «dar a
constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la. Corte Constitucional es «dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y iii) el
11 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 12Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades»
2.4.2. Del principio de publicidad de los actos administrativos
Según lo preceptúa el CPACA, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplim iento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que se ha dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que
expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que se ha dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen igual propósito que la notificación personal y surten idéntico efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y expresa la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de def ensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
2.4.3. Del trámite administrativo ante infracciones de tránsito a través de medios electrónicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, mod ificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza,Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza,Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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- en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la in fracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes 10 días al recibo de la notificación.13
En el parágrafo 1 del referido artículo 129, expresamente se consagró que, «Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción» y, en el segundo, «Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lec tura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo».
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles
ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por corre o dentro
13 Sentencia C-530-03 de 3 d e julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del comparendo y sus soportes a la
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de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 de la referida Ley se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incl uidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo e indica, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.
De igual forma , que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracci ón como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del código de tránsito.
Respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 puntualizó:
«primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenami ento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso
es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenami ento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le a tribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como cons ecuencia de una fotomulta y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste».
2.5. Hechos Probados
2.5.1. Frente a la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017:Radicado: 680013333012-2019-00029-01
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2.4.1.1 El 17 de mayo de 2017 , se emitió la Orden de Comparendo 68276000000016046323 a nombre de MF Servicios e Ingeniería con código de infracción C-29, «conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida».14
2.4.1.2. La empresa de correo certificado 4 -72 devolvió la «Citación de Comparecencia» a la notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, con la constancia de devo luc
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