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TA SANT - 680013333012-2019-00196-01-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2019-00196-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir la sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Euclides Anaya Ortíz en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor Euclides Anaya Ortíz al efectuar un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones reportadas en el SIMIT, sin que se le notificara personalmente o por aviso d e alguna orden de comparendo , por lo que tampoco se realizó la citación a la audienci a de descargos dentro del proceso contravencional.

1.2. Se refirió en la demanda que no existe prueba siquiera sumaria que permita atribuir responsabilidad al demandante por la comisión de la infracción de tránsito, porque la sanción se impuso por ser el propietario del vehículo y no por haber infringido las normas de tránsito.

2. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0000223620 del 12 de

infringido las normas de tránsito.

2. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0000223620 del 12 de diciembre de 2017; núm. 0000205938 del 5 de octubre de 2017; núm. 0000155783

RADICADO: 680013333012-2019-00196-01

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EUCLIDES ANAYA ORTÍZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333301220190019 6016800123

TEMA COMPARENDO - FOTOMULTA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: guacharo440@hotmail.com

fundemovilidad@gmail.com

Demandado: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

ivanvaldezm1977@gmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

del 27 de abril de 2017; núm. 0000088679 del 7 de julio de 2016; 000067042 del 18 de marzo de 2016, expedidas por la entidad demandada.

2.2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo y se remita oficio a todas las centrales de información (SIMIT y

de marzo de 2016, expedidas por la entidad demandada.

2.2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo y se remita oficio a todas las centrales de información (SIMIT y RUNT), en las que haya sido incluido el demandante como contraventor.

2.3. Que se condene el reconocimiento y pago de la suma de $ 500.000 por concepto de los perjuicios materiales derivados de los gastos generales ocasionados y la suma equivalente a medio salario mínimo por concepto de perjuicios morales.

2.4. Que se ordene el pago de costas y que se ordene no restringir al demandante el acceso a cualquier trámite de tránsito.

3. Contestación de la demanda

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron con el respeto de las normas en que debían fundarse y en garantía del derecho de audiencia y defensa, con la motivación adecuada.

Asimismo, formuló las siguientes excepciones:

  • Caducidad, fundada en que los actos acusados no se demandaron dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación o ejecución.
  • Las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la n ormatividad que rige la materia, por cuanto se dio aplicación al debido proceso y a las normas vigentes, las cuales citó in extenso para concluir que la fals a motivación alegada no se configuró.

la materia, por cuanto se dio aplicación al debido proceso y a las normas vigentes, las cuales citó in extenso para concluir que la fals a motivación alegada no se configuró.

  • Los actos administrativos demandados no carecen de motivación, toda vez que el demandante no asistió a la respectiva audiencia.
  • Genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2023, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (numeral primero) , y a renglón seguido, declaró la nulidad de los actos acusados (numeral segundo). A título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no está obligado a pagar la sanción impuesta y, por lo tanto, ordenó a la D irección de Tránsito y Transporte de Floridablanca comunicar la decisión adoptada a todas las entidades en que haya reportado al demandante y la devolución de los valores por él eventualmente pagados por cuenta de los actos declarados nulos (numeral tercero), sin condenar en costas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

Como sustento de su decisión consideró que, ante el comparendo impuesto, le correspondía a la autoridad de tránsito remitir la notificación al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción, notificación a la cual debía adjuntarse el comparendo y sus respectivos soportes,

correspondía a la autoridad de tránsito remitir la notificación al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción, notificación a la cual debía adjuntarse el comparendo y sus respectivos soportes, como lo preceptúa el inciso 5° del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, procedimiento que fue cumplido por la entidad dem andada, como quiera que se encuentra probado que remitió la notificación dentro de los tres días siguientes a la determinación de la infracción. No obstante, señaló el a quo que, como esta fue devuelta, pues así consta en la certificación emanada de la empresa de correspond encia certificada , resultaba procedente la notificación por aviso, la cual debía realizarse en los términos del artículo 69 del CPACA. De igual manera, después de verificar la actuación de la entidad concluyó que, aun cuando fue publicado en su página web el aviso correspondiente junto con un listado de presuntos infractores, este no se acompañó de los soportes del comparendo aquí cuestionado Y sumado a ello, la publicación tiene por fecha de creación el 2018/08/09, esto es, una fecha posterior a la de la emisión de la sanción cuya nulidad se alega. Por otro lado, evidenció que no se efectuó la citación al demandante para que compareciera a la audiencia pública que presuntamente se llevó a cabo el 1 2 de diciembre de 2017, diligencia en la cual se declaró al accionante contraventor de las normas de tránsito y se le impuso la multa contenida en el acto demandado; decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual, como resulta lógico, no se

normas de tránsito y se le impuso la multa contenida en el acto demandado; decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual, como resulta lógico, no se interpusieron recursos dada la ausencia del sancionado. En ese orden, estimó que lo descrito reveló una abierta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 29 superior, así como a los principios que orientan la función administrativa según se encuentran enunciados en el artículo 209, ibidem, así como en el artículo 3° del CPACA , normas según las cuales todas las actuaciones administrativas deben inspirarse en los principios de publicidad y transparencia, motivo por el cual era indispensable que el afectado fuera convocado a la audiencia en la cual se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso multa de carácter pecuniario.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, que se denieguen a las pre tensiones del escrito introductorio. Como sustento de la alzada, reiteró el argumento expuesto al contestar la demanda, relacionado con la legalidad del acto acusado y seguidamente, afirmó que, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

De igual forma, que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el

de 2002. De igual forma, que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la entidad conforme a la ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

Igualmente, sostuvo que el procedimiento fue legal y se ciñó la sentencia T-051 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional y, que en el procedimiento contravencional no es exigible el rigorismo y las garantías de un proceso judicial, por lo que no se puede n asemejar, ya que las infracciones de tránsito son de carácter especial y siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado, de suerte tal que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las súplicas de la parte actora.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

No compareció.

2. Parte demandada

No compareció.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

¿Se vulneró el derecho al debido proceso del señor Euclides Anaya Ortíz dentro de los trámites de imposición de multa por órdenes de comparendo, adelantados por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originaron la expedición de

los trámites de imposición de multa por órdenes de comparendo, adelantados por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originaron la expedición de los actos administrativos acusados?

2. Tesis de la Sala

Sí, conforme pasa a explicarse.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad

En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la

H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto

los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucional es “ dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.

3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”.

o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”.

Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Cons titucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de diciembre de 2010 , considerando al efecto que, dicha regla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificaci ón de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la

comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la

H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que s e deben agotar todos los medios dispuestos por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta” , y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.

Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa H. Corporación, precisó:

éste”.

Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa H. Corporación, precisó:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe no tificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente

(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro d e los 30 días

realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro d e los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.

4. Caso concreto.

A partir de las pruebas recaudadas en el informativo, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Resolución sanción núm. 0000067042 del 18 de marzo de 2016
  • El día 8 de enero de 2016 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000011969518 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 344.727, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.

68276000000011969518 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 344.727, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.

  • La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la “Citación de Comparecencia” - notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, conforme da cuenta la guía de envío.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01
  • Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, al señor Euclides Anaya Ortíz, con ocasión de la Orden de Comparendo núm. 68276000000011969518. Fecha de publicación: 27 de enero de 2016.
  • El día 18 de marzo de 2016 se profirió Resolución Sanción núm. 0000067042, por medio de la cual se declar ó como infractor al señor Euclides Anaya Ortíz con ocasión del comparendo núm. 68276000000011969518, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 344.727).
  • Resolución sanción núm. 0000088679 del 6 de julio de 2016
  • El día 18 de abril de 2016 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000012801773 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código
  • El día 18 de abril de 2016 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000012801773 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 344.727, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la “Citación de Comparecencia” - notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, conforme da cuenta la guía de envío.
  • Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, al señor Euclides Anaya Ortíz, con ocasión de la Orden de Comparendo núm. 6 8276000000012801773. Fecha de publicación: 11 de mayo de 2016; retiro aviso: 18 de mayo de 2016 y fecha de notificación: 19 de mayo de 2016.
  • El día 6 de julio de 2016 se profirió Resolución Sanción núm. 0000088679, por medio de la cual se declar ó como infractor al señor Euclides Anaya Ortíz con ocasión del comparendo núm. 68276000000012801773, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 344.727).
  • Resolución sanción núm. 0000155783 del 27 de abril de 2017
  • El día 31 de diciembre de 2016 se emitió la Orden de Comparendo núm.

diarios legales vigentes ($ 344.727).

  • Resolución sanción núm. 0000155783 del 27 de abril de 2017
  • El día 31 de diciembre de 2016 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000014853635 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 368.859, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la “Citación de Comparecencia” - notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, conforme da cuenta la guía de envío.
  • Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, al señor Euclides Anaya Ortíz, con ocasión de la Orden de Comparendo núm. 68276000000014853635. Fecha de publicación: 25 de enero de 2017 ; retiro aviso: 1º de febrero de 2017 y fecha de notificación: 2 de febrero de 2017.
  • El día 27 de abril de 2017 se profirió Resolución Sanción núm. 0000155783, por medio de la cual se declar ó como infractor al señor Euclides Anaya Ortí z con ocasión del comparendo núm. 68276000000014853635, por el código deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 344.727).

680013333012-2019-00196-01

infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 344.727).

  • Resolución sanción núm. 0000205938 del 5 de octubre de 2017
  • El día 5 de octubre de 2017 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000016044001 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 368.859, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la “Citación de Comparecencia” - notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, conforme da cuenta la guía de envío.
  • Se publicó en la página electrónica de la Direcció n de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, al señor Euclides Anaya Ortíz, con ocasión de la Orden de Comparendo núm. 68276000000016044001. Fecha de publicación: 19 de mayo de 2017; retiro aviso: 26 de mayo de 2017 y fecha de notificación: 30 de mayo de 2017.
  • El día 5 de octubre de 2017 se profirió Resolución Sanción núm. 0000205938, por medio de la cual se declar ó como infractor al señor Euclides Anaya Ortíz con ocasión del comparendo núm. 68276000000016044001 , por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos

ocasión del comparendo núm. 68276000000016044001 , por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 368.859).

  • Resolución sanción núm. 0000223620 del 12 de diciembre de 2017
  • El día 24 de julio de 2017 se emitió la Orden de Comparendo núm. 68276000000016884693 a nombre del señor Euclides Anaya Ortíz, con código de infracción C02, por valor de $ 368.859, por la presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
  • La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la “Citación de Comparecencia” - notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, conforme da cuenta la guía de envío.
  • Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, al señor Euclides Anaya Ortíz, con ocasión de la Orden de Comparendo núm. 68276000000016884693 . Fecha de publicación: 3 de agosto de 2017; retiro aviso: 11 de agosto de 2017 y fecha de notificación: 14 de agosto de 2017.
  • El día 12 de diciembre de 2017 se profirió Resolución Sanción núm. 0000223620, por medio de la cual se declaró como infractor al señor Euclides Anaya Ortíz con ocasión del comparendo núm. 68276000000016884693 , por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos

ocasión del comparendo núm. 68276000000016884693 , por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($ 368.859).

Ahora bien, el análisis de los hechos probados, a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, permite a la Sala concluir que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio del señor Euclides Anaya Ortíz, dentro de los procesos contravencionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333012-2019-00196-01

de tránsito adelantados en su contra, con ocasión de las órdenes de comparendo antes relacionadas.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de las órdenes de comparendo, a fin de dárselos a conocer al presunto infractor, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción. N ótese que los Avisos de notificación allegado s al expediente, únicamente contienen un listado de presuntos infractores, dentro de los cuales se encuentra el hoy demandante, sin soporte documental alguno . Aunado a que, las fechas de publicación, retiro y notificación son posterior es a la fecha de expedición de los actos sancionatorios; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la s citaciones de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata

fechas de publicación, retiro y notificación son posterior es a la fecha de expedición de los actos sancionatorios; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la s citaciones de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el artículo 69 del CPACA, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público y la publicación en el sitio web de la entidad -previo a la sanción y no en forma posterior como tuvo lugar -, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar d e acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la s audiencias en la s que se profirieron las resoluciones sancionatorias, ni la citación a las mismas; impidiendo al presunto infractor acudir a dichas diligencias en defensa de sus interés, ante la s ó rdenes de comparendo emitidas en su contra. Frente a ello se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° del CPACA, y a los principios de publicidad y transparencia y, en todo caso, al debido proceso.

En este orden de ideas, y por encontrarse acredita da la falta de notificación, en debida forma, de la s órdenes de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, y la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió la entidad

En este orden de ideas, y por encontrarse acredita da la falta de notificación, en debida forma, de la s órdenes de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, y la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió la entidad demandada al impedir al hoy demandante ser escuchado en descargos y garantizar sus de

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