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TA SANT - 680013333012-2019-00202-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2019-00202-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, ocho (08) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente: 680013333012-2019-00202-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330122019002020168001 23

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ LUIS MANTILLA RUIZ

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.c o

Demandado:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_lreyes@fiduprevisora.com.co

Ministerio Público: JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia No. 023

Tema SANCIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN LA LEY 1071 DE 2006.

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzg ado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.

La señora Sandra Figueroa Díaz , presentó demanda sustentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes

PRETENSIONES:

«1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 5 de diciembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada

establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que

pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la CONDENA DINERARIA IMPUESTA en caso de prosperar la pretensión referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del a ley 1437 del 2011 – C.P.A.C.A., y la línea jurisprudencial establecida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 - C.P.A.C.A. y siguientes en lo que corresponda. 4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

del 2011 - C.P.A.C.A. y siguientes en lo que corresponda. 4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del

Proceso.»

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

Solicitó el reconocimiento y pago de l as cesantías parciales a que tenía derecho, mediante petición de fecha 15 de febrero de 2016, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 1010 del 24 de abril de 2016. No obstante, manifiesta que dichas cesantías solo fueron consignadas hasta el día 18 de julio de 2016 en la entidad bancaria correspondiente, motivo por el cual considera que tiene derecho al pago de cincuenta (50) días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ant e la entidad y hasta el momento en que efectivamente se efectuó el pago

Citó como fundamentos de derecho los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, adujo la infracción de las normas superiores en que

artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, adujo la infracción de las normas superiores en que debía fundarse, como quiera que desconoce el término perentorio establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de servidores públicos, esto es, quince (15) días para efectuar el reconocimiento, siguientes a la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, luego de expedido el acto administrativo correspondiente.

B. Posición de la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Ministerio de Educación Nacional, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo el pago de la obligación, toda vez que en sede administrativa se le reconoció y pagó a favor de la demandante un monto de dinero por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ordenadas en la Resolución 1010 del 26 de abril de 2016, en cuantía de $5.304.571.

C. La sentencia apelada1.

El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo

de 2016, en cuantía de $5.304.571.

C. La sentencia apelada1.

El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado al concluir que el FOMAG incurrió en 51 días de mora frente a la obligación que tenía de cancelar las cesantías parciales que solicitó la parte demandante.

Como restablecimiento del derecho, ordenó solamente el pago de la suma equivalente a 699.711, correspondiente a la diferencia entre el valor de la condena actualizada y la suma que canceló la demandada en sede administrativa por valor de $5.304.571 correspondiente a la sanción moratoria.

En consecuencia, el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el 5 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga por el señor José Luis Mantilla Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.219.332, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida e n la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo a favor del demandante.

SEGUNDO: Condénese al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor José Luis Mantilla Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.219.332, el saldo impagado correspondiente a la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244

del derecho, a reconocer y pagar al señor José Luis Mantilla Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.219.332, el saldo impagado correspondiente a la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, reconocida en sede administrativa, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de causación de la mora (2016), valor que corresponde a la suma de

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS

M/CTE.  ($699.711).

[…]».

1 Archivo 018 expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

D. Recurso de apelación2.

La parte demandada se opuso a la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con relación a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, la cual ha sido prohibida expresamente por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, consideró que el juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, la cual no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

congruencia, al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, la cual no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

E. Pronunciamiento en segunda instancia.

La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se condene en costas de segunda instancia a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema jurídico.

8. Teniendo en cuenta las razones de inconformidad planteadas por la parte

demandada, se plantean el siguiente interrogante:

PJ ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la actualización de la su ma reconocida por concepto de sanción moratoria?

G. Tesis.

No procede revocar la sentencia apelada, porque la actualización del valor reconocido por concepto de sanción moratoria es procedente en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2 Archivo 020 expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

H. Metodología de la Decisión.

10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) actualización del valor reconocido por concepto de sanción moratoria y, ii ) estudio

H. Metodología de la Decisión.

10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) actualización del valor reconocido por concepto de sanción moratoria y, ii ) estudio del caso concreto y análisis crítico.

  1. Actualización del valor reconocido por concepto de sanción moratoria.

La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 18 de julio de 2018, precisó la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación.

Ahora, si bien la sentencia de unificación que se cita estableció la improcedencia de la indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora, también es cierto que en ese mismo pronunciamiento se estableció la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero.

I. Caso Concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

1. El 15 de febrero de 2016, el demandante radicó solicitud de reconocimiento

cantidad líquida de dinero.

I. Caso Concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

1. El 15 de febrero de 2016, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, como se advierte a folio 7 del archivo 02 del expediente digital.

2. Mediante la Resolución nro. 1010 del 26 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, según se desprende del folio 7 a 9 del archivo 02 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

3. De c onformidad con certificación del pago de las cesantías parciales, de fecha 13 de noviembre de 2018, visible a folio 10 del archivo 02 del expediente digital, dichas cesantías fueron puestas a disposición del demandante el día 18 de julio de 2016.

4. La entidad demandada realizó un pago en sede administrativa a favor del demandante por concepto de la sanción moratoria en cuantía de $5.304.571, pago que se efectuó el 18 de septiembre de 2020, tal como se evidencia en el archivo 013 del expediente digitalizado.

5. La suma de $5.304.571 correspondió a los 51 días de mora, teniendo en

pago que se efectuó el 18 de septiembre de 2020, tal como se evidencia en el archivo 013 del expediente digitalizado.

5. La suma de $5.304.571 correspondió a los 51 días de mora, teniendo en cuenta que el salario básico del demandante en el año 2016 correspondía a $3.120.336, tal como consta en el folio 11 del archivo 002 del expediente digitalizado.

J. Análisis crítico.

En esta instancia procesal la parte demandada cuestiona la decisión de primera instancia, referida a la actualización del valor concerniente a la sanción moratoria que la entidad demandada le canceló a la demandante el 18 de septiembre de 2020.

Según lo p robado en el proceso, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada, porque el juez de primera instancia no indexó el valor reconocido por sanción moratoria sino su actualización, con sustento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, porque el pag o se efectuó sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que la sanción moratoria se causó en el año 2016 y el pago de ésta se produjo en el año 2020.

En ese orden, lo que hizo el juez de primera instancia fue actualizar dicha suma teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a julio de 2016fecha en que se pagaron las cesantías parciales y, el índice de precios al consumidor de septiembre de 2020fecha en que se canceló la sanción moratoria-., lo cual resulta ajustado a lo prescrito en el artículo 187 de la Le y 1437 de 2011, en concordancia

septiembre de 2020fecha en que se canceló la sanción moratoria-., lo cual resulta ajustado a lo prescrito en el artículo 187 de la Le y 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y que se citó en el marco jurídico de esta providencia.

J. De la condena en costas de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Luis Mantilla Ruiz

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333012-2019-00202-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

No se condena en costas a la parte vencida al considerarse que su actuación en segunda instancia estuvo sujeta al ejercicio de su derecho de defensa, sin evidenciarse actuación temeraria o dolosa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Acta de Sala No. 006 del 8 de febrero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado por Teams

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado por Teams

IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

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