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TA SANT - 680013333012-2019-00299-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2019-00299-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado:

680013333012-2019-00299-01

Link del expediente:

SAMAI

Parte Demandante:

YULY SMITH OLACHICA VARGAS con cédula de ciudadanía No. 1.103.361.953

Correo electrónico: guacharo440@hotmail.com

carlos.cuadradoz@hotmail.com fundemovilidad@gmail.com

Parte Demandada:

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF

Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

ivanvaldezm1977@gmail.com

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema:

Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas / No se comprobó una notificación realizada en debida

Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas / No se comprobó una notificación realizada en debida forma, ni por correo ni por aviso, como tampoco la citación a audiencia, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa y contradicción, tal y como se reseña en cada actuación, razón suficiente para anular la actuación administrativa acusada.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2

SIGCMA-SGC

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declara nulidad del acto acusado, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

(Archivo No. 01)

A. Pretensiones Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 0000250080 del 03.08.2018 y 0000 17741841 del 05.09.2017 expedidos por la DTTF basados en los comparendos radicados al No. 682760000000017741841 del

0000250080 del 03.08.2018 y 0000 17741841 del 05.09.2017 expedidos por la DTTF basados en los comparendos radicados al No. 682760000000017741841 del 05.09.2017 y el 68270000000016037545 del 15.04.2017 respectivamente.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada: dejar sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; y oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT - y demás donde haya sido incluido l a demandante como contraventora. Se condene en costas a la demandada.

B. Hechos

La aquí demandante afirma que, acudió a la DTTF a realizar un trámite y, se enteró de la existencia de las sanciones contenidas en los actos demandados, porque fue reportada en el SIMIT donde figura como contraventora por las sanciones impuestas en las 0000250080 y 0000194756 del 17.08.2017.

Sostiene que, al hacer revisión del expediente administrativo no existe prueba que muestre que se hicieron : las notificaciones personales de la s ordenes de comparendo respectivas, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, las C -980 de 2010 y T -051 de 2016; tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, para los casos en que la notificación personal no se puede lograr; ni fue hecha la citación a la audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.

la notificación personal no se puede lograr; ni fue hecha la citación a la audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.

Adicionalmente, refiere que, no fue citada a audiencia de descargos y que no existeTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3

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prueba que sustente la decisión contenida en el acto demandado, esto es, prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándol a como propietari a del vehículo sin probarse que ella hubiere cometido la infracción; careciendo, además en las resoluciones acusadas, de firma real, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo. Concluye destacando que, los actos administrativos sancionatorios no fue ron proferidos en audienc ia pública lo que, implicó una pretermisión de etapas propias del proceso.

C. Normas violadas y concepto de violación.

Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de 1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539

1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 de 2003 y C-980 de 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así:

1. Vulneración al debido proceso , en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cua l ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca r ealmente el contenido del acto.

2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicabl e por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito. Así mismo el Art.135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.

Expone que, la notificación al pr opietario del vehículo procede, si las autoridades

2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito. Expone que, la notificación al pr opietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción. Y, recreaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4

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las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A. La DTTF -Archivo No. 0 5por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, aduce que los actos administrativos fueron expedidos respetando la normatividad para ello y el debido proceso al demandante.

Refiere que, la demandante hace una interpretación errada del Art. 135 de la Ley 769 de 2002 porque, manifiesta que la orden de comparendo no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de la orden, cuando la norma lo que dispone es que se deben enviar los soportes al propietario del vehículo dentro d e los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, lo que ocurrió en el presente caso.

Propone excepciones de: (i) Caducidad del medio de control , afirma que, de la revisión del expediente

los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, lo que ocurrió en el presente caso.

Propone excepciones de: (i) Caducidad del medio de control , afirma que, de la revisión del expediente administrativo se advierte que las resoluciones de sanción que pusieron fin a la vía administrativa notificadas en Audiencia Pública, quedaron ejecutoriadas el día de su celebración, por lo tanto, la afectada debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del presente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución, por lo cual, ya operó el fenómeno de caducidad.

(ii) Las actuaciones realizadas por la entidad demanda, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable, por cuanto las afirmaciones del demandante carecen de sustento probatorio respecto de los cargos endilgados, volviendo sobre los argumentos dados al contestar la demanda. En cuanto, al desconocimiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, anota que se surtió el procedimiento conforme a la ley, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, contradicción e impugnación. . (iii) Las sanciones impuestas no contradicen el Art. 129 del Código Nacional de Tránsito y fueron expedidas con la motivación debida, porque dio aplicación al debido proceso, otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, notificando en debida forma el comparendo electrónico.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas

al debido proceso, otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, notificando en debida forma el comparendo electrónico.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5

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(iv) Los actos administrativos demandados no carecen de motivación. Sostiene que, si bien no fueron aportados los alegatos al proceso, esto sólo puede endilgársele al demandante quien no asistió a la Audiencia Pública. (v) La genérica o innominada, solicitando que en caso de encontrarse probada alguna, sea declarada de oficio.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez Doce de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en Auto del 1 5.05.2023 (Archivo 0 7), resuelve: 1. Prescindir de audiencia inicial; 2. Declarar que no existen vicios o irregularidades que deban ser saneadas en el presente proceso; 3. Declarar agotada la etapa de excepciones previas; 4. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si, ¿ son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de sanción No. 0000250080 del 03.08.2018 y 000017741841 del 05.09.2017 expedidos por la DTTF por medio de

administrativos contenidos en las Resoluciones de sanción No. 0000250080 del 03.08.2018 y 000017741841 del 05.09.2017 expedidos por la DTTF por medio de la cual se declara infractora de las normas de tránsito a la demandante y se impone multas a su cargo? En caso afirmativo, ¿Hay lugar a ordenar, a título de restablecimiento del Derecho que la DTTF deje sin efectos los procesos de cobro coactivo adelantado s contra la demandante con ocasión de las sanciones impuestas, remita reporte a la centrales de información SIMIT, RUNT, entre otras, donde se excluya a la demandante como infractor a, así como que pague a la demandante los perjuicios -materiales e inmateriales - causados y las costas procesales?; 5. Prescindir de la etapa de conciliación; 6. Decretar las pruebas aportadas y solicitadas y; 7. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. .

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Archivo No. 009)

Como ya se dijo, es proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el señor Juez Doce de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que resuelve textualmente:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6

Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6

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<<PRIMERO. Declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de FloridablancaDTFF-, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Declárese la nulidad de la s Resoluciones de sanción Nro. 0000250080 del 03 de agosto de 2018 y Nro. 0000017741841 del 05 de septiembre de 2017 de la Dirección de Tránsito y T ransporte de Floridablanca -DTTF, la s cuales se basan en los comparendos nro. 682760000000017741841 del 05 de septiembre de 2017 y nro. 68270000000016037545 del 25 de abril de 2017 impuestos a Yuly Smith Olachica Vargas, identificada con la cédula de ciuda danía nro. 1.102.361.953, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declárese que Yuly Smith Olachica Vargas , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.361.953, no está obligada a pagar la suma señalada en el numeral segundo de las Resoluciones de sanción Nro. 0000250080 del 03 de agosto de 2018 y Nro. 0000017741841 del 05 de septiembre de 2017 proferidas por la Dirección de Tránsito y

Nro. 0000250080 del 03 de agosto de 2018 y Nro. 0000017741841 del 05 de septiembre de 2017 proferidas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y, por tanto, se ordenará la devolución de los valores que haya pagado por cuenta del acto que ha sido declarado nulo, de manera indexada, esto a título de restablecimiento del derecho.

CUARTO. Ordénese a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que comunique esta decisión a todas las entidades en que haya reportado a la señora Yuly Smith Olachica Vargas, con el fin de que se eliminen las anotaciones que se hubieren realizado, esto a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

QUINTO. O rdénese a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194, y 195 del CPACA, conforme a la actualización que procede en virtud de lo establecido en el artículo 187, ibidem.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7

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SEXTO. Sin condena en cost as de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia>>.

En síntesis, sostiene que, los comparendos Nro. 682760000000017741841 del 05

SEXTO. Sin condena en cost as de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia>>.

En síntesis, sostiene que, los comparendos Nro. 682760000000017741841 del 05 de septiembre de 2017 y nro. 68270000000016037545 del 25 de abril de 2017 proferidos con ocasión del registro por medios tecnológicos de una presunta infracción de tránsito, debieron ser notificada s por aviso ante las notificaciones personales fallidas, según lo dispuesto en el inciso 5 del Art. 135 del Código Nacional de Tránsito, procedimiento que no fue cumplido por la entidad demandada. Refiere el señor juez que, pese a que la entidad publicó en su página web el aviso correspondiente el 09.08.2018 junto con un listado de presuntos infractores este no se acompañaba de los soportes de los comparendos aquí cuestionados.

Adicionalmente, el señor Juez refiere que, del procedimiento que derivó la imposición del comparendo no se evidenció que se hubiera citado a la demandante a la audiencia pública que presuntamente se llevó a cabo los días 17 de agosto de 2017 y, 05 de septiembre de 2017, diligencias, en la s que se le declaró contraventora, y se impuso la multa contenida en el acto demandado, decisi ones notificadas en estrados y frente a la s cuales, no se interpusieron recursos dada la ausencia de la sancionada. Lo anterior hace entrever que, se transgredió el Art. 29 de la CP así como los principios que orientan la función administrativa enunciados en el Art. 209 ib. En conclusión, de los expedientes contravencionales, advierte que

ausencia de la sancionada. Lo anterior hace entrever que, se transgredió el Art. 29 de la CP así como los principios que orientan la función administrativa enunciados en el Art. 209 ib. En conclusión, de los expedientes contravencionales, advierte que le asiste razó n a la demandante , al señalar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de expedición de los actos acusados, por lo que corresponde declarar su nulidad.

Argumenta que, no se encuentra probada la excepción de caducidad porque, se erige sobre la presunta negligencia del infractor quien habiéndose notificado del comparendo no comparece ante la autoridad de tránsito. De esa manera, estando probada que la notif icación del comparendo no fue efectiva, concluye que no hay evidencia que la demandante haya tenido conocimiento de la existencia del comparendo, motivo por el cual no es viable realizar el conteo de caducidad del presente medio de control desde la fecha en que la administración tuvo por surtida la notificación, pues recalca está no se realizó en debida forma.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8

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Finalmente, decide no condenar en costas al no advertir su causación en detrimento de la parte demandante.

V. LA APELACIÓN

(Archivo No. 11) La DTTF, sustenta su apelación con los siguientes argumentos:

Finalmente, decide no condenar en costas al no advertir su causación en detrimento de la parte demandante.

V. LA APELACIÓN

(Archivo No. 11) La DTTF, sustenta su apelación con los siguientes argumentos:

1. Realizó la notificación personal en debida forma pues una vez generados los comparendos procedió a enviarlos junto con sus soportes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la dirección r eportada en el RUNT tal como establece el art. 135 de la Ley 769 de 2002, por tal razón y al desconocerse de otra dirección física de la demandante procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad.

2. La dirección reportada en el RUNT, es carga del propietario del vehículo mantenerla actualizada, según el Art.135 de la Ley 769 y a esa dirección se envió la citación.

3. Comparendo no es acto administrativo y contiene información sensible que no puede ser ventilada por la DTTF al público en general.

4. El parágrafo del Art.69 del CPACA impone hacer publicación en la página electrónica de la entidad cuando se desconozca la dirección del destinatario, que fue lo que hizo.

5. Afirma que, los comparendos fueron notificados en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia como se expuso en líneas anteriores, aunado a esto, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T - 051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional, reco rdando que no estamos frente a un procedimiento contravencional con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede asemejar uno y otro, ya que el

Constitucional, reco rdando que no estamos frente a un procedimiento contravencional con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede asemejar uno y otro, ya que el proceso contravencional por infracciones de tránsito es de carácter especial. Siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado, quien, entre otras cosas, se vio inmerso en el presente proceso judicial al haber incumplido las normas de tránsito, pretendiendo ahora desconocer las consecuencias de su mal actuar, lo cual no debe ser de acogida por parte del Juez.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9

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VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.01.2024, quien admite el recurso de apelación el 21.02.2024 (Actuación No. 05) . El 04.03.2024, reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 06.03.2024, mismo día en se somete en modo virtual –herramienta Teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión . De trámite se destaca que: La parte demandante, la DTTF y el Ministerio Público no actuaron en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia

La parte demandante, la DTTF y el Ministerio Público no actuaron en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El Problema Jurídico y su resolución ¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la que debe surtirse, a compañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.

Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el c omparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden

vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el c omparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley yTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10

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éste, al momento de la notificación, debe a compañarse con la prueba de la infracción.

Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del

artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así co mo la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no compar ece dentro de los 30 díasTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11

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hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

De esta manera, no es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de la

apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

De esta manera, no es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de la demandada, según el cual, el comparendo es en sí mismo la notificación para discutir la infracción en audiencia pública. Y, respecto de la información sensible o semi privada que alega la DTF, como argumento para incumplir con la notificación atrás explicitada, ha de decir la Sala que, es a la misma entidad a quien le corresponde, hacer la publicación sin que sean mostrados al público los datos, que en su entender son sensibles o privados, permitiendo el acceso a estos, solamente por el titular de dicha información.

C. Análisis de las Pruebas

En el expediente está probado lo que sigue:

1. La exped ición de los comparendos dirigidos a la señora Yuly Smith

Olachica Vargas a los No1. 682760000000017741841 del 05 de septiembre de 2017 y, el No. 682700000000016037545 del 25 de abril de 2017. Con código de infracción C2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos

2. Así mismo, mediante el servicio 4 -72 se envían las citaciones de comparendo junto con sus respectivos anexos, empero, según certifica la empresa de servicios postales, la correspondencia en ambos casos, fue devuelta. (Archivo No. 001).

3. El aviso de notificación, se hace por la entidad, en su página electrónica, por un término de cinco (5) días en el que se contiene un listado de nombres de personas en el que se incluye a la señora Yuly Smith Olachica Vargas , con el número de identidad, la identificación de los comparendos antes referidos, su fecha

un término de cinco (5) días en el que se contiene un listado de nombres de personas en el que se incluye a la señora Yuly Smith Olachica Vargas , con el número de identidad, la identificación de los comparendos antes referidos, su fecha

1 Archivo No. 001 Pág. 20.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Yuly Smith Olachica Vargas Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680013333012-201900299-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12

SIGCMA-SGC

de generación, código de infracción, placa del vehículo, dejando constancia de la fecha de publicació

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