TA SANT - 680013333012-2019-00308-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2019-00308-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333012-2019-00308-01
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JYNIA PAOLA RUEDA PIMIENTO y Otra
Salomon.saad@gmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
notificaciones@inpec.gov.co demanda.oriente@inpec.com.co
MINISTERIO
PUBLICO:
JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 11 de agosto de 2021, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.
Pretensiones:
PRIMERO: Que se declare al INPEC administrativamente responsable por las acciones, omisiones, fallas en el servicio, daños y perjuicios de toda índole causados a los accionantes, a la niña JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA
(perjuicios morales y afectación grave de derechos convencionales y constitucionales) en su calidad de hija, y JYNIA PAOLA RUEDA PIMIENTO (perjuicios morales) en su calidad de madre de la hija y afectuosa del difunto, debido
(perjuicios morales y afectación grave de derechos convencionales y constitucionales) en su calidad de hija, y JYNIA PAOLA RUEDA PIMIENTO (perjuicios morales) en su calidad de madre de la hija y afectuosa del difunto, debido a la muerte violenta sufrida por el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO mientras se encontraba como interno en el ESTABLECIMIENTO PENITENCEARIO DE ALTA
Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el INPEC, reconozca y pague por los perjuicios morales que sufren y que tendrán que sufrir a raíz de la muerte del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, el valor correspondiente a CIENTO SESENTA Y CINCO (165) salarios mínimos mensuale s legales vigentes, (…)Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
2 TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad del INPEC, y por la grave afectación a los derechos convencionales y constitucionales de la niña JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA, se reconozca y pague la suma
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)
a JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA.
CUARTA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se comprometa pagar en forma actualizada (indexada) las sumas que resulten reconocidas a favor de mis mandantes, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en lo establecido
comprometa pagar en forma actualizada (indexada) las sumas que resulten reconocidas a favor de mis mandantes, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en lo establecido en el CPACA, así como el pago de los intereses legales correspondientes. (…)”
Hechos:
En la demanda se narran como hechos los siguientes:
Entre el 17 de agosto de 2017 y el 6 de diciembre de 2017 el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.
Durante su reclusión en el Penitenciario de San Gil, JHON FABIO CALIXTO BLANCO se vio involucrado en una riña en la cual fue herido por el interno OSNAIDER.MEDRANO SOLAR, a raíz de la cual debieron ser aislados por su seguridad.
En diciembre de 2018, el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO fue trasladado, por motivo de ubicarlo en un centro de reclusión que ofreciera mayores medidas de seguridad, siendo internado en ESTABLECIMIENTO PENIMTENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN del INPEC, al cual ingresó el 7 de diciembre de 2017.
El 30 de agosto de 2018, el INPEC cambió el lugar de ubicaci6n asignado al interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO, para ubicarlo por primera vez en el alojamiento Patio 6, Celda 69, lo cual se realizó un estudio para la seguridad del interno, y a pesar de que en este patio se alojaban personas que guardaban gran enemistad
Patio 6, Celda 69, lo cual se realizó un estudio para la seguridad del interno, y a pesar de que en este patio se alojaban personas que guardaban gran enemistad con el señor OSNAIDER MEDRANO SOLAR con quien había tenido agresiones violentas.Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
3 El día 31 de agosto de 2008, siendo las 6:20 am. se presentó una riña en el patio 6 entre el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO y el interno OSNAIDER DE JESUS MEDRANO SOLAR, en la cual intervino también el interno CARLOS ALBERTO
MORENO PIMIENTA.
El mismo día treinta y uno (31) de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 6:40 a.m., se presentó un enfrentamiento entre el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO y el interno CARLOS ALBERTO MORENO PIMIENTA, el cual resultó con la muerte del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, causada con objeto cortopunzante.
Los internos JHON FABIO CALIXTO BLANCO y CARLOS ALBERTO MORENO PIMIENTA tenían elementos cortopunzantes que debían estar restringidos en la instituci6n y respecto de los cuales el INPEC debió actuar oportunamente para evitar que estos elementos ingresaran o permanecieran en el EPAMS GIRON y así garantizar la seguridad de los internos.
El día 31 de agosto de 2008, para el momento de a riña que termin6 con la muerte violenta del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, los internos del Patio 6 del
garantizar la seguridad de los internos.
El día 31 de agosto de 2008, para el momento de a riña que termin6 con la muerte violenta del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, los internos del Patio 6 del EPAMS - GIRON se encontraban sin vigilancia ni seguridad, pues el único guardia designado para la vigilancia de los internos de dicho patio, señor ELISEO DIAZ SANABRIA, se encontraba fuera del patio, llenando la minuta de seguridad.
Contestación de la demanda
La contestación de la demanda presentada por el INPEC argumenta que la muerte del interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO se debió exclusivamente a la imprudencia de la víctima, quien propició enfrentamientos con otros internos, incluido el que terminó siendo su agresor. Además, resaltan que el interno solicitó voluntariamente ser trasladado al patio donde sabía que había personas con quienes tenía enemistades, asumiendo así el riesgo de posibles conflictos. También se señala que el interno violó las normas penitenciarias al participar en riñas y portar un arma de fabricación carcelaria.
El INPEC sostiene que no hubo falla en el servicio, ya que el daño no se originó por acción u omisión de la administración, sino por la conducta exclusiva de la víctima y la intervención de un tercero. Se argumenta que el traslado del interno se realizó conforme a los protocolos establecidos y bajo la decisión de la junta de asignaciónSentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
4 de patios, teniendo en cuenta su clasificación en fase de mediana seguridad.
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4 de patios, teniendo en cuenta su clasificación en fase de mediana seguridad. Además, se enfatiza que el interno asumió conscientemente los riesgos al propiciar enfrentamientos, lo que rompe cualquier vínculo de causalidad entre las acciones del INPEC y el daño sufrido. También se subraya que un tercero fue quien causó directamente la muerte del interno, lo que excluye la responsabilidad administrativa del INPEC.
Destaca que realiza controles constantes dentro del penal, como requisas para incautar elementos prohibidos, pero señala que los internos suelen fabricar armas improvisadas. En este caso, el arma utilizada en el homicidio fue de fabricación carcelaria. Asimismo, justifican las decisiones administrativas, como los traslados, en la necesidad de mantener el orden y la seguridad en el penal, especialmente considerando las limitaciones de infraestructura del centro de reclusión de origen. La defensa también resalta que, tras el ataque, el INPEC actuó con diligencia al trasladar al interno al área de sanidad para su atención, aunque ya no presentaba signos vitales. Finalmente, se menciona que las condiciones de personal en el penal no permiten una vigilancia personalizada constante, pero que el personal de guardia siguió los protocolos establecidos para atender la situación dentro de las limitaciones operativas.
Como excepciones de mérito formuló:
Ausencia Total de Responsabilidad del INPEC por Culpa Exclusiva de la Víctima: Se argumenta que el interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO fue quien propició las circunstancias que llevaron a su fallecimiento, actuando de manera imprudente y violando las normas del establecimiento penitenciario.
Víctima: Se argumenta que el interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO fue quien propició las circunstancias que llevaron a su fallecimiento, actuando de manera imprudente y violando las normas del establecimiento penitenciario.
Se sostiene que el traslado del interno fue realizado conforme al protocolo establecido y que, al haber solicitado voluntariamente el cambio de patio, asumió el riesgo al exponerse a enfrentamientos con otros internos con quienes tenía enemistades previas. El daño sufrido, según la contestación, es atribuible exclusivamente a la conducta de la víctima, quien inició una riña que culminó en su muerte.
Ruptura del Nexo de Causalidad: Se alega que no existió falla en el servi cio por parte del INPEC, ya que el daño no se originó por una acción u omisión de la administración, sino por las decisiones y acciones del interno, así como por la intervención de un tercero (el agresor que causó su muerte).Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
5 Se argumenta que el INPEC cump lió con sus deberes de garantizar la seguridad dentro del penal, pero el comportamiento del interno rompió cualquier vínculo entre las actuaciones del INPEC y el resultado del daño. En conclusión, el INPEC solicita que se nieguen las pretensiones de la dem anda bajo el argumento de que no hubo responsabilidad administrativa ni contractual, ya que la culpa recaería exclusivamente sobre la víctima y un tercero
Sentencia de primera instancia
La sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga del 21 de
que la culpa recaería exclusivamente sobre la víctima y un tercero
Sentencia de primera instancia
La sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga del 21 de agosto de 2021 acceder a las pretensiones de la demanda y ordena: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el demandado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los argumentos expuestos en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a las demandantes debido a la muerte violenta de John Fabio Calixto Blanco, ocurrida el 31 de agosto de 2018, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al INPEC al pago de indemnizaciones por perjuicios morales a las demandantes, consistentes en la siguiente distribución: Para Jenenth Fabiana Calixto Rueda (hija del occiso), una indemnización de 5 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Para Jynia Paola Rueda Pimiento (madre de la hija del occiso), una indemnización de 7,5 SMLMV.
CUARTO: Condenar al INPEC al pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta dependencia judicial según lo establecido en la parte motiva.”
El A-quo resaltó que las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción con el Estado, lo que impone a las autoridades penitenciarias el deber de proteger su vida e integridad personal. Este principio se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución, que establece la responsabilidad patrimonial del
especial sujeción con el Estado, lo que impone a las autoridades penitenciarias el deber de proteger su vida e integridad personal. Este principio se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de sus acciones u omisiones.
Determinó que hubo una evidente falla en el servicio por parte del INPEC. Se comprobó la ausencia de vigilancia efectiva en el patio durante los hechos, la falta de control sobre el ingreso y uso de armas cortopunzantes y la omisión de medidas preventivas, a pesar de los antecedentes de conflicto entre los internosSentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
6 involucrados. Estos factores evidenciaron negligencia en el cumplimiento de las funciones básicas de vigilancia y control por parte de la entidad.
Además, señaló que el INPEC tenía conocimiento de los conflictos previos entre los internos trasladados al Patio 6, lo que le imponía una obligación adicional de prever y prevenir situaciones de violencia. Sin embargo, no se tomaron medidas para evitar que los eventos escalaran al punto de una confrontación fatal.
Las pruebas, como los videos de las cámaras de seguridad, fueron cruciales para mostrar que la riña ocurrió a plena vista, sin que se adoptaran medidas para intervenir o prevenir el incidente. Esto confirmó la negligencia en el deber de custodia, que es inherente a la relación de sujeción especial entre los internos y el INPEC.
El juez de primera instan cia aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, característico en casos donde el Estado tiene un deber especial de protección, como
custodia, que es inherente a la relación de sujeción especial entre los internos y el INPEC.
El juez de primera instan cia aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, característico en casos donde el Estado tiene un deber especial de protección, como en los centros penitenciarios. Según este estándar, el INPEC es responsable por las consecuencias de no garantizar la seg uridad de los internos, salvo que se demuestre una causa extraña, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Ninguna de estas eximentes fue acreditada plenamente por la entidad.
Finalmente, el A-quo desestimó los argumentos de l INPEC que alegaban culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Concluyó que la entidad no adoptó las medidas razonables y necesarias para evitar la situación de riesgo que derivó en la muerte de Calixto Blanco.
Finalmente, se declaró probada e n el presente caso la concurrencia de culpas al considerar que “…sí existe un actuar decisivo y una predeterminación en el occiso que lo llevó a ponerse en riesgo de muerte al protagonizar dos riñas con arma corto punzante en su mano, culpa que en el presente caso no alcanza erigirse como una “causa exclusiva de la víctima” para que logre truncar el nexo de causalidad entre el daño (la muerte del recluso) y el actuar de la entidad demandada (falta del cuidado necesario) falencia que recae meramente en el In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como ya se determinara por este Despacho Judicial. De modo que por ello se reconoce la existencia de la concurrencia de culpas. Como
necesario) falencia que recae meramente en el In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como ya se determinara por este Despacho Judicial. De modo que por ello se reconoce la existencia de la concurrencia de culpas. Como consecuencia inmediata, este Funcionario Judicial reducirá en un cincu enta por ciento (50%) a título de compensación de culpas las indemnizaciones a otorgar.”Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
7 Recurso de apelación
El INPEC centra su inconformidad contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 en los siguientes argumentos:
Culpa Exclusiva de la Víctima: El interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO, de manera voluntaria y premeditada, propició riñas y actuó imprudentemente, lo que resultó en su fallecimiento. La conducta del interno rompió el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del INPEC, ya que su comportamiento fue determinante para la generación del daño.
Imposibilidad Material para Evitar el Daño: Se argumenta que las riñas ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al personal de vigilancia actuar oportunamente. El INPEC no puede garantizar vigilancia personalizada para cada interno, especialmente en casos de comportamiento reincidente y premeditado como el del fallecido.
Ausencia de Falla en el Servicio: Se sostiene que el INPEC cumplió con sus obligaciones de cus todia y seguridad dentro de las limitaciones operativas. El interno asumió riesgos conscientemente al incumplir las normas internas, trasladarse a patios conflictivos y participar activamente en riñas.
Se sostiene que el INPEC cumplió con sus obligaciones de cus todia y seguridad dentro de las limitaciones operativas. El interno asumió riesgos conscientemente al incumplir las normas internas, trasladarse a patios conflictivos y participar activamente en riñas.
Debilidad del Vínculo Familiar: Se presentó evidencia de que los demandantes no visitaron al interno durante su reclusión, lo que, en criterio del INPEC, permite cuestionar la existencia de lazos afectivos que justificaran el reconocimiento de perjuicios morales.
En conclusión, el INPEC solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe responsabilidad extracontractual ni falla en el servicio atribuible a la entidad, dado que el daño fue causado por la propia víctima y no se probó un daño antijurídico imputable al Estado.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
8
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de a pelación propuesto por la parte demandada.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación
competente para decidir el recurso de a pelación propuesto por la parte demandada.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si:
¿La muerte del recluso JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, ocurrida dentro del centro carcelario EPAMS GIRÓN, es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC??
Tesis: Sí.
1. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
2. El caso concreto
Del daño:
En el proceso está establecido que el señor JOHN FABIO CALIXTO BLANCO falleció el 31 de agosto de 2018, en momentos que se encontraba como recluso del Penal EPAMS GIRÓN en el Patio 6 (Registro de Defunción N° 5443522).Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
Penal EPAMS GIRÓN en el Patio 6 (Registro de Defunción N° 5443522).Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
9 Se incorporó al proceso el Acta de Inspección Técnica al Cadáver FPJ10 de fecha 31 de agosto de 2018 en la que se indicó que la razón de la muerte correspondió a una herida abierta a nivel de reja costal lateral izquierda, posiblemente a las 6:40 horas del 31 de agosto del 2018.
En Informe Pericial de Necropsia N° 201801016800100552 de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dictaminó que la causa básica de muerte del interno CALIXTO BLANCO correspondió a “ una herida por arma cortopuzante en región pectoral izquierda penetrante a tórax, la que le produce laceraciones en el pulmón izquierdo y las arterias aorta y pulmonar con gran pérdida sanguínea y taponamiento cardiaco que lo llevan a un estado de shock mixto irreversible y fallece…”
De la imputabilidad del daño:
La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del INPEC en el deceso del Interno JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, bajo el régimen objetivo de responsabilidad al considerar además que, la entidad demandada no adoptó las medidas razonables y necesarias para evitar la situación de riesgo que derivó en la muerte de Calixto Blanco. En criterio de la primera instancia se comprobó igualmente la ausencia de vigilancia efectiva en el patio durante los hechos, la falta de control sobre el ingreso y uso de armas cortopunzantes y la omisión de medidas preventivas, a pesar de los antecedentes de conflicto entre los internos
igualmente la ausencia de vigilancia efectiva en el patio durante los hechos, la falta de control sobre el ingreso y uso de armas cortopunzantes y la omisión de medidas preventivas, a pesar de los antecedentes de conflicto entre los internos involucrados.
Por otro lado, entidad demandada aduce que no existe responsabilidad extracontractual ni falla en el servicio atribuible a la entidad, dado que el daño fue causado por la propia víctima quien de manera voluntaria se expuso al riesgo al participar en una riña que finalmente le produjo la muerte.
Análisis de la responsabilidad:
Frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el interno JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Documentos internos del INPEC
JOHN FABIO CALIXTO BLANCO fue condenado a dieciséis (16) años de prisión por el punible de Homicidio y en cumplimiento de su Pena. El señorSentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
10 Calixto Blanco y otros 4 internos, fueron trasladado de la EPMCS SAN GIL a la EPAMS G IRÓN según Resolución N° 415 -0784 del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Director de aquel Establecimientos Carcelario . La decisión de traslado estuvo motivada en que JOHN FABIO CALIXTO BLANCO ha bía protagonizado actos que obstaculizaban la seguridad, el orden y la disciplina del penal, aunado a que el penal de San Gil solo contaba con un único Patio lo que imposibilitaba su aislamiento.
protagonizado actos que obstaculizaban la seguridad, el orden y la disciplina del penal, aunado a que el penal de San Gil solo contaba con un único Patio lo que imposibilitaba su aislamiento.
Según documentación obrante a folios 38 a 46 -archivo 01emanada del INPEC, se conoce que el día 26 de noviembre de 2017, mientras JOHN FABIO CALIXTO BLANCO se encontraba en el establecimiento penitenciario de San Gil, se vio involucrado en una riña con a proximadamente 50 reos más, dentro de los que se encontraban el Interno OSNAIDER MEDRANO SOLAR. Por la riña, el INPEC no se adelantó investigación por ser un delito querellable y los presos se negaron a denunciar, aunado a que suscribieron Actas de Desistimiento de la Acción Penal.
Según certificación del 4 de junio de 2019, suscrita por el Director del EPAMS DE GIRÓN, el señor JOHN FABIO CALIXTO BLANCO estuvo detenido en dicho Establecimiento desde el 7 de diciembre del 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018, ubicándose en los siguientes Patios:
Actas de traslado: Se evidencia que el interno fue trasladado del Patio 4 al Patio 6 del establecimiento penitenciario el 30 de agosto de 2018, por solicitud propia del recluso quien argumentó que a través del Acta N° 421-0016-2018 del 3 de agosto de 2018 había sido clasificado en la fase de Mediana Seguridad. El acta que ordenó traslado no hace referencia a la realización de un estudio previo de seguridad que evaluara las condiciones del traslado, a pesar de los antecedentes de conflictos con internos del Patio 6.
traslado no hace referencia a la realización de un estudio previo de seguridad que evaluara las condiciones del traslado, a pesar de los antecedentes de conflictos con internos del Patio 6.
Registros de cámaras de vigilancia : Al proceso se aportaron grabaciones, las cuales muestran que ocurrieron dos riñas consecutivas entre el interno Jhon Fabio Calixto Blanco y otros reclusos. Los registros muestran las riñas por varios minutos sin intervención del personal de vigilancia del penal.Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
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- Informes periciales Necropsia del interno Jhon Fabio Calixto Blanco: Se determinó que la causa de la muerte fue una herida por arma cortopunzante en el área torácica izquierda.
El informe describe: Causa básica de muerte: Laceraciones pulmonares y arteriales.
Mecanismo de muerte : Shock mixto (cardiogénico y hemorrágico) debido a lesiones graves.
Manera de muerte: Homicidio.
Descripción del arma utilizada: El arma era de fabricación carcelaria, hecha con materiales improvisados , lo que demuestra deficiencias en los controles de ingreso y permanencia de elementos prohibidos en el penal.
- Versiones brindadas sobre los hechos:
Por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018 al Interior del EPAMS GIRÓN la Fiscalía adelanta la Investigación Penal N° 68001 -6000-159-2018-06856 que actualmente se encuentra en etapa de indagación. El 29 de noviembre de 2018 la Fiscalía recaudó la Declaración Juramentada FPJ 15 rendida por OSNAIDER
actualmente se encuentra en etapa de indagación. El 29 de noviembre de 2018 la Fiscalía recaudó la Declaración Juramentada FPJ 15 rendida por OSNAIDER MEDRANO SOLAR - Interno del patio donde sucedieron los hechos y quien previamente había tenido incidentes con el occiso en la Cárcel de San Gil -.
Manifestó:
“Lo que pasa es que CALIXTO BLANCO, quien fue el que murió, estaba en la Cárcel de Cartagena, de ahí nos trasladaron para la Cárcel de San Gil y cuando estábamos ahí el empezó a decirme que cuando estaba en mi tierra (Cartagena) lo habían puesto a vivir mal y que tenía que pelear conmigo por lo que había vivido mal en Cartagena, entonces tuvimos una riña allá, en la riña yo lo puntié en el pecho con una varilla, él no me hizo nada, ahí nos aislaron y no pasó más nada. Como a los 15 días a Calixto lo tr asladaron para la Cárcel de Palogordo y como a los 10 días después me sacaron a mí también para Palogordo, cuando llegué nos encontramos y Calixto insistía buscándome problemas, yo llegué al Patio 5 y él estaba en el Patio 4 y decía que tenía que matarnos, buscándome problemas, de ahí yo me pasé al Patio 6 a Mediana Seguridad y él llego a ese Patio el 30 de agosto como a las 5 P.M. buscándome problemas, y al día siguiente 31 de agosto me vio y me dijo que tenía que pelear conmigo, que si yo no peleaba me ti raba a lo mal, refiriéndose a que me quería joder, entonces le dije que yo no me iba a dejar matar, nos hicimosSentencia de Segunda Instancia
tenía que pelear conmigo, que si yo no peleaba me ti raba a lo mal, refiriéndose a que me quería joder, entonces le dije que yo no me iba a dejar matar, nos hicimosSentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01
12 unos patios en la parte de la cancha pero no pasó nada, no nos hicimos nada, entonces ahí fue cuando llegó Carlitos evitando el problema, dicien do que ya habíamos peleado que se quedara quieto, entonces Calixto le dijo molesto que como era el padrino que peleara con él y Calixto se le encimó corriendo a Carlitos con la platina en la mano y le tiró, pero Carlitos la esquivó y le tiró una puñalada y le pegó al corazón, ahí fue cuando cayó y lo auxiliaron para llevarlo a Sanidad. 10)
Declaración Jurada FPJ15 del 29 de noviembre del 2018, al interno del Patio 6, Wbeimar Campusano Trejo, quien manifestó:
“(…)El 31 de agosto de 2018 en horas de la m añana, como a las 6:40 AM, Calixto quien es la víctima, se acerca a buscarle problema a otro Interno de nombre Osnaider y ahí discutieron y los dos se tiraron unos lances con elementos corto punzantes, pero no hubo agresión en ese momento y el muchacho Carlos (Carlitos) interviene para que no peleen y Calixto la coge contra alias Carlitos y discuten. De ahí pasan unos 20 minutos y Carlitos se viene a la parte trasera del Patio y estando ahí llega Calixto a agredirlo con un objeto corto punzante y Carlitos t ambién tenía
ahí pasan unos 20 minutos y Carlitos se viene a la parte trasera del Patio y estando ahí llega Calixto a agredirlo con un objeto corto punzante y Carlitos t ambién tenía un objeto corto punzante y le hizo un solo viaje y le pegó una puñalada al lado de la tetilla izquierda y ahí Calixto cae e incluso cae sobre una colchoneta y como estoy cerca, con otro muchacho lo llevamos a enfermería.(…)”
Por el deceso de Jhon Fabio Calixto Blanco se adelantó investigación disciplinaria contra e l Interno Carlos Alberto Moreno Pimiento, como presunto homicida, en la que se recopilaron, entre otras pruebas, las declaraciones de los Internos Wbeimar Campusano y Osnaider Medrano y se escucharon los descargos del investigado -Moreno Pimiento, de los cuales se transcribe el siguiente aparte:
“El señor Calixto venia presentando un problema con el compañero OSNAIDER MEDRANO, de un problema de San Gil, ya que Osnaider le pegó par puñaladas en el pecho, por ese motivo los trasladaron para Palogordo, y el señor Calixto se dio cuenta que Osnaider estaba en el Patio 6 y cogió para allá, él llega el jueves y el viernes baja al Patio con ganas de pelear con el traído, donde ellos se prende a cuchillo y es donde yo me meto a desapartarlos, cuando yo los desaparto le digo al muchacho que no aguanta pelear, qu e estamos en un patio de mediana y nos queremos ir para la calle, la respuesta que el señor Calixto me dice es que si me toca pelear con todo el patio pele
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