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TA SANT - 680013333012-2019-00338-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2019-00338-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGMA-SGC SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías. Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680013333012-2019-00338-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Leidy Alejandra Navarro Lozano notificaciones@legalgrouo.com.co notificaciones2@legalgrouo.com.co legalgroupespecialistas2@gmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación salarial cargo denominado <<Abogado Asesor Grado 23>>, al de abogado asesor nominado / Se confirma la sentencia que accede a pretensiones. Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accede a pretensiones, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción la señora Leidy Alejandra Navarro Lozano, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes: 1. Pretensiones. (Archivo 01 OneDrive) Busca la

jurisdicción la señora Leidy Alejandra Navarro Lozano, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes: 1. Pretensiones. (Archivo 01 OneDrive) Busca la demandante se inaplique por inconstitucional, la expresión <<grado 23>> utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en los Acuerdos PSAA-9222 de 2012, PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA13-9897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA13-10072 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10196 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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10371 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se creó y prorrogó de manera transitoria y/o permanente el mismo. De forma consecuente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución DESAJBUR17-6407 del 27 de diciembre de 2017, expedida por la directora Ejecutiva Seccionad de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales que le fueron canceladas erróneamente, entre los devengado por el cargo denominado abogado asesor grado 23 y el cargo abogado asesor de tribunal judicial; 1.2 Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2018, en contra del acto identificada en el numeral anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita: 1.1. Se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeña, no ostenta denominación o grado adicional que lo diferencie del cargo denominado abogado asesor de tribunal judicial; 1.2. Se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del Artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2012, 194 de 2014 entre otros. 1.3. Se ordene el pago con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo devengado por el cargo denominado abogado asesor grado 23 y el cargo abogado asesor de Tribuna Judicial. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de vinculación al cargo. 2.

efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo devengado por el cargo denominado abogado asesor grado 23 y el cargo abogado asesor de Tribuna Judicial. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de vinculación al cargo. 2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la demandante afirma los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ha ocupado el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23, en los siguientes períodos: Desde Hasta 11 de febrero de 2013 11 de mayo de 2015 20 de agosto de 2015 02 de febrero de 2017 30 de agosto de 2018 Fecha de presentación deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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la demanda 2.2. Su vinculación como Abogada Asesora Grado 23, surgió con ocasión a los Acuerdos PSAA12-9222 del 02 de febrero de 2012 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon transitoriamente dicho cargo a partir del 02 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012 y del 03 de julio al 19 de diciembre de 2012, respectivamente. 2.3. El cargo que ocupa fue creado de forma permanente a partir del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre del 2012. 2.4. La bonificación judicial creada en virtud del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 se ha visto afectada, como quiera que la asignación por dicho concepto es superior para el abogado asesor del tribunal judicial que para el abogado asesor grado 23. 2.5. El 26 de diciembre de 2017 presentó petición ante la entidad demandada, solicitando la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la expresión grado 23 contenida en los ya referidos Acuerdos. 2.6. La entidad demandada contestó a través de la Resolución No. DESAJBUR17-6407 del 27 de diciembre de 2017, negando la petición, por considerar que, sus actuaciones se encontraban enmarcadas y ajustadas a la normatividad vigente, especialmente en lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional 2.7. Inconforme con la decisión presentó oportunamente el recurso de apelación el cual no fue resuelto, constituyéndose así el silencio administrativo negativo. 2. Normas Violadas y Concepto de Violación. Invoca como normas violadas los Artículos 1, 2, 4, 5,

decisión presentó oportunamente el recurso de apelación el cual no fue resuelto, constituyéndose así el silencio administrativo negativo. 2. Normas Violadas y Concepto de Violación. Invoca como normas violadas los Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996, Ley 1496 de 2011, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1039 de 2011, Decreto 874 de 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017 y Decreto 337 de 2018. Sostiene que, el cargo de Abogador Asesor se encuentra contemplado en el Artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor “en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció́ una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde” generando así́ una extralimitación de funciones cuya consecuencia es que la autoridad judicial inaplique parcialmente el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015. Refiere que el Artículo 53 de la Constitución Política prohíbe la extinción de derechos laborales adquiridos por Leyes posteriores, y protege los derechos adquiridos, motivo por el cual se considera procedente el pago de la diferencia salarial que actualmente está́ siendo desconocida por la Rama Judicial, además, afirma que existe un trato desigual que desconoce el Artículo 13 constitucional, en cuanto a la remuneración desigual para un cargo igual, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23. Considera la demandante que se vulnera la Ley 270 de 1996, pues si bien la norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de las plantas de personal, esto opera siempre que no lo hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que denominó el cargo de Abogado Asesor con Grado 23, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete únicamente al Gobierno Nacional, lo que demuestra un desbordamiento de sus funciones, pues reiteró que la escala salarial es fijada mediante Decretos emanados del Ejecutivo, es así́ que la entidad demandada desconoce el principio de <<a igual trabajo igual remuneración>>, pues la demandante no percibe el salario que legalmente debe percibir por ostentar el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Indica que la Sala Administrativa no puede desconocer lo ordenado en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012,

la demandante no percibe el salario que legalmente debe percibir por ostentar el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Indica que la Sala Administrativa no puede desconocer lo ordenado en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, pues allí́ está claro que la asignación mensual del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial no tiene la graduación que en forma caprichosa incluyó la Sala Administrativa, lo que sustenta aún más la afirmación que la entidad demandada se extralimita y abarca la función atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Agrega que, pese a que en los mencionados Decretos se aluda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió́ crear en los Despachos de Tribunales el cargo de Abogado Asesor, pero con GRADO 23 “cuando en los mencionados Decretos en su Artículo 6 fueron enfáticos al señalar que, única y exclusivamente se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo 04 OneDrive) Se opone a la prosperidad de toda y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, como encargado de administrar y reglamentar la carrera judicial. Como razones de defensa, expone que el Artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían en forma transitoria, el seguimiento de las medidas, así́ como el control y revisión de metas. Que en concordancia con el Artículo 85 de la misma norma, dicha Corporación determinó que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores del país era el de Abogado Asesor Grado 23, el cual no hace relación al cargo de Abogado Asesor Innominado de la Ley 4 de 1992, cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014, sino se determinó́ un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda dicho perfil. Sostiene que la parte actora no puede pretender que se suprima la expresión “grado 23” y se deje el cargo como Abogado Asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pues es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. En este sentido sostiene que la demanda pretende generar confusión en la denominación de los cargos para obtener un beneficio personal, desconociendo la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se basa en una ley estatutaria. Indica que desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal,

obtener un beneficio personal, desconociendo la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se basa en una ley estatutaria. Indica que desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de Abogado Asesor, puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció́ el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose resaltar que en esta Jurisdicción no ha existido, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en el Tribunal Administrativo de Santander y/o de descongestión, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grado 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal. Señala que se debe tener en cuenta que el Acuerdo PSSAA 15 – 10402 mantiene la presunción de legalidad dado que dicho acto no ha sido revocado, ni ha sido suspendido o declarado nulo por autoridad judicial, por lo que resulta absurdo pretender que se utilice de forma errónea e incluso abusiva la figura de la “inaplicación por inconstitucionalidad” de dicho acto administrativo que creó el cargo de asesor grado 23 en uso de sus facultades, y atendido que no desconoce lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto 194 de 2014. Argumenta que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 194 de 2004 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional paraTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y con base en esto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales. Señala que el Artículo 6 del Decreto 194 de 2004 establece la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no esté consagrada en los Artículos anteriores, entre los se encuentra el “grado 23”, además, cualquier erogación debe estar acorde con las Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conlleva un título ilegitimo de gasto, pues ya existe una remuneración salarial legalmente constituida. Finalmente señala que, teniendo en cuenta su nombramiento en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, la demandante se posesionó voluntaria y conscientemente para el cargo designado, así́ las cosas, no puede después de esta aceptación, pretender cambiar la denominación del cargo o equipararse al de ABOGADO ASESOR, para el cual no ha sido designada, nombrada ni posesionada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Es proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2023, en la que se resuelve: <<PRIMERO: DECLÁRESE configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2018 por la señora Leidy Alejandra Navarro Lozano. SEGUNDO: INAPLÍCASE por inconstitucional el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso

Navarro Lozano. SEGUNDO: INAPLÍCASE por inconstitucional el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto de la actora. TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-6407 del 27 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto. CUARTO: DECLÁRESE la prescripción de los derechos económicos -diferentes a los aportes en salud y pensiónpor las diferencias salariales y prestacionales causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: ORDÉNASE como restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reconocer, liquidar y pagar a la señora LEIDY ALEJANDRA NAVARRO LOZANO las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 1024 de 2013, Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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periodos: Del 11 de febrero de 2013 hasta el 11 de mayo de 2015, desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 2 de febrero de 2017 y desde el 30 de agosto de 2018 a la fecha de expedición de la certificación de vinculación laboral (25/02/2019), y en adelante durante el tiempo de vinculación de la demandante en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior o Administrativo del país y hasta el 30 de junio de 2022 en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Negrillas propias del Tribunal). Argumenta el A-Quo que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar grados al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración de dicho cargo, ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expide el Gobierno Nacional; afirma el señor Juez de instancia que, solo es dable ello, esto es, asignarle grados a los cargos, cuando estos no se encuentren ubicados dentro de una denominación previamente establecida. Al realizar el análisis de las pruebas, encuentra que, el Decreto 1024 de 2013 en su Artículo 4, estableció que, a partir del 1 de enero de ese año, la remuneración del cargo denominado Abogado Asesor es de $5.582.842; por su parte, el Artículo 6 de la misma norma, contempló como remuneración mensual para el cargo de abogado asesor grado 23, la suma de $4.177.147. Tal comparación la hace para cada uno de los años desde que la aquí demandante se posesionó como abogada asesora, hasta la radicación de la demanda, encontrando siempre, diferencia salarial entre la remuneración mensual del cargo de abogado asesor y de abogado asesor grado 23. De lo anterior concluye que, de no

de los años desde que la aquí demandante se posesionó como abogada asesora, hasta la radicación de la demanda, encontrando siempre, diferencia salarial entre la remuneración mensual del cargo de abogado asesor y de abogado asesor grado 23. De lo anterior concluye que, de no habérsele impuesto el grado 23 al cargo de abogado asesor de los empleos creados para los Tribunales Administrativos, indefectiblemente su remuneración hubiese sido la prevista en el Artículo 4 del Decreto 1257 de 2015, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo. Por último, dice que, el hecho que la demandante de forma voluntaria se hubiese posesionado en el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23, no le cercena la posibilidad de acceder a la administración de justicia, en virtud de lo previsto en el Artículo 4 de la Constitución Política. IV. LA APELACIÓN La parte demandada, se opone a la totalidad de las declaraciones y condenas que hace la sentencia recurrida, aduciendo que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente para la época en que fueron proferidos, sobre todo, tomando en consideración las facultades que la Ley y la Constitución le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de administrar y reglamentar la carrera judicial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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A más de lo anterior, asegura no estar demostrado que la aquí demandante realice las mismas funciones que desempeña un abogado asesor de Tribunal, razón por la que no se le puede otorgar un reconocimiento salarial distinto y superior al régimen que fuere establecido para su remuneración y que la demandante aceptó. Insiste, no existen razones de derecho que acrediten que el salario que debe ser reconocido a la demandante es el de Abogado Asesor de Tribunal, ya que no es este cargo el que le corresponde a señora Navarro Lozano en la planta de personal. En lo demás reitera lo expuesto en la contestación a la demanda. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido a este Despacho el 15 de agosto de 2023 (Actuación 4 SAMAI), con auto del 16 de enero de 2024 se admite el recurso impetrado (Actuación 18 SAMAI). De este trámite se destaca lo que sigue: 1. Alegatos de conclusión, 1.1. La parte demandante, con memorial radicado el 22 de enero de 2024, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en la extralimitación de funciones en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, al graduar en 23, el cargo de Abogado de Asesor, toda vez que, este cargo ya se encontraba creado y consagrado en el Artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Sostiene que, a partir de tal extralimitación de funciones es que la autoridad administrativa y la judicial pueden inaplicar parcialmente por inconstitucional el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015. Posteriormente realiza un recuento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares, incluyendo sentencia de unificación proferida en el

la autoridad administrativa y la judicial pueden inaplicar parcialmente por inconstitucional el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015. Posteriormente realiza un recuento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares, incluyendo sentencia de unificación proferida en el año 2023. 1.2. La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal 1.3. Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES 1. Acerca de la competencia en segunda instancia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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2. Problema Jurídico y su Resolución. Con base en la reseña que antecede, especialmente en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve así: Pj: ¿Es procedente inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión <<grado 23>> contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y sus prorrogas expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-6407 del 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos aquí pretendida? Tesis: Si. Fundamento jurídico: El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente sentencia de unificación1, recordó que, aunque el Artículo 257 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial, tal facultad, debe entenderse en concordancia con aquellas dadas al Presidente de la República en la Ley 4 de 1992, así como con las pautas fijadas en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y, 194 de 2014, que ya habían fijado una remuneración para el cargo denominado Abogado Asesor. También especificó que, no le era dable a la entidad demandada, asignar códigos adicionales a cargos cuya denominación ya se encuentra prevista de forma expresa en los Decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional

de la Rama Judicial. En consecuencia, sostiene que, el haberle agregado el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, a más de resultar inconstitucional e ilegal, afectó negativamente la remuneración de este empleo, por lo que, ordenó que, el cargo de Abogado Asesor <<grado 23>>, debe remunerarse en la misma forma que el cargo de abogado asesor de Tribunal. Expresamente fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4a de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia>> (negrillas del Tribual). 1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala Plena. Sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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3. Análisis de las pruebas 3.1. De la vinculación de la aquí demandante como Abogado Asesor Grado 23: Se tiene probada con certificación del 25 de febrero de 2019, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en la que se da cuenta de las siguientes vinculaciones:

(Páginas 31 a 33 archivo 02 OneDrive) 3.2. La asignación básica mensual reconocida a la aquí demandante: De forma adjunta a la certificación reseñada en el numeral anterior, se allega certificado de lo devengado por la aquí demandante, tanto por asignación básica como por las demás prestaciones y emolumentos, desde el año 2013 hasta el 2019, teniendo que, por concepto de, asignación básica la señora Navarro Lozano percibió las siguientes sumas: Año Asignación básica 2013 $4.177.147 2014 $4.299.956 2015 $4.500.334 2016 $4.850.010 2018 $5.440.914 2019 No registra el aumento con IPC, apareciendo mismo valor al mes de febrero del año anteriorTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333012-2019-00338-01

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(Págs. 34 a 36 archivo 02 OneDrive) Como lo estableció en sentencia de unificación la sección de segunda del H. Consejo de Estado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración de dicho cargo ya está establecida en el Decreto que para el efecto expide el Gobierno Nacional. La competencia para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida, siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el Artículo 6 del Decreto 194 de 2014 que, se erige como una remuneración residual para los cargos que, se insiste, no se encuentra en los artículos anteriores. Es preciso indicar, tal y como lo señaló el A-Quo que, si el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 no hubiese incluido el <<grado 23>> al cargo de Abogado Asesor, indiscutiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administrativos del país, hubiese sido la prevista para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en consecuencia, se hace imperioso confirmar la sentencia de primera instancia, modificando el último inciso del artículo quinto de su parte resolutiva -aquel que se subrayó en negrilla en la reseña que de esta se hizo en esta providenciaa efectos de atender rigurosamente el precedente vinculante que impone la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual, en el

evento en el que la aquí demandante estuviese vinculada al 1 de julio de 2022 como Abogada Asesora Grado 23, momento en el se cambió la denominación de dicho empleo al de <<profesional especializado grado 23>>, tiene derecho a que se remunere como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedido por el presente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992. Por último, en lo que respecta al argumento de

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