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TA SANT - 680013333012-2019-00397-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2019-00397-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Radicado: 680013333012-2019-00397-01

Link del expediente: EXPEDIENTE DIGITAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: NEFTALI RAMOS RODRÍGUEZ,

nefra08@hotmail.com raulramirez@abogadossoluciones.com

Demandados:

ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –

DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER

santander@esap.edu.co notificaciones.judiciales@esap.gov.co cesar.gomezb@esap.edu.co cesar.gomezb@wesap.edu.co

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderad o judicial por el señor NEFTALI RAMOS RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESA-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER

1. HECHOS

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESA-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes:

a. Señala haber trabajado para la ESAP, durante el período comprendido entre el 03 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de mensajería inter na – externa y conducción de los vehículos de la Dirección de esa entidad. b. Señala que, durante ese término suscribió contratos de prestación de servicios que, en realidad escondían una verdadera relación laboral . Pues, para el cumplimiento de sus funciones le fue exigido el cumplimiento de un horario, de lunes a viernes desde las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm, y recibía un salario acordado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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c. En consecuencia, en su sentir, esos contratos disfrazan una verdadera relación laboral, pues prestó sus servicios personales, estuvo bajo inmediata y continua subordinación de sus superiores y cumplió siempre a cabalidad con las órdenes e instrucciones recibidas por su empleador, elementos que configuran a plenitud la existencia del contrato de trabajo conforme lo establecen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. d. Además, señala que él mismo realizó sus cotizaciones a seguridad social, pues se las exigían para efectuar los pagos mensuales del salario y nun ca se le canceló suma alguna por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios,

del Código Sustantivo de Trabajo. d. Además, señala que él mismo realizó sus cotizaciones a seguridad social, pues se las exigían para efectuar los pagos mensuales del salario y nun ca se le canceló suma alguna por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones y factores salariales, concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación. El 16 de d iciembre de 2016, la entidad demandada, de manera unilateral y sin medias justa causa, dio por terminada la relación laboral. e. Refiere que , presentó una reclamación ante la demandada para obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, que fue negada mediante el acto administrativo No S -2019-007585, que constituye el acto acá demandado.

2. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo No S -2019-07585 de fecha 26 de agosto de 2019, proferido por la ES CUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral de carácter de empleado público y con carácter legal y reglamentario entre NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINI STRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER y mediante el cual se negaron todas y cada una de las peticiones solicitadas por mi representado mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se reconozca que existió una relación laboral de carácter de empleado público y con carácter legal y

representado mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se reconozca que existió una relación laboral de carácter de empleado público y con carácter legal y reglamentario, entre mi mandante el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACI{ON PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER entre el 03 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, tiempo en el cual desempeñó las funciones de mensajería interna – externa y conducción de los vehículos de la Dirección de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER.

TERCERA: Que se declare que la vinculación del señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ con la entidad ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueronSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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sucediendo uno a otro, así: a) CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O DE APO YO A LA GESTIÓN No 017 DE 2015 “, de fecha 02 de marzo de 2015, con vigencia NUEVE (9) meses y VEINTINUEVE (29) días. b) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O DE APOYO A LA GESTIÓN No 002 DE 2016, de fecha 04 de febrero, con vigencia de DIEZ (10) meses y TRECE (13) días.

CUARTA: Que se declare que durante el tiempo servido, mi prohijado realizó

04 de febrero, con vigencia de DIEZ (10) meses y TRECE (13) días.

CUARTA: Que se declare que durante el tiempo servido, mi prohijado realizó las labores bajo continuada subordinación y dependencia de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER, cumpliendo el horario de trabajo impuesto, recibiendo órdenes, llamados de atención, instrucciones, directrices y condiciones de manera permanente y continua en el desarrollo de su trabajo por parte de mi jefe inmediato el señor LUCAS MORENO LEAL, quien ostentaba la calidad de Director de la

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL

SANTANDER.

QUINTA: Que se declare que durante la prestación de los servicios a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRRITORIAL SANTANDER, el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, recibió como contraprestación las siguientes: a) Durante el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, era la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1.040.000) b) En el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, era la suma de UN

MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y CINCO PESOS

M/CTE ($1.480.045).

SEXTA: Que se declara que durante el tiempo que el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ laboró al servicio de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, le era exigido

SEXTA: Que se declara que durante el tiempo que el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ laboró al servicio de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, le era exigido el estricto cumplimiento de un horario, el cual era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm.

SEPTIMA: Que se declara que durante la vigencia del contrato laboral el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ realizó las cotizaciones a la seguridad integral de manera independiente, exigencia esta que me hacia la Entidad ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLIC A TERRITORIAL SANTANDER, para efectuar los pagos mensuales del salario.

OCTAVA: Que se declare que, durante la vigencia de la relación laboral, a mí prohijado nunca se le canceló suma alguna de dinero por concepto de auxilio de transporte.

NOVENA: Que se declare que la entidad ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, durante la vigencia de la relación laboral, nunca canceló a mi favor de mi mandante suma alguna de dinero por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones y factores salariales.

DECIMA; Que se declare que la entidad ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER, durante la vigencia deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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la relación laboral, nunca realizó pagos a mi favor de mi mandante, por concepto de

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la relación laboral, nunca realizó pagos a mi favor de mi mandante, por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar.

DECIMA PRIMERA: Que se declare que el 16 de diciembre de 2016, la entidad ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, de manera unilateral y sin mediar justa causa, me da por terminada la relación laboral al señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ.

DECIMA SEGUNDA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, todas y cada una de las prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, con los factores salariales y bonificaciones mínimas, entre otras, por el tiempo laborado en tre el 03 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, en igualdad de condiciones a las que tiene derecho un empleado público vinculado legal y reglamentariamente en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER como conductos mecánico, código 4103, grado 11, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE pesos

($6.244.579), (…)

DECIMA TERCERA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causando,

($6.244.579), (…)

DECIMA TERCERA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causando, a pagar a favor señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, la diferencia salarial resultante entre los honorarios recibidos entre el 03 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, con el salario correspondiente de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER como conductor mecánico, código 4103, grado 11.

DECIMA CUARTA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causando, a pagar a favor del señor NEFTALI RAMOS RODRÍGUEZ, los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 03 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, con el respectivo cálculo actuarial para ef ectos de la convalidación por la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($4.384.080)

DECIMA QUINTA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NETFALI RAMOS RODRIGUEZ, la cuota parte que debió asumir la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLLICA – TERRITORIAL SANTANDER, en todos los

reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NETFALI RAMOS RODRIGUEZ, la cuota parte que debió asumir la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLLICA – TERRITORIAL SANTANDER, en todos los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales desde el día 03 de marzo de 2016 al 16 de diciembre de 2016, por valor de TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTI

OCHO PESOS ($3.017.128)

DECIMA SEXTA: Cond enar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, las sumas de dinero correspondiente dejadas de percibir por concepto de auxilio de tra nsporte, por el tiempo laborado entre el día 03 deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, la suma de UN MILLÓN

SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS

($1.631.206)

DECIMA SEPTIMA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICATERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, la respectiva indemnización por despido sin justa causa del contrato laboral, la suma de DOS

MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($2.026.696).

indemnización por despido sin justa causa del contrato laboral, la suma de DOS

MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($2.026.696).

DECIMA OCTAVA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor del señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, la respectiva indemnización moratoria por no cancel ar los salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato.

DECIMA NOVENA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causando, a pagar favor señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, el dinero correspondiente a la sanción por no consignar el auxilio de cesantías; de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

($10.434.466).

VIGESIMA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, cualquier otra acreencia laboral a que haya lugar y que tenga derecho como consecuencia de la relación laboral existente.

VIGESIMA PRIMERA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, la

VIGESIMA PRIMERA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER, a título de reparación del daño causado, a pagar a favor señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, la indexación de cada uno de los valores pretendidos y a los que tiene derecho, desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. VIGESIMA SEGUNDA: Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TERRITORIAL SANTANDER al pago de las costas del presente proceso. VIDESIMA TERCERA: Que el despacho del señor juez falle extra y ultra petita en cuanto a derechos no solicitados a favor del trabajador y a cargo del empleador.”

3.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas, los artículos 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución, el convenio 111 de la OIT, el artículo 102 de la Ley 2400 de 1968, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, el artículo 21 de la Ley 9090 de 2004, y las sentencias de constitucionalidad No 154 del año 1997 y la 614 del año 2009. Como concepto de violación señaló que señala que los elementos específicos del contrato de trabajo establecidos en el art ículo 23 del CST son: la actividad personal delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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trabajador, dependencia o subordinación continuada del trabajador, salario como

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trabajador, dependencia o subordinación continuada del trabajador, salario como retribución del servicio. Los que reunidos configuran la existencia del contrato de trabajo, sin que este deje de serlo sin importar el nombre, las condiciones o modalidades que se le dé. Además, todo empleador tiene el deber de realizar el pago de prestaciones sociales que son irrenunciables a su trabajador, lo que no fue atendido por la demandada en el asunto de marras, pues no l e canceló al demandante el pago correspondiente a sus prestaciones por la terminación del contrato laboral y no demostró ningún motivo objetivo y razonable que justifique tal omisión. Pues reitera que omitió el pago de sus primas de actividad, navidad, ser vicio, vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema general de seguridad social. Por lo tanto, el acto acusado es violatorio de tales preceptos, pues desconoce la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, así como las prestaciones sociales y derechos que se derivan del mismo.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. ESAP

Se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que , en su criterio el acto administrativo no adolece de ninguna nulidad, dado que no existió vínculo laboral y nunca existió subordinación del demandante respecto a la entidad. Lo anterior, como quiera que, en el asunto de marras, el demandante no logró probar con el acervo probatorio la existencia de una rela ción laboral, por cuanto no demostró los elementos que constituyen un contrato realidad. Además, refiere que no se enuncia

Lo anterior, como quiera que, en el asunto de marras, el demandante no logró probar con el acervo probatorio la existencia de una rela ción laboral, por cuanto no demostró los elementos que constituyen un contrato realidad. Además, refiere que no se enuncia en la demanda, causal alguna de nulidad enmarcada en el artículo 137 del CPACA, dentro del acto administrativo acusado, además, en su sentir, se configuró el fenómeno de la caducidad en la presente acción, y acompaña esa excepción con la interposición de las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de una relación laboral; inexistencia del elemento subordinación, inexistencia de causal de nulidad, prescripción prestaciones sociales en materia de contrato realidad y genérica. De conformidad con los argumentos expuesto, solicita se nieguen las pretensiones invocadas y se le condene en costas al demandante.

II. SENTENCIA APELADASentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo determinado en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del Oficio No S -2019-07585 de fecha 26 de agosto de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE que entre el señor

NEFTALÍ RAMOS RODRÍGUEZ y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE que entre el señor NEFTALÍ RAMOS RODRÍGUEZ y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN – TERRITORIAL SANTANDER existió sin solución de continuidad una relación laboral comprendida entre el 3 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016.

CUARTO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN - TERRITORIAL SANTANDER, a reconocer y pagar a favor de NEFTALÍ RAMOS RODRÍGUEZ las sumas que por concepto de prestaciones socia les devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre 3 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de

2016.

QUINTO: ORDÉNASE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN – TERRITORIAL SANTANDER a título de restablecimiento del derecho a t omar

(durante el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016 , salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo

aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Contra la presente provide ncia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Como fundamento de su decisión, en relación con el elemento de la prestación personal del servicio, se pue de establecer que el demandante NEFTALI RAMOSSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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RODRIGUEZ prestó sus servicios en la Seccional Santander de la ESAP, tal como lo demuestran los contratos y las actas de inicio aportadas, bajo la modalidad de

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RODRIGUEZ prestó sus servicios en la Seccional Santander de la ESAP, tal como lo demuestran los contratos y las actas de inicio aportadas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 3 de marzo de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016, existiendo un interregno entre una y otra vinculación que no supera los 23 días hábiles, es decir, sin solución de continuidad acorde con la regla sobre el término de interrupción o solución de continuidad acogida por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, esto es, de treinta (30) días hábiles como límite temporal entre los contratos de prestación de servicios. Así mismo, durante este período de tiempo el demandante. desempeñó de manera personal las labores como conductor y de mensajería en la entidad demandada. Frente a la remuneración, consideró que, se evidencia que en los contratos celebrados entre la demandada y el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ, entre el periodo 2015 a 2016 se pactó un monto como contraprestación directa del servicio, por ende, este elemento también se encuentra probado en el presente proceso. Respecto a la subordinación, observó que, en el clausulado de los respectivos contratos de prest ación de servicios celebrados entre las partes, el demandante tenía entre otras en sus obligaciones “1) Prestar sus servicios como conductor mensajero de los vehículos asignados a la territorial Santander durante los meses de marzo a diciembre de 2015. 2) prestar los demás servicios que le sean solicitados por la Dirección Territorial. 3) propender por realizar y estar pendiente

mensajero de los vehículos asignados a la territorial Santander durante los meses de marzo a diciembre de 2015. 2) prestar los demás servicios que le sean solicitados por la Dirección Territorial. 3) propender por realizar y estar pendiente del mantenimiento preventivo del vehiculado asignado. 4) responder por la herramienta y accesorios del vehículo asignado. 5) prestar sus servicios de manera prudente y cumplir con las tareas asignadas. 6) Buscar siempre la mejor prestación del servicio”. Estableció que, estas obligaciones –particularmente la No. 2 - son indicativas del elemento de subordinación, cuya acreditación cobra fuerza con las demás pruebas obrantes en el proceso dales como las documentales y las declaraciones rendidas por las testig os MÓNICA ELIANA SALAZAR CALDERON y PAULA ALEJANDRA CORREA, pues de estas se puede concluir que el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ: i) No podía ejercer de manera autónoma su profesión pues recibíaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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órdenes para la ejecución de sus labores, tan es así, que en el objeto contractual se consignó que el mismo debía prestar los demás servicios que le fueran solicitados por la Dirección Territorial; ii) Estaba sometido a un horario de obligatorio cumplimiento, pues debía ingresar a las instalaciones y permanecer en las mismas incluso antes de los demás empleados; iii) Que los servicios que debía realizar eran de conformidad con las órdenes que le daba el entonces director territorial de la entidad demandada, sin que entre él y el demandante se consensuaran su

incluso antes de los demás empleados; iii) Que los servicios que debía realizar eran de conformidad con las órdenes que le daba el entonces director territorial de la entidad demandada, sin que entre él y el demandante se consensuaran su funciones o la ejecución de las mismas; iv) Que las funciones desarrolladas por el demandante guardaban íntima relación con las de CONDUCTOR MECÁNICO, Código 4103, Grado 11, de la Planta Global de Personal de la ESAP, según el Manual Especifico de Funciones y competencias laborales de la entidad. Aunado a ello, se probó que si bien la función de conductor no guarda relación directa con la misión de la ESAP, es un cargo que tiene vocación de permanencia en la planta de la entidad, y de ello no solo da cuenta la existencia del cargo al interior de la planta de personal de la entidad, sino adicionalmente la declaración de la señora MÓNICA ELIANA SALAZAR CALDERON quien afirmó que en los 10 años que laboró en la entidad, hubo 3 conductores, los que estuvieron antes y después del demandante, es decir, que se desvirtuó que el demandante se vinculara para brindarle un apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad demandada, pues por el contrario se probó su ánimo o vocación de permanencia, justificándose la necesidad permanente del servicio prestado por él, pues sus funciones se ligaban con la existencia del Director Regional de la entidad, así como el trámite de mensajería, que si bien no connotan el objeto de la existencia de la ESAP, si se pueden catalogar como necesarias para su correcto funcionamiento y para el desarrollo de la prestación del servicio que ofrece la entidad. Indicó que, los anteriores medios de prueba entonces respaldan lo manifestado por

que si bien no connotan el objeto de la existencia de la ESAP, si se pueden catalogar como necesarias para su correcto funcionamiento y para el desarrollo de la prestación del servicio que ofrece la entidad. Indicó que, los anteriores medios de prueba entonces respaldan lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio al referir que él llegab a temprano a la entidad pues debía retirar el vehículo para ir a recoger al director, e incluso tenía en la ESAP unos horarios excesivos al punto tal que debió dejar de lado sus estudios, y que, si al director le tocaba viajar a nivel del Departamento, él debía acompañarlo y debido a ello se ausentaba incluso por un par de días de la ciudad. Sostuvo que, se evidencia que más que una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, en el presente asunto ha quedado demostradaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2019-00397-01

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la concurrenci a de los elementos propios de una relación laboral frente a los contratos de prestación de servicios celebrados, entre el señor NEFTALÍ RAMOS RODRIGUEZ y la demandada, pues los servicios fueron prestados de manera personal, subordinada, y recibiendo una re muneración como contraprestación por los mismos.

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demanda da solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, entre las partes se suscribieran dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Señala que, entre el contrato 017 de 2015 y el 002 de 2016 existió una diferencia

entre las partes se suscribieran dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Señala que, entre el contrato 017 de 2015 y el 002 de 2016 existió una diferencia de tiempo de aproximadamente 34 días, por lo que no es posible hablar de que su periodo de vinculación haya sido desde el 03 marzo de 2015 al 16 de diciembre de 2016, ya que el señor NEFTALI RAMOS RODRIGUEZ duro sin contrato desde el 1º de Enero y hasta el 3 de Febrero de 2016, lo que demuestra que NO FUERON SUCESIVOS y tal como él lo afirmó en su INTERROGATORIO DE PARTE, durante el períodos que no tuvo contrato era el mismo Director Territorial quien le cancelaba sus honorarios por los servicios prestados. Sostiene que, los dos (2) contratos tuvieron distinto objeto y ejecución de obligaciones por parte del contratista, de allí que no se haya configurado un contrato realidad como lo prete nde el demandante, toda vez que, para el caso en concreto no se constituyen los elementos que definen un contrato laboral, como tampoco se encuentra causal de nulidad que vicie el Administrativo N°. S – 2019-007585 de fecha 26 de agosto de 2019, proferido por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL SANTANDER ya que se demostrará en el presente proceso lo siguiente: Que el demandante NO estructura a lo largo de su escrito la presunta causal de nulidad del acto administrativo acusado. No señala ni aporta prueba alguna en donde se pueda determinar con absoluta precisión, si existe en el acto administrativo, algún tipo de infracción a norma superior, que su

su escrito la presunta causal de nulidad del acto administra

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