🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333012-2020-00253-02-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2020-00253-02-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 680013333012-2020-00253-02

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo Humberto Arévalo Arévalo

abogados@rinconperez.com

Demandado: Nación - Rama Judicial Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ministerio Público Procuraduría Regional para Asuntos Administrativos mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013 Sala No. 03

Conjuez Ponente: MARLENE MURCIA MILLAN

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

El demandante Jairo Humberto Arévalo Arévalo , por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones

1.1. INAPLICAR todas y cada una de las normas que, inconstitucionalmente y respecto de mi poderdante, han representado la merma y restricción de derechos laborales de mi prohijado, sustrayendo el carácter salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL. En particular, los Decretos N° 383 y 384 de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

(creadores de la Bonificación Judicial para la Rama Judicial) expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública; al igual que aquellos que lo modifican, como lo son los Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1016 de 2017, 340 de 2018 y los que en lo sucesivo al respecto se expidan.

DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: i) Resolución N°DESAJBUR19-7029 del 22 de agosto de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y notificada el día 09 de octubre de 2019; y el ii) Acto Administrativo ficto que, conforme el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo procesal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante el recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2019 en contra de la referida Resolución.

Actos Administrativos con los cuales, la entidad resolvió negativamente el

recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2019 en contra de la referida Resolución.

Actos Administrativos con los cuales, la entidad resolvió negativamente el derecho de petición presentado electrónicamente el día 04 de julio de 2019, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional dejada de percibir como consecuencia de la exclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial, para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá RESTABLECER EL DERECHO de mi poderdante y PAGAR las diferencias prestacionales negadas en los actos administrativos impugnados y que corresponden a la reliquidación de las prestaciones sociales de mi prohijado con la inclusión como factor salarial, de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, que legalmente ha percibido mi poderdante.

Sumas las cuales deberán ser indexadas, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado.

1.3. Se reconozcan los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho.

1.4. En lo sucesivo y para todos los efectos legales, se liquide la nómina de mi poderdante con la inclusión del reconocimiento prestacional objeto del presente medio de control, concerniente a reconocerse el carácter salarial de la

BONIFICACIÓN JUDICIAL.

(…)”

2. Hechos

poderdante con la inclusión del reconocimiento prestacional objeto del presente medio de control, concerniente a reconocerse el carácter salarial de la

BONIFICACIÓN JUDICIAL.

(…)”

2. Hechos

El demandante señala que se ha desempeñado como servidor de la Rama Judicial, siendo beneficiario de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

Indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no le ha reconocido como factor salarial la bonificación judicial que devenga mensualmente, a efectos de incluirla en la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que solo lo ha hechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

para re alizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud y pensiones.

El 04 de julio 2019 solicitó mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

Mediante Resolución No. DESAJBUR 19-7029 el 09 de octubre de 2019 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la solicitud. Contra el acto en comento, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto dentro del término, configurándose un acto administrativo ficto o presunto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

resuelto dentro del término, configurándose un acto administrativo ficto o presunto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Aduce que, por resultar violatorio a las normas nacionales y más aún, a los tratados internacionales, se debe inaplicar la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013.

Indica que deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que se viene devengando en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Finalmente, expone que la bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sino para la liquidación de las prestacione s sociales y demás emolumentos devengados por el demandante.

4. Contestación a la Demanda

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que su representada, en lugar de incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha cumplido con los mandatos legales. Por esta razón, considera que deben

solicitadas, argumentando que su representada, en lugar de incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha cumplido con los mandatos legales. Por esta razón, considera que deben denegarse las pretensiones y formula las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del demandado, inepta demanda, cobro de lo no debido, prescripción, inconstitucionalidad, caducidad y falta de legitimación en la causa.

5. Sentencia apelada

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, indicó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

constituye salario, por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 4 de julio de 2016.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en sal ud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de

sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en sal ud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución DESAJBUR 19-7029 del 22 de agosto de 2019 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
  • Del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente al recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2019.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de JAIRO HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 4 de julio de 2016 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor de los dem andantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DENEGAR las excepciones propuestas relacionadas con el cobro de lo no debido, inconstitucionalidad, caducidad y la falta de legitimación en la causa por las razones expuestas.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.

(…) “

6. EL RECURSO DE LA APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

Insiste en la prosperidad de estas excepciones, debo reiterar que, como se mencionó anteriormente, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cancelado los salarios y pre staciones sociales a la parte demandante, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas que rigen la materia, los cuales han sido fijados por el Gobierno Nacional.

Argumentó que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales solicitados por la parte actora, los cuales no fueron reclamados oportunamente. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandante presentó la

fijados por el Gobierno Nacional.

Argumentó que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales solicitados por la parte actora, los cuales no fueron reclamados oportunamente. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandante presentó la solicitud ante la Seccional Bucaramanga el 04 de julio de 2019, en la que reclamó el reconocimiento de la Bonificación Judicial establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013, por el tiempo en que se ha desempeñado como empleado de la Rama Judicial. Por lo tanto, las sumas reclamadas antes del 04 de julio de 2016 se encuentran prescritas.

Así mismo, reitera que los Decretos 383 y 384 de 2013, así como los siguientes, no han sido declarados nulos, lo que permite concluir que continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad. Por lo tanto, frente a estos actos, no es posible efectuar ningún reconocimiento ni pago más allá de lo que estos estipulan, ya que siguen vigentes dentro del ordenamiento jurídico. Esto es especialmente relevante dado que la parte accionante alega vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en dichos decretos, pero nunca los impugnó, siendo consciente de que en esos decretos se encontraba la supuesta vulneración de sus derechos salariales. Este hecho no puede excusarla de haber acudido oportunamente al ámbito contencioso. Mucho menos puede excusarse cuando de las pretensiones de la demanda se puede deducir claramente que la accionante intenta eludir el término de caducidad aplicable a su pretensión, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 138, alegando una supuesta "inaplicabilidad" de una norma que aún está vigente.

de caducidad aplicable a su pretensión, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 138, alegando una supuesta "inaplicabilidad" de una norma que aún está vigente.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Correspondió por reparto a la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce el 12 de diciembre de 2023 en grado de apelación de sentencia; el 23 de febrero de 2024 la ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.

Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2024 el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó el impedimento de los H. Magistrados y ordenó que de la lista de Conjueces se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el asunto.

El 20 de noviembre de 2024 la presidente de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo; el 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer a la Conjuez Marlene Murcia Millan, quien posteriormente mediante auto de fecha 25 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

2024 dispuso avocar conocimiento, admitir recurso de apelación y se correr traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1. Parte demandante

2024 dispuso avocar conocimiento, admitir recurso de apelación y se correr traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante guardó silencio

2. Parte demandada

El apoderado de la Rama Judicial guardó silencio

3. El Ministerio Público

El agente del ministerio público no presentó concepto de fondo.

8. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

2. Problema Jurídico

En el presente asunto, se circunscribe a determinar si,

P. J.1: El demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?

P. J.1: El demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?

En caso afirmativo, deberá establecerse si ¿con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P. J.2: ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?

Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos c onstitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen pres tacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, puesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el

criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, puesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: Si. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efe cto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 383 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

3.1 De la bonificación judicial

El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través del Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 19921, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decret o 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido

una bonificación judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 20 12 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y

1 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones socialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)”

En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Así mismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.

3.2 Excepción de inconstitucionalidad:

permanezca en el servicio. Así mismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.

3.2 Excepción de inconstitucionalidad:

La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4. Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU132/13 también ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad, veamos:

“La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la

caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

A su turno el Consejo de Estado ha señalado sobre este tópico:

“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constituc ional, se aplique esta última, con el finNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus e fectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo res ulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. (…)”2

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación “únicamente” constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación “únicamente” constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Sala estima que el término “únicamente” en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucion ales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la CP que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub iudice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma:

"Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Según lo discurrido, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artíc ulo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53

la facultad que prevé el artíc ulo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites.

3.3 Factor salarial de la bonificación judicial:

3.3.1 Elementos que constituyen salario:

Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, mediante su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporciona l a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de f echa 11 de noviembre de 2010. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333012-2020-00253-02

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

De igual forma dispuso que: "Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna".

Igualmente dispuso que: "La ley los contratos los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en G inebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, ,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de

remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, ,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...