TA SANT - 680013333012-2021-00066-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2021-00066-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO: 680013333012-2021-00066-01
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) DEMANDANTE: SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES en representación del menor JUAN ANDRÉS SILVA
ALARCÓN
sandra29torres@hotmail.com
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS – UARIV
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV contra la SENTENCIA proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta la accionante que su menor hijo es víctima de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 16 de enero 1989 en el municipio de Cimitarra – Santander, atribuidos a grupos organizados al margen de la ley.
Indica que presentó solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV
Santander, atribuidos a grupos organizados al margen de la ley.
Indica que presentó solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV mediante formulario FUD NJ0000390343 de fecha 16 de julio 2014, quedando como jefe de núcleo KENT MAURICIO SILVA CÁRDENAS en calidad de padre de familia.
Señala que su menor hijo cuenta con 14 años de edad y fue diagnosticado con síndrome de Down lo que le ha generado discapacidad cognitiva debidamente certificada.
Menciona que, teniendo en cuenta la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cua ndo estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad” , presentó solicitud de NO constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos que le corresponden al menor, anexando los documentos pertinentes.
Expone que, mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2020, la UARIV informó que debía solicitar ante el ICBF el nombramiento de un guarda o tutor que se encargue de ejercer la custodia y representación legal del menor.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
Enuncia que el 26 de noviembre de 202 0 realizó el trámite de custodia y cuidado de su menor hijo ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta en la cual se aprobó la custodia y el cuidado a su favor en calidad de madre del menor, acta que fue
su menor hijo ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta en la cual se aprobó la custodia y el cuidado a su favor en calidad de madre del menor, acta que fue inmediatamente remitida a la UARIV a través de correo electrónico.
Refiere que mediante oficio de fecha 8 de abril de 2021 la UARIV emitió respuesta manifestando que la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual solo podrán acceder estas personas cuando alcancen la mayoría de edad, y que los recursos correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que alcancen la mayoría de edad y mientras tanto percibirán unos rendimientos de acuerdo a las condiciones del mercado.
Sostiene que dicha respuesta por parte de la UARIV no corresponde con la solicitud tramitada y con lo dispuesto en la Resolución 370 de 2020, ya que por el diagnóstico del menor se reúnen los requisitos exigidos en la mencionada resolución para la entrega de los r ecursos que le corresponden por encontrarse dentro de las excepciones de vulnerabilidad y por acreditar condición de víctima de conflicto armado reconocido por el RUV.
Expresa que presentó nuevamente la petición ante la UARIV, recibiendo respuesta por parte de la Unidad mediante oficio de fecha 2 de abril de 2021 por medio del cual indicó que de acuerdo con la verificación en el RUV no se encuentra ningún registro a su nombre, siendo esto acorde a la verdad pues es el menor quien aparece en el RUV.
2. Pretensiones.
“-1Tutelarle los derechos fundamentales constitucionales de las PERSONAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Y EN ESPECIAL EL
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL.
RUV.
2. Pretensiones.
“-1Tutelarle los derechos fundamentales constitucionales de las PERSONAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Y EN ESPECIAL EL
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL.
-2En consecuencia, se sirva ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, el cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 de la Resolución 370 del 17 de abril de 2020, proferida por esa entidad.
-3Que como co nsecuencia de lo anterior se realice de manera inmediata el trámite administrativo interno a la solicitud de NO constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos que le corresponden a mi hijo JUAN ANDRES SILVA ALARCON como víctima del conflicto armado a favor de la suscrita como representante legal del menor (Madre), con la custodia y cuidado del mismo.”
II. INFORME DE LA ACCIONADA
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV concurre al trámite a través de Representante Judicial, quien manifiesta en primer lugar que el menor JUAN ANDRES SILVA ALARCÓN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Expone que, una vez verificado el sistema de gestión documental de la entidad y de conformidad con lo manifestado por la accionante, se logró evidenciar que se encuentra pendiente documento que acredite la custodia sobre el menor lo cual fueTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia)
conformidad con lo manifestado por la accionante, se logró evidenciar que se encuentra pendiente documento que acredite la custodia sobre el menor lo cual fueTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
informado a la señora ALARCÓN TORRES mediante oficio N° 20217208546941 del 19 de abril de 2021 solicitándole remitir la documentación requerida a través de correo electrónico, quedando así a la espera con el fin de evaluar el caso y tomar una decisión respecto de la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado y la respectiva novedad en el RUV.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR al menor de edad JUAN ANDRÉS SILVA ALARCÓN, acá representado legítimamente por su señora madre SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES en Representación Legítima, porque efectivamente sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de petición y de contera el derecho a la reparación integral, le vienen siendo conculcados por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENARÁ a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENARÁ a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, le resuelva de fondo lo relativo a su solicitud de NO constitución del encargo fiduciario y SÍ la entrega de los recursos de la Indemnización Administrativa, siempre con la plena de lo instituido en el Ordenamiento Jurídico pertinente pa ra ello, y, en todo caso, evitarle a la acá accionante que tenga que venir por esta misma vía para que se le finiquite cuán procedente o no es la entrega de dicha indemnización.”
Para la decisión anterior, el A Quo señaló que el actuar de la UARIV ha sido negligente pues la accionante y madre del menor, quien según el acuerdo conciliatorio efectuado el 26 de noviembre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta posee la custodia del menor, remitió el mismo día al correo electrónico de la Unidad el auto mediante el cual se le otorgó la custodia del menor de edad sin que a la fecha la entidad lo haya tenido en cuenta, de conformidad con la respuesta emitida el 19 de abril de 2021.
Manifestó que con dicha respuesta no se puede aseverar la configuració n de un hecho superado, tal y como lo depreca la UARIV, pues más que evidenciada está la negligencia de la entidad para darle una respuesta de fondo y con la plena observancia del ordenamiento jurídico por lo que refulge de cuerpo entero la violación a los señalados derechos constitucionales fundamentales que la asisten al menor
negligencia de la entidad para darle una respuesta de fondo y con la plena observancia del ordenamiento jurídico por lo que refulge de cuerpo entero la violación a los señalados derechos constitucionales fundamentales que la asisten al menor
JUAN ANDRES SILVA ALARCON.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS - UARIV presenta impugnación contra la misma, manifestando que en el trámite de la indemnización administrativa el monto por desplazamiento forzado para el caso de los niños, niñas y adolescentes que conformen el hogar desplazado se entregará a través de la constitución de un encargo fiduciario que solo podrá reclamarse cuando los titulares alcancen la mayoría de edad, y en ningún caso estos dineros se entregan a los padresTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
o tutores teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 y lo di spuesto en los artículos 160 y 161 del Decreto 4800 de 2011 hoy artículo 2.2.7.3.16 y 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015, lo que fue comunicado a través de respuesta con radicado N° 202172011582391.
Señala que la entidad cumplió cabalmente con los precep tos legales y constitucionales para dar respuesta a la accionante configurándose así el fenómeno de hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Señala que la entidad cumplió cabalmente con los precep tos legales y constitucionales para dar respuesta a la accionante configurándose así el fenómeno de hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la reparación integral del menor JUAN ANDRÉS SILVA ALARCÓN, al no dar trámite a la solicitud administrativa de NO constitución de encargo fiduciario presentado por la señora SANDRA YANETH ALARCON TORRES en calidad de madre del menor?
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el
superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que q uiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
3.1.1. De la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado.
De manera concreta, frente a este grupo poblacional, jurisprudencialmente se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, debido a que otros medios de defensa
De manera concreta, frente a este grupo poblacional, jurisprudencialmente se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a estas personas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldr ía a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar.
Sustento de lo anterior, la H. Corte Constitucional1, acerca del particular, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado:
“Así mismo, en la sentencia T -006 de 2014 al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad a propósito de la acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento que invocaba su inclusión en el RUV, tras haber sido víctima de hechos violentos causados por delincuencia común, la Sala Segunda de Revisión consideró que “en los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los rec urso ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar el caso puesto a su consideración en la presente oportunidad.
en el agotamiento previo de los rec urso ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar el caso puesto a su consideración en la presente oportunidad.
a. En este orden de ideas, dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela, particularmente por la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que sean necesarios” (subrayado fuera de texto original).”
De manera que, por resultar procedente al amparo de la jurisprudencia constitucional, el Despacho procederá al estudio de fondo de la presente acción de tutela en los términos que a continuación se exponen.
3.2. Ley de víctimas
La Ley 1448 de 2011 define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, y en el artículo 3° reconoce como víctimas, para efectos de su aplicación, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Entre los aspectos característicos de la definición de víctimas, la referida disposición normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan
1 Sentencia T-556 de 2015.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia)
normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan
1 Sentencia T-556 de 2015.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3° se especifica que la definició n de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. En este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está puesta en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento. Igualmente, ha sostenido de forma reiterada que la expres ión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenido en el artículo 3 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.
Para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber:
- La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define su condición fáctica, sino que determina un
reglas jurisprudenciales, a saber:
- La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define su condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; ii. La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas; iii. La expresión “con ocasión del conflic to armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se ha lla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; iv. Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este eve nto, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos;
- En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; vi. La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en a calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho
interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; vi. La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en a calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y vii. Los hechos atribuidos a los grupos post -desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
Por otra parte, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, luego de estudiar la situación de esta población y evidenciar que no se había podidoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
implementar una política pública que de manera efectiva restableciera y garantizara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advertía una vulneración sistemática de los mismos, en sentencia T -025 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional con el fin de evitar que la desprotección y afectación de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por tal motivo, se ha reconocido a las víctimas del desplazam iento forzado como sujetos de especial protección constitucional.
3.3. Del derecho al debido proceso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
sujetos de especial protección constitucional.
3.3. Del derecho al debido proceso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
“Ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisione s ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una d ecisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la
ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el der echo a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, la señora SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES en representación legítima de su menor hijo JUAN ANDRÉS SILVA ALARCÓN, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de su hijo que considera están siendo presuntamente vulnerados por la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS - UARIV, con ocasión a la negativa de dar trámite a la solicitud administrativa de NO constitución de encargo fiduciario.
2Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material
Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2020, la UARIV emitió respuesta a la solicitud presentada por la señora SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES el día 15 de septiembre de 2020 relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del menor JUAN ANDRÉS SILVA ALARCÓN, indicando lo siguiente:
“Con el fin de facilitar el trámite de indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO deberá solicitar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF el nombramiento de un guarda o tutor que se encargue de ejercer la custodia y representación legal del menor JUAN ANDRES SILVA ALARCON identificado con T.I 1097496505.”
En virtud de lo anterior, la señora SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES realizó el trámite de custodia y cuidado de su menor hijo ante la Comisaria de Familia de Piedecuesta, lo cual quedó consignado en acta de conciliación de fecha 26 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:
“CUSTODIA Y CUIDADO PROVISIONAL: El señor KENT MAURICIO SILVA CÁRDENAS, le concede la custodia y cuidado personal de su menor hijo JUAN ANDRES SILVA ALARCON a la señora SANDRA YANETH ALARCON TORRES quien responderá por él físico y moralmente.”
El mencionado acuerdo conciliatorio fue remitido por la accionante a la UARIV a
JUAN ANDRES SILVA ALARCON a la señora SANDRA YANETH ALARCON TORRES quien responderá por él físico y moralmente.”
El mencionado acuerdo conciliatorio fue remitido por la accionante a la UARIV a través del correo electrónico de la Unidad servicioalcliente@unidadvictimas.gov.co, a lo que la entidad dio contestación mediante oficio de fecha 8 de abril de 2021 en el cual manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que toca a su petición ante la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual s olicita información sobre la constitución del encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad.
Por lo anterior, cuando un NNA es destinatario de la indemnización administrativa, la Unidad pa ra las Víctimas procede a realizar la constitución del encargo en la fiduciaria seleccionada para el efecto. Los recursos correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que alcancen la mayoría de edad y mientras tanto percibirán unos rendimientos de acuerdo a las condiciones del mercado.”
Así mismo, se tiene que la señora SANDRA YANETH ALARCÓN TORRES realizó nuevamente la petición ante la UARIV , quien emitió respuesta a través de oficio N° 20217203129251 en los siguientes términos:
“…la Unidad para las Víctimas se permite informarle que de acuerdo con la
nuevamente la petición ante la UARIV , quien emitió respuesta a través de oficio N° 20217203129251 en los siguientes términos:
“…la Unidad para las Víctimas se permite informarle que de acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a su nombre.”
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional3 ha resaltado que dentro del marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno de los pilares
3 Sentencia T-130 de 2016Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00066-01
que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia por lo que las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria, como lo son las madres y padres cabeza d e familia, los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y aquellos con invalidez.
Ahora bien, la Resolución No. 00370 del 17 de abril de 2020 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se en
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