🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333012-2021-00083-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2021-00083-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora Graciela del Socorro Marrugo de Aranda contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG formulando las siguientes:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de ENERO de 2021, frente a la petición presentada el día 27 de OCTUBRE de 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la Expediente 680013333012-2021-00083-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Graciela del Socorro Marrugo de Aranda gracielamarrugo@hotmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoriaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

2

SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALlos setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se tenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALconsumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiemp o siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:

Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial, solicitó el día 11 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de cesantía s parciales a la parte demandada. Que dichas cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1965 del 16 de octubre de 2019 y pagadas el día 4 de mayo de 2020.

Señala que, el 27 de octubre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales; que hasta la fecha no se ha dado respuesta,

Señala que, el 27 de octubre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales; que hasta la fecha no se ha dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

3

2. Normas violadas y concepto de la violación.

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago.

Indica que, el anteri or tramite mencionado no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que si no se cancela a tiempo, se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente contados hasta cuando se efectué el pa go de las cesantías; asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Finalmente, hace un recuento de la normativa aplicable a la materia y reitera jurisprudencia emitida al respecto, de lo cual concluye que, para el sector docente procede la sanción moratoria y según las normas de conteo establecidas, las pretensiones incoadas en la demanda está n llamadas a prosperar.

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, y expone que en el presente asunto es la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta la encargada de pagar la sanción moratoria, pues incumplió el término indicado en la Ley al no expedir y notificar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de l as cesantías, situación que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 pone al ente territorial como el único responsable del pago de la condena.

Por otra parte, precisa que en el presente caso no procede la indexación de la sanción moratoria, pues, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, al tratarse de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo n i menos remunerarlo.

Finalmente, manifestó que no procede la condena en costas de los cuales se

presente, al tratarse de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo n i menos remunerarlo.

Finalmente, manifestó que no procede la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, toda vez que solo habrá lugarTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

4

a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y en ausencia de su comprobación en el caso concreto, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia del 5 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el 27 de octubre de 2020 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta por la señora Graciela del Socorro Marrugo de Aranda, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 30.758.672, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo a favor de la demandante.

SEGUNDO: Condénese al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a título de

retardo a favor de la demandante.

SEGUNDO: Condénese al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a título de la sanción moratoria de la que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía definitiva reconocida a favor de Graciela del Socorro Marrugo de Aranda, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 30.758.672, la suma de

SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($7.988.933) de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión, tomando como salario base el devengado en el año 2019, anualidad en la que se presentó el retiro del servicio.

TERCERO: Ordénese a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, conforme a la actualización realizada en virtud de lo establecido en el artículo 187, ibidem.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

Como fundamento de la decisión, indicó que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de cesantías el 11 de octubre de 2019, el plazo máximo para su pago se cumplió el 27 de enero de 2020, sin embargo, el pago se verificó hasta el 13 de marzo de 2020, generándose un total de 45 días de

de reconocimiento de cesantías el 11 de octubre de 2019, el plazo máximo para su pago se cumplió el 27 de enero de 2020, sin embargo, el pago se verificó hasta el 13 de marzo de 2020, generándose un total de 45 días de mora, debido al incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 por parte del FOMAG.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada alega que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

5

2019, se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social solicitada por el docente, y que en el caso concreto, si bien la Secretaría de Educación del ente territorial ex pidió el acto administrativo de reconocimiento y pago dentro del término, el mismo fue objeto de aclaración, la cual fue resuelta hasta el 16 de enero de 2020, por lo que en caso de reconocer sanción mora, debe tenerse en cuenta que desde la solicitud de l a prestación hasta la fecha de expedición de la resolución aclaratoria pasaron más de 3 meses, situación que reafirma que es el municipio de Piedecuesta el llamado a responder por la mora causada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso es allegado al Despacho el 12 de noviembre de 2024, siendo

reafirma que es el municipio de Piedecuesta el llamado a responder por la mora causada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso es allegado al Despacho el 12 de noviembre de 2024, siendo admitido el recurso de apelación con auto del 3 de diciembre de 2024. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesal es sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago a la docente Graciela del Socorro Marrugo de Aranda de la sanción mora establecida en la ley 244 de 1995, modi ficada por la ley 1071 de 2006 , o, por el contrario, la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, está a cargo del ente territorial, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de

de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los tra bajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

6

(…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO : la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuan do presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administra ción y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administra ción y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

“Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

7

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue

2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, debe rá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudenci al contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria

contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

  1. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

3. Caso en concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso la señora Graciela del Socorro Marrugo de Aranda tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías , o si, por el

tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías , o si, por el contrario, tal y como se expuso en el recurso de apelaci ón, los días de moraTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

8

generados están a cargo del ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que la señora Graciela del Socorro Marrugo de Aranda en su condición de docente, solicitó ante la Secretaria de Educación de Piedecuesta el pago de las cesantías definitivas el 11 de octubre de 2019 , por lo cual se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 5 de noviembre de 2019 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de j ulio de 2006 . Una vez cumplido este término, la entidad demandada cuenta con 10 días2 para la ejecutoria del acto administrativo 3 y, a partir del día siguiente en que quede en firme la Resolución, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 45 días para materializar el pago, cumpliéndose dicho plazo el 27 de enero de 2020.

De lo anterior, se demostró que la Secretaría de Educación del municipio de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 45 días para materializar el pago, cumpliéndose dicho plazo el 27 de enero de 2020.

De lo anterior, se demostró que la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta, expidió la Resolución 1965 del 16 de octubre de 2019 en la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Graciela del Socorro Marrugo de Aranda, esto es, dentro del termino legal con que se contaba para proferir el acto administrativo, sin embargo, la referida Resolución fue objeto de aclaración, siend o resuelta mediante la Resolución No. 0071 del 16 de enero de 2020, sobrepasando los términos para la expedición del acto de reconocimiento. Así mismo, se evidenció que dicho acto administrativo fue notificado el 17 de enero de 2020, en donde la demandante manifestó su renuncia a los términos de ejecutoria, por lo que a partir del día hábil siguiente, el FOMAG contaba con 45 días para materializar el pago, término que fenecía en el presente caso el 20 de marzo de 2020. Finalmente, según certificación de la Fiduprevisora, el dinero correspondiente a las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, quedó a disposición a partir del 13 de marzo de 2020.

Ahora, habiendo determinado que si hay lugar al reconocimiento de la sanción mora, la Sala entrará a determinar cuál es la entidad encargada de pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que la entidad accionada en su recurso de apelación afirma, que en apl icación a lo

mora, la Sala entrará a determinar cuál es la entidad encargada de pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que la entidad accionada en su recurso de apelación afirma, que en apl icación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable del pago es la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta.

En tal sentido, la Sala debe establecer sobre cuál entidad debe versar la orden judicial, para lo cual se debe citar el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 20196 en el cual se estableció lo siguiente:

“(…)

2 La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 3 Cfr. Art. 76 CPACATribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333012-2021-00083-01

9

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos event os en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”

Teniendo en cuenta la norma citada, se tiene que solo en los casos en que la entidad territorial incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

(…)”

Teniendo en cuenta la norma citada, se tiene que solo en los casos en que la entidad territorial incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ser ésta la encargada de pagar sanción moratoria que se genere.

Al respecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 11 de octubre de 2019, se colige que la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta , debió expedir a más tardar el 5 de noviembre de 2019 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006 , sin embargo, según se evidenció anteriormente, dicho reconocimiento se efectuó hasta el 16 de enero de 2020 con la expedición de la Resolución No. 0071 , que aclaró la Resolución 1965 del 16 de octubre de 2019.

De otro lado, respecto de los tiempos empleados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se advierte que, una vez cobró ejecutoria la Resolución No. 0071 del 16 de enero de 2020, esto es, el 17 de enero de 2020, el aludido fondo contaba con 45 días hábiles siguientes a dicha ejecutoria, para efectuar el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías, término que vencía el 20 de marzo de 2020, sin embargo, ello ocurrió con anterioridad al vencimiento de dicho término – 13 de marzo de 2020-.

Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto el pago extemporáneo

marzo de 2020, sin embargo, ello ocurrió con anterioridad al vencimiento de dicho término – 13 de marzo de 2020-.

Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta de los plazos previstos para proferir y notificar el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante lo anterior , advierte la Sala que no es posible condenar al municipio de Piedecuesta por concepto de sanción mora, toda vez que, de las pruebas obrantes dentro del expediente digital , se observa que dicho ente territorial no funge como parte demandada dentro del sub judice y por el contrario, el presente proceso fue admitido y tramitado ú nicamente en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Teniendo en cuenta lo expuesto , el argumento expuesto por la entidad demandada en su recurso de apelación está llamado a prosperar, advirt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...