TA SANT - 680013333012-2021-00144-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2021-00144-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333012-2021-00144-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LOS SANTOS
(SANTANDER), actuando en calidad de
AGENTE OFICIOSA de los señores:
MARIA DANIELA SANTOS POVEDA;
JUAN RAMÍREZ DÍAZ;
NINI JOHANA RONDÓN MARTÍNEZ;
YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA;
EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA y;
GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ.
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.
VINCULADO: FUNDACIÓN INSTITUTO CRISTIANO DE
PROMOCIÓN CAMPESINA – ICPROC.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Accionante: personerialossantos@hotmail.com
Accionado: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o
asuntoslegaleseducacion@gmail.com notificaciones@santander.gov.co fundacionicproc@icproc.org.co
SENTENCIA No: 094
Accionado: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o
asuntoslegaleseducacion@gmail.com notificaciones@santander.gov.co fundacionicproc@icproc.org.co
SENTENCIA No: 094
DERECHO FUNDAMENTAL EDUCACIÓN E IGUALDAD.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
2
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de dos mil 2021, proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La Personera municipal de Los Santos, act úa como agente oficiosa de l os ciudadanos María Daniela Santos Poveda; Juan Ramírez Díaz; Nini Johana Rondón Martínez; Yesblendy Caterine Jurado García; Edinson Arley Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad socioeconómica y de pobreza moderada, acorde con el puntaje del
SISBÉN.
La Fundación Instituto Cristiano de Promoción Campesina , en adelante ICPROC, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Santander para la atención básica primaria y media vocacional con los jóvenes y adultos de
SISBÉN.
La Fundación Instituto Cristiano de Promoción Campesina , en adelante ICPROC, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Santander para la atención básica primaria y media vocacional con los jóvenes y adultos de zonas rurales de los municipios de Betulia, California, Charta, El Carmen de Chucurí, El Playón, Lebrija, Los Santos, Matanza, Puerto Wilches, Rionegro, Sabana de Torres, Santa Bárbara y Suratá.
El ICPROC mediante comunicado del 21 de julio de 2021, informó a los “aspirantes educación para adulto SAT”, el listado de estudiantes priorizados para atenci ón de bachillerato SAT 2021, señalando que, conforme la cláusula primera del contrato, el servicio se presta por demanda y se registra en el SIMAT por persona y cédula más no por cupos, por lo que no es posible atender con cargo al contrato estudiantes no autorizados por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.
Bajo la anterior consideración, los accionantes fueron excluidos del programa SAT, pese a que venían cursando su bachillerato en el ICPROC, impidiendo de esta manera continuar con sus estudios, y afectando su desarrollo personal, pues tal decisión además de afectar los derechos fundamentales a la educación e igualdad, obstaculiza la posibilidad de acceder a otros programas sociales del Estado, como “Jóvenes en Acción”.
2. Pretensiones.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
3
2. Pretensiones.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
3
Ordenar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Departamental de Santander , incluir a los accionantes al Sistema de Aprendizaje T utorial, en adelante SAT, conforme la oferta institucional que rea liza en el municipio de Los Santos, en coordinación con el ICPROC.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas, quienes se manifestaron de la siguiente manera:
1. Nación – Ministerio de Educación.
Señala que, el Ministerio de Educación es completamente ajeno y desconoce los hechos planteados, pues en virtud de la descentralización, carece de competencia para tomar parte en los hechos que motivan la tutela , por cuanto la prestación del servicio educativo reposa en cabeza de las entidades territoriales, en el caso concreto, en la Secretaría de Educación Departamental de Santander. Lo anterior, conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley 715 de 20011.
Ahora, si bien la distribución de recursos aplicables al sector educa ción en el Sistema General de Participaciones - SGP, corresponde a la Nación, de conformidad con la Ley 715 de 2001, no es menos que, los Departamentos y Municipios son los que dirigen, planifican y administran los planteles educativos, la
Sistema General de Participaciones - SGP, corresponde a la Nación, de conformidad con la Ley 715 de 2001, no es menos que, los Departamentos y Municipios son los que dirigen, planifican y administran los planteles educativos, la planta personal docente, así como los recursos para la efectiva prestación del servicio educativo, por tanto en el caso concreto, es a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, a la que le corresponde gestionar la obtención de recursos por el SGP, a efectos de la inclusión en el programa SAT a los accionantes.
Así mismo la ETC en educación, cuenta con una variedad de alternativas para garantizar la continuidad de los procesos educativos de la población adulta, tales como: i) Propuesta de aprendizaje para camb iar entornos sociales - PACES; ii) Modelo educativo flexible etno -educativo para comunidades negras del Pacífico Colombiano; iii) Tejiendo Saberes; iv) A crecer para la vida; y v) Grupos juveniles creativos.
1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001), de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y saludos, entre otros.”Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
4
También existe una oferta educativa que corresponde al Ciclo I de educación para adultos, que con recursos del presupuesto general ha venido liderando procesos de
Radicado No. 2021-00144-01
4
También existe una oferta educativa que corresponde al Ciclo I de educación para adultos, que con recursos del presupuesto general ha venido liderando procesos de alfabetización para jóvenes mayores de 15 años y adultos analfabetas, con la finalidad de que reciban un proceso de formación en competencias básicas de lenguaje, matemáticas, ciencias sociales y naturales y competencias ciudadanas.
Por lo anterior, solicita se disponga su desvinculación de la actuación, en tanto lo pretendido corresponde a las competencias del ETC departamental, sin que la falta de gestión de este último pueda endilgarse al Ministerio de Educación, en tanto no existe actuación que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.
2. Secretaría de Educación Departamental de Santander.
Señala que el servicio educativo para jóvenes y adultos, se presta en principio por instituciones educativas oficiales bajo la modalidad CLEI, y que la contratación es un mecanismo residual al que se acude anualmente por insuficiencia o dificultades de prestar el servicio en algunas zonas.
Para el año 2021 se contrató “La prestación del servicio educativo de personas ubicadas en los 82 municipios no certificados de Santander, en el marco del proyecto fortalecimiento a la educación de jóvenes y adultos de la zona rural, mediante la implementación del modelo educativo fl exible Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT”, en las 4 zonas del Departamento de Santander con IDEAR, Fundación “El Camino ”, ICPRO y Diócesis de Málaga , la continuidad de los estudiantes que venían siendo atendidos por el referenciado modelo SAT, en el año 2020.
Fundación “El Camino ”, ICPRO y Diócesis de Málaga , la continuidad de los estudiantes que venían siendo atendidos por el referenciado modelo SAT, en el año 2020.
El Ministerio de Educación Nacional, s ólo autorizó el servicio de educación a jóvenes y adultos de continuidad y no para alumnos nuevos, debido a la restricción presupuestal de la bolsa SGP educación. En caso de extender tal directiva a nuevos estudiantes, será la entidad territorial certificada – ETC la que deba asumir el gasto adicional, con otras fuentes diferentes al SGP – Educación.
La ETC Departamento de Santander, no cuenta con presupuesto para contratar dicho servicio, por lo cual, no fue posible incluir un número superior de estudiantes en la contratación realizada.
La educación de jóvenes y adultos, es un servicio que se presta desde las Secretarías de Educación, de conformidad con el Decreto 3011 de 1997, compiladoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
5
por el Decreto 1075 de 2015, mediante la cual, se ofrece por Ciclos Lectivos Especiales Integrados - CLEI, a través de la autorización de horas extras de los docentes de las instituciones educativas.
Los requisitos para acceder a la anterior modalidad, se refieren a la edad y un período de tiempo por fuera del sistema escolar , buscando que no haya deserción escolar por la flexibilidad que ofrece la educación de adultos.
Las personas que estén interesadas en educarse en el sistema oficial, lo pueden
período de tiempo por fuera del sistema escolar , buscando que no haya deserción escolar por la flexibilidad que ofrece la educación de adultos.
Las personas que estén interesadas en educarse en el sistema oficial, lo pueden hacer con sus propi os recursos accediendo a la oferta privada o solicitar a la Secretaría que le ofrezca una alternativa.
De todo lo anterior, es pertinente tener certeza si los accionantes acudieron al sistema oficial a solicitar cupo en las instituciones oficiales ubicadas en proximidad a su sitio de residencia, pues solo así, se podrá considerar su ingreso para el año 2022, ya que, de lo que resta de 2021, no alcanza el tiempo para atenderlos, dada la intensidad horaria que requiere cada uno de los ciclos.
En el c aso concreto de los accionantes, se tiene que no son estudiantes de continuidad, y de la revisión del Sistema Integrado de Matriculas - SIMAT, se encuentra lo siguiente:
La señora María Daniela Santos Poveda, NO es alumna de continuidad y se retiró en enero de 2020. No cumple los requisitos para el lectivo 2022, por lo cual solo se le podría garantizar bajo modalidad CLEI 2023.
El señor Juan Ramírez Díaz, NO es alumno de continuidad y se retiró en agosto de 2019. Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
La señora Nini Johana Rondón Martínez, NO es alumna de continuidad y se
cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
La señora Nini Johana Rondón Martínez, NO es alumna de continuidad y se retiró en agosto de 2019. Por tratarse de alumna nueva, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
La señora Yesblendy Caterine Jurado García, NO es alumna de continuidad y se retiró en febrero de 2018. Por tratarse de alumn a nueva, no se puedeAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
6
prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
El señor Edinson Arley Villabona Matajira, NO es alumno de continuidad y se retiró en septiembre de 2019. Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
El señor Gustavo Adolfo Landinez Martínez, NO es alumno de continuidad y se retiró en marzo de 2013. Por tratarse de alumno nuevo, no se puede
donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
El señor Gustavo Adolfo Landinez Martínez, NO es alumno de continuidad y se retiró en marzo de 2013. Por tratarse de alumno nuevo, no se puede prestar el servicio para los cuales el Ministerio no autorizó recursos. Sin embargo, cumple los requisitos para el año 2022 bajo la modalidad CLEI, en donde se le deberá garantizar el Servicio Educativo.
Por lo expuesto, y al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se está afectando el derecho a la educación de los accionantes en los términos alegados en la tutela.
3. Fundación Instituto Cristiano de Promoción Campesina – ICPROC.
Sostiene que suscribió contrato de prestación de servicios No. C01.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021 con la Secretaría de Educación Departamental de Santander.
Dicho contrato estipula la atención a 450 estudiantes, de los cuales solo se priorizaron 381.
La cláusula primera del acuerdo de voluntades, en su numeral 1º, inciso segundo, establece que: el servicio se presta por demanda y se registra en el SIMAT por persona y cédula , más no por cupos, por lo que no puede atender con cargo al contrato estudiantes no autorizados por la Secretaría de Educación. Si la institución educativa realiza matrícula de estudiantes nuevos, estos no serán reconocidos por el ente departamental.
Al momento de la suscripción del contrato, la Secretaría de Educación Departamental de Santander entregó un listado de 381 estudiantes autorizados,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
el ente departamental.
Al momento de la suscripción del contrato, la Secretaría de Educación Departamental de Santander entregó un listado de 381 estudiantes autorizados,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
7
respecto de los cuales, en febrero de 2021 la ICPROC había enviado un listado de 214 estudiantes de continuidad y 284 aspirantes nuevos.
Señala que, e n la vigencia 2020 se reportaron estudiantes como reprobados y/o retirados del programa educativo, frente a lo cual se reportó al ente departamental que, en repetidas ocasiones la población rural que se atiende con el programa, cambia constantemente de domicilio, por lo que deben retirarse o no concluyen de todo el programa, especialmente cuando se tarda tantos meses en iniciar la atención, en tanto en el 2020 el programa inició el 20 de agosto ; razón por la que una parte de los estudiantes referidos no estarían en disposición de estudiar esta vigencia, por tanto sería necesario incluir estudiantes nuevos.
Finalmente, de la validación de número de estudiantes por niveles en los municipios donde se atiende el programa SAT, se dispuso 450 cupos asignados, contando el municipio de Los Santos con cupo para 34 estudiantes, esto es, nueve (9) para el Ciclo 4, veintitrés (23) para Ciclo 5 y dos (2) para Ciclo 6.
4. Procurador delegado en asuntos administrativos.
Menciona que la educación a la población adulta, hace parte del servicio público educativo, y por tal constituye un derecho fundamental , de tal manera que, la
4. Procurador delegado en asuntos administrativos.
Menciona que la educación a la población adulta, hace parte del servicio público educativo, y por tal constituye un derecho fundamental , de tal manera que, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los accionantes, al no permitirles estudiar y cursar en la modalidad SAT, al limitar la matricula a quienes hubieran estudiado en la vigencia anterior, dejando por fuera a los accionantes.
Si bien la Secretaría de Educación Departamental de Santander garantizó el estudio y continuidad de los matriculados en la vigencia anterior, por medio del contrato C01.PCCNTR.2667906 del 13 de julio de 2021, lo cierto es que mediante Directiva 014 del Ministerio de Educación, se estableció que los Departamentos deben cubrir con los recursos del SGP educación, a los nuevos estudiantes , por tanto, no es posible limitar el acceso a la modalidad SAT a los accionantes; además, porque tal finalidad es coherente con la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado en sentencia de control inmediato de legalidad de la Directiva 05 del Ministerio de Educación, en la que declaró ilegal la prohibición o decisión de no prestar o continuar el servicio educativo a personas adultas, al considerar que esa decisión afecta derechos fundamentales y resulta discriminatoria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
8
Sostiene que las manifestaciones del ente departamental, encaminadas a buscar
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
8
Sostiene que las manifestaciones del ente departamental, encaminadas a buscar ampliar el valor del contrato, no tienen fundamento, ya que el referenciado contrato se suscribió para beneficiar a 450 estudiantes, de los cuales s ólo se matricularon
381. Aunado a lo anterior, en manera alguna las apropiaciones presupuestales pueden estar en un grado superior a un derecho fundamental, y, en esa línea , el hecho de tenerlos en cuenta hasta la próxima anualidad (2022), indefectiblemente conlleva a que se vea afectado el derecho a la educación de los accionantes.
Finalmente, aun cuando el Departamento sólo prestó el servicio educativo a los estudiantes avalados por el Ministerio de Educación Nacional, sin ampliar la cobertura a nuevos estudiantes que en la vigencia 2020 no estuvieron cursando estudios, so pretexto de no contar con recursos adicionales, no es menos que, de conformidad con la Directiva 014, existen otras fuentes de financiación, tales como las transferencias del SGP Educación, que permiten ampliar la cobertura para este grupo de estudiantes, teniendo en consecuencia la posibilidad de garantiza r la prestación del servicio educativo reclamado con la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El A-quo concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de los accionantes, y como medida afirmativa de protección ordenó:
“SEGUNDO.-Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER que, en el perentorio e
accionantes, y como medida afirmativa de protección ordenó:
“SEGUNDO.-Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER que, en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, efectúe las gestiones necesarias para incluir a los
jóvenes MARÍA DANIELA SANTOS POVEDA, JUAN RAMÍREZ DÍAZ, NINI
JOHANNA RONDÓN MARTÍNEZ, YESBLENDY CATERINE JURADO GARCÍA, EDINSON ARLEY VILLABONA MATAJIRA y a GUSTAVO ADOLFO LANDINEZ MARTÍNEZ como estudiantes priorizados al SISTEMA DE APRENDIZAJE TUTORIAL SAT, permitiendo su matrícula en el INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA ICPROC, para garantizarles su derecho constitucional fundamental a la educación.
TERCERO. -EXCLUIR de la parte accionada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la vinculada FUNDACIÓN INSTITUTO CRISTIANO DE PROMOCIÓN CAMPESINA ICPROC, dada la circunstancia que finalmente se dilucidara que la llamada a responder en esta ocasión es la GOBERNACIÓN DE SANTANDER –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo determinado en parte motiva de esta providencia.”
Para el A-quo, la condición de alumnos nuevos, estatus por el que se negó el acceso a los servicios educativos, no le resulta aplicable a los accionantes, pues si bien en un momento dado tuvieron que suspender sus estudios, ello obedece a razones
Para el A-quo, la condición de alumnos nuevos, estatus por el que se negó el acceso a los servicios educativos, no le resulta aplicable a los accionantes, pues si bien en un momento dado tuvieron que suspender sus estudios, ello obedece a razones ajenas y personales; además, porque como lo reconoció el ente departamental enAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
9
su informe , los actores cumplen con los requisitos para garantizar el servicio de educación para el año lectivo 2022, en el CLEI c on la oferta institucional del SAT, razón por la cual no puede considerarse como alumnos nuevos, en tanto ya hicieron parte de dicho modelo educativo.
En tal sentido, la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Santander frente al derecho constitucional de educación que les asiste a los accionantes, constituye un riesgo en la continuidad de la prestación del servicio educativo. Además, debido a su edad y circunstancias particulares, requieren de una flexibilidad especial para continuar con sus estudios, aspectos que, solo se pueden materializar mediante el acceso al Sistema de Aprendizaje Tutorial - SAT que brinda el Estado a través de la Fundación Instit ución Cristiano de Promoción Campesina –ICPROC.
Así mismo, no existe fundamento para que la Secretaría de Educación Departamental de Santander, eluda cumplir con sus obligaciones bajo la premisa de no poder exceder el número de estudiantes y ser “estudiantes nuevos” en el SAT, puesto que tal afirmación riñe con el contenido del artículo 67 de la Constitución
Departamental de Santander, eluda cumplir con sus obligaciones bajo la premisa de no poder exceder el número de estudiantes y ser “estudiantes nuevos” en el SAT, puesto que tal afirmación riñe con el contenido del artículo 67 de la Constitución Política, pues propicia un escenario de discriminación a jóvenes que por su edad, condiciones socioeconómicas o el difícil acceso a la formalidad educativa, quieren avanzar en su crecimiento personal y académico, y no se les permite.
Aunado a lo anterior, el ente departamental tampoco puede alegar que su actuación encuentra sustento en la Directiva 05 del Ministerio de Educación, que prohibía la suscripción de contratos y trámites administrativos para garantizar la prestación del servicio educativo a los adultos, dado que la misma fue modific ada por el Directiva Ministerial No. 014 de 2020.
Finalmente, para el A-quo, la Secretaría de Educación Departamental de Santander está en la obligación de asegurar la demanda educativa dentro del SAT , para el municipio de Los Santos mediante la asignación de suficientes cupos, teniendo en cuentas las particularidades de la región, sus grupos poblacionales, las condiciones de zona rural y las características de niveles y ciclos educativos, que hace de los accionantes sujetos de especial protección constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
10
Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes
consideraciones:
Radicado No. 2021-00144-01
10
Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes
consideraciones:
1. La sentencia de primera instancia ordenó una serie de acciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, sin embargo, no estableció si la inclusión es para la vigencia 2021 o 2022.
2. La Secretaría de Educación Departamental de Santander, no tiene recursos disponibles para adicionar al contrato que actualmente está vigente, y el cual fue suscrito solamente para la población que venía estudiando en el año
2020.
3. Para ofrecer una alternativa en este año 2021 en las instituciones educativas oficiales, debe tenerse en cuenta que restan 3 meses y 17 días, los cuales resultarían insuficientes para llevar a cabo un proceso de enseñanza, viéndose afectados gravemente los derechos de los accionantes. Por lo anterior, e l A -quo debió emitir la orden para su cumpli miento para el año lectivo 2022, de manera que se incluyan en los gastos en el presupuesto general de la Nación y el Departamento la atención de los accionantes, los cuales, se añade, no se logró determinar su ub icación exacta y número de contacto para poder entablar una comunicación y, ofrecerles el servicio para el año 2022.
4. Esboza que resulta imposible acatar la decisión judicial en el entendido que, el presupuesto público se elabora en la vigencia anterior, y el mismo obedece a la proyección de ingresos de las entidades públicas, más no al capricho del
4. Esboza que resulta imposible acatar la decisión judicial en el entendido que, el presupuesto público se elabora en la vigencia anterior, y el mismo obedece a la proyección de ingresos de las entidades públicas, más no al capricho del gobernante, razón por la cual, resulta imposible en 72 horas diseñar e informar un cronograma de actividades a seguir, pues para ello se debe seguir una serie d e etapas que por Ley están dispuestas, como es, por ejemplo, la elaboración de los presupuestos y la elaboración de los proyectos de inversión.
5. El A-quo no tomó en cuenta las gestiones realizadas desde comienzo de año por parte de la Secretaría de Educaci ón Departamental de Santander, en aras de ofrecer a la población estudiantil nueva el acceder al sistema educativo para el año lectivo 2022.
6. Si bien la educación es un derecho, también es un deber del estudiante cumplir con sus obligaciones académicas, pues existen casos en donde lasAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
11
personas desertan de la modalidad SAT y vuelven nuevamente a reiniciar al año o 2 años después, situación que genera pérdida de recursos, que bien se pueden direccionar a la atención de otras problemáticas del sector. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Santander no puede estar sujeta al querer del ciudadano de que en un momento a otro decide retomar sus estudios, puesto que requiere de una planeación previa, incluida la presupuestal para su ejecución.
V. CONSIDERACIONES.
estar sujeta al querer del ciudadano de que en un momento a otro decide retomar sus estudios, puesto que requiere de una planeación previa, incluida la presupuestal para su ejecución.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercic io de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.
En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Personera municipal de los Santos, en consideración a que acudió a la acción de tutela en representación de María Daniela Santos Poveda, Juan Ramírez Díaz, Nini Johana Rondón Martínez , Yesblendy Caterine Jurado García , Edinson Arley Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, identificándolos de manera precisa y previa solicitud elevada por éstos para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación.2
Villabona Matajira y Gustavo Adolfo Landinez Martínez, identificándolos de manera precisa y previa solicitud elevada por éstos para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación.2
En sentencia T -209 de 2019 la H. Corte Constitucional, precisó que conforme los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela en nombre de terceros siempre que se acrediten las
2 Ver Expediente Digital PDF No. “004”, Folio 14.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: María Daniela Santos y Otros.
Accionado: Ministerio de Educación y Otros.
Radicado No. 2021-00144-01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.