TA SANT - 680013333012-2021-00175-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2021-00175-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333012-2021-00175-01 Accionante LEYDY ADRIANA BADILLO VARGAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B y J.S.F.B E-mail: adrianabadillo080987@gmail.com Accionado
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – INSPECCIÓN
URBANA DE POLICÍA DE DESCONGESTIÓN 1DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DADEP E-mail: notificaciones@bucaramanga.gov.co FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA E-mail: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL E-mail: notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
Vinculados INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF E-mail: notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la s partes accionadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el
Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la s partes accionadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga - DADEP contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se otorga la protección constitucional invocada por la accionante Leydy Adriana Badillo Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B, D.M.F.B. y J.S.F.B.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala la accionante que, el 31 de julio de 2014 le solicitó a FONVIVIENDA que le brindara información sobre los subsidios de vivienda para población víctima del conflicto armado, porque ostenta la calidad de víctima reconocida deRama Judicial del Poder Público
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2 desplazamiento forzado por amenazas mediante la Resolución No. 2013-91348 del 25 de febrero de 2013.
Refiere que, dicha petición la realizó debido a que no quiere seguir viviendo en la
2 desplazamiento forzado por amenazas mediante la Resolución No. 2013-91348 del 25 de febrero de 2013.
Refiere que, dicha petición la realizó debido a que no quiere seguir viviendo en la zona donde actualmente se encuentra ubicada, esto es, en la Calle 69 No. 7B – 31, Lote 122 del Barrio Juan XXIII de Bucaramanga, pues desea tener la oportunidad que se le oferte una Vivienda de Interés Social en la cual se pueda postular y de esa forma, tener una mejor calidad de vida junto a su núcleo familiar, pero hasta la fecha FONVIVIENDA no ha contestado.
Indica que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Bucaramanga , amparó su derecho fundamental a una vivienda digna, decisión que FONVIVIENDA impugnara y fuera resuelta el 11 de noviembre de 2016 por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien modificó el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar le ordenó a FONVIVIENDA que, se le brindara orientación por escrito en términos claros y comprensibles para que pudiera postularse nuevamente a las convocatorias para subsidios de Vivienda de Interés Social, pasando ya más de 4 años sin que se le haya dado solución.
Aduce que, con la Resolución No. 001, radicado 12079 del 30 de enero de 2018, la Secretaría del Interior de la Inspección Civil Municipal Impar de la Alcaldía de Bucaramanga le otorgó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP el amparo policivo por perturbación a la posesión, por
Secretaría del Interior de la Inspección Civil Municipal Impar de la Alcaldía de Bucaramanga le otorgó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP el amparo policivo por perturbación a la posesión, por cuanto la entidad alegó que el predio en el cual reside está ubicado en zona de alto riesgo, siendo propiedad del Municipio de Bucaramanga, señalándole que, como fue objeto de una ocupación ilegal debe adelantarse la recuperación de la tenencia mediante la desocupación por desalojo, sin considerar los motivos por los cuales se encuentra allí y sin brindarle ninguna solución duradera de reubicación en una vivienda digna.
En consecuencia solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y no se permita que la echen a la calle junto a su núcleo familiar, dentro del cual tiene a su cargo a sus menores hijos de 11 y 9 años de edad, uno que está diagnosticada con retraso mental leve, discapacidad cognitiva otros deterioros del comportamiento en tratamiento conductual y psicoterapéutico con baja adherencia y respuesta terapéutica, con valoraciones pendientes por Genética y Neurología Infantil, sumado a que, en la actualidad ella también es paciente psiquiátrica con trastornoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
3 de ansiedad y episodio depresivo moderado con medicación. Por eso requiere se suspenda la orden de desalojo y se le realice la inscripción para ser beneficiaria de
3 de ansiedad y episodio depresivo moderado con medicación. Por eso requiere se suspenda la orden de desalojo y se le realice la inscripción para ser beneficiaria de un subsidio de Vivienda de Interés Social para población víctima del conflicto armado en situación socio económica de pobreza extrema.
1.2 Pretensiones
Con fundamento en l os anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, y del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes – NNA, y al derecho a una vivienda digna, pues considero que están siendo vulnerados por las partes accionadas por cuanto hasta la fecha de la presente proyección de amparo de derechos constitucionales fundamentales no me han otorgado una vivienda digna de interés social para víctimas del conflicto armado a pesar de estar beneficiada para una de ellas desde el año 2018, y máxime, si en estos momentos estoy siendo víctima de un proceso de desalojo sin solución de vivienda duradera, lo anterior y en contravía de órdenes judiciales en sede de tutela las cuales hasta la fecha no han sido cumplidas por las entidades accionadas que en su momento se encontraban recurridas y que para el presente caso mediante hechos nuevos, pretenden echarme a la calle junto a mi núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran mies hijos menores de edad, y por tanto, solicito como medida cautelar detener la orden de desalojo la cual tiene fecha para llevarse a cabo el día 01 de octubre de 2021 a las 9:00am mientras su señaría toma una decisión de fondo en la
encuentran mies hijos menores de edad, y por tanto, solicito como medida cautelar detener la orden de desalojo la cual tiene fecha para llevarse a cabo el día 01 de octubre de 2021 a las 9:00am mientras su señaría toma una decisión de fondo en la presente controversia y donde se deben tener en cuenta el principio constitucional fundamental enmarcado en la Constitución Política de Colombia de Prevalencia del interés Superior de los niños, niñas, y adolescentes , y debido a lo anteriormente expresado pido me realice n la entrega de una vivienda en mi calidad de víctima del conflicto interno armado, debido a que ya han pasado más de 4 años y aún no tengo una vivienda en condiciones dignas para vivir junto a mi núcleo familiar, aunado a que soy una persona en condición de pobreza extrema. realizar la inscripción en los subsidios de vivienda de interés social para población víctima de desplazamiento a causa del conflicto interno armado, y que debido a lo anterior pueda tener de una vez por todas mi acceso a una vivienda digna junto a mí núcleo familiar, y que por tanto, se disponga por parte de su señoría como medida cautelar se detenga toda acción de lanzamiento o desalojo en mi contra en donde actualmente estoy residiendo (calle 69 No. 7B – 31 lote 122 del barrio Juan XX III de la ciudad de Bucaramanga – Santander) por parte de las entidades recurridas, por cuanto somos personas en condición de pobreza extrema y a su vez sujetos de especialísima protección constitucional por parte del Estado colombiano.
SEGUNDO: Que como consecuencia de esto se ordene de forma inmediata, sin obstáculos de otros tipos legales o administrativos, de forma eficiente, oportuna, y eficaz,
sujetos de especialísima protección constitucional por parte del Estado colombiano.
SEGUNDO: Que como consecuencia de esto se ordene de forma inmediata, sin obstáculos de otros tipos legales o administrativos, de forma eficiente, oportuna, y eficaz, a todas la entidades accionadas que inmediatamente me realicen la inscripción para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social para población víctima del conflicto interno armado en situación socio – económica de pobreza extrema; y de ésta forma reitero y valga la redundancia también se salvaguarden no solo los derechos constitucionales fundamentales impetrados, sino, el principio constitucional fundamental del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES – NNA; y que conforme a lo anteriormente relatado tengo a cargo como madre a menores de edad y donde uno de ellos mi menor hija D.M.F.B. presenta patologías psiquiátricas en salud lasRama Judicial del Poder Público
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4 cuales están siendo valoradas por especialistas médicos de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL DE COLOMBIA, y con todo ello se materialice lo peticionado ante las entidades tuteladas, y que se vincule al contradictorio a cualquier otra institución del orden local, departamental y nacional, que a su señoría en su correcto saber y comprensión requiera, en aras de que se realicen como lo peticioné todas las gestiones urgentes, prontas,
departamental y nacional, que a su señoría en su correcto saber y comprensión requiera, en aras de que se realicen como lo peticioné todas las gestiones urgentes, prontas, oportunas, e inmediatas a que haya lugar, para que sean protegidos y salvaguardados los derechos constitucionales fundamentales incoados en la presente acción de amparo, junto a los de mi núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran mis menores hijos J.S.F.B. de 13 años de nacionalidad colombiana, J.S.F.B. de 11 años de nacionalidad colombiana, D.M.F.B. de 9 años de nacionalidad colombiana”.
2. Informe de las Entidades Accionadas y Vinculadas 2.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA La entidad accionada en su escrito de contestación, precisa que, una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el día 10 de abril de 2014, al proyecto: Campo Madrid, quedando en el estado Cumple requisitos – hogar no seleccionado por PS. Lo cual significa que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio según el estudio realizado por Fonvivienda, s in embargo, al remitir la información del hogar a Prosperidad Social esa entidad decidió no seleccionarlo como beneficiario definitivo del subsidio. Ahora bien, el proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiario en el mismo.
Social esa entidad decidió no seleccionarlo como beneficiario definitivo del subsidio. Ahora bien, el proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiario en el mismo.
Indica que, respecto a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puntualiza que este no es el mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo, si es lo pretendido, pues al contar con la posibilidad de iniciar un incidente de desacato esta tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y resalta que no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos por la parte accionante, ni tiene como función y/o competencia dirimir las controversias suscitadas; razón por la cual se configura en el presente caso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
2.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga - DADEPRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
5 Dentro de su escrito de contestación, refiere que el 11 de septiembre de 2014 se presentó querella policiva por la ocupación sobre el inmueble ubicado en la calle 69 No. 7B – 31 lote 122 del Barrio Juan XXIII, con el objetivo de velar por la defensa y protección de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga ocupado de manera irregular por la accionante, dicho inmueble
calle 69 No. 7B – 31 lote 122 del Barrio Juan XXIII, con el objetivo de velar por la defensa y protección de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga ocupado de manera irregular por la accionante, dicho inmueble fue adquirido por cesión a título gratuito a través de la Escritura Pública 1390 de 2011 de la Notaría Única de Girón, en el proceso de reubicación de propietarios efectuados por la ola invernal de 2005 ubicados en áreas de riesgo no recuperables.
Advierte que, dentro del proceso policivo se han agotado todas las etapas correspondientes de las cuales ha tenido conocimiento la acá accionante, respetando todos sus derechos y en las actuaciones adelantadas. En el proceso policivo se han programado tres diligencias de desalojo: i) 29 de noviembre de 2019 la cual no se llevó a cabo, ii) el 21 de mayo de 2021, que tampoco se llevó a cabo por la prevalencia del interés superior de los menores en atención a que la accionante expresó no tener otro lugar donde ubicar a los menores y, iii) para el 01 de octubre de 2021, sin embargo esta fue aplazada mediante Auto de 10 de septiembre de 2021,a fin de convocar a mesa de trabajo interadministrativa con el objeto de garant izar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la que se llevará a cabo el 5 de octubre de 2021.
Señala que en la actualidad se encuentran ante una ocupación irregular de un bien de propiedad del Municipio que no cuenta con autorización o permiso para ser ocupado y que por las condiciones actuales de la zona no es recomendable que se encuentre ocupado, resalta que a la fecha no se ha materializado el
bien de propiedad del Municipio que no cuenta con autorización o permiso para ser ocupado y que por las condiciones actuales de la zona no es recomendable que se encuentre ocupado, resalta que a la fecha no se ha materializado el desalojo en atención a su situación en particular, sin embargo dicha situación no puede perpetuarse en el tiempo, pues ha contado con un periodo significativo y tiempo suficiente para la búsqueda de alternativas que le permitan ubicarse en un lugar diferente al que ocupa actualmente, incluyendo la postulación para los diferentes programas de vivienda.
2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPSRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
6 Manifiesta que, revisado el Sistema DELTA no se encontró que la tutelante hubiera presentado petición alguna a Prosperidad Social, se buscó bajo los siguientes rangos de búsqueda: Nombre: Leidy Adriana Badilla Vargas, identificación CC 1098644537. Fechas. Entre el 19 septiembre de 2019 al 17 de septiembre de 2021, No evidenciándose radicación alguna y, según lo narrado por la accionante las solicitudes de subsidio de Vivienda han sido presentadas a FONVIVIENDA, lo que conlleva necesariamente a la inexistencia de pruebas en donde se advierta la radica ción de petición alguna ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que amerite una respuesta oportuna y de fondo en asuntos relativos a sus competencias, razón por la cual no se le
en donde se advierta la radica ción de petición alguna ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que amerite una respuesta oportuna y de fondo en asuntos relativos a sus competencias, razón por la cual no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante y además la entidad no es la competente para satisfacer lo pretendido.
2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Refiere que, no le constan los hechos de la presente acción constitucional, pues ellos hacen referencia a trámites desarrollados con ocasión de acciones constitucionales anteriores a la presente, al trámite netamente administrativo adelantado por la Inspección Urbana de Policía y a situaciones particulares de la accionante . Por lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que , no ha tenido intervención en las condiciones fácticas que dieron origen a la presente acción, por lo que solicita sea desvinculado de cualquier responsabilidad u orden por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. Fallo Impugnado
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 decide otorgar la protección constitucional invocada por la accionante Leydy Adriana Badillo Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B y J.S.F.B., al considerar que, el presente caso el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no ha vulnerado derecho alguno de la acá accionante porque el Lanzamiento programado para el 1° de octubre de 2021 fue suspendido, convocándose a una
la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no ha vulnerado derecho alguno de la acá accionante porque el Lanzamiento programado para el 1° de octubre de 2021 fue suspendido, convocándose a una mesa de trabajo interadministrativa próxima a efectuarse el 5 de octubre de 2021Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
7 con el objeto de garanti zar los derechos de Leydy Adriana Badillo Vargas y su núcleo familiar, situación que también advierte ese Despacho judicial no puede ser suspendida indefinidamente.
El Juez considera que caso contrario ocurre con el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en el caso de Fonvivienda señala que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie el día 10 de abril de 2014, al Proyecto Campo Madrid, quedando en el estado Cumple requisitos – hogar no seleccionado por PS, significando que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio según el estudio hecho por el fondo . Sin embargo, al remitir la información del hogar a Prosperidad Social esa entidad decidió no seleccionarlo como beneficiario definitivo del subsidio. Ahora bien, el Proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiaria en el mismo.
Así mismo, señala que en lo que respecta al Departamento Administrativo para
subsidio. Ahora bien, el Proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiaria en el mismo.
Así mismo, señala que en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, apréciese que solo se limita a decir que no existe petición alguna respecto de la cual tenga que pronunciarse de fondo, sin que se evidencie de su parte acompañamiento o ilustración alguna a la acá accionante.
Por tanto, esa instancia ordena que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no puede efectuar la diligencia de desalojo sin adoptar previamente las medidas necesarias para brindarle un albergue temporal a Leydy Adriana Badillo Vargas y a su núcleo familiar. En lo que respecta al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se ordenó que, en el término de los siguientes veinte (20) días de surtírsele la notificación, efectúen las gestiones necesarias para incluir a Leydy Adriana Badillo Vargas, en sus Bases de Datos de los Programas de Vivienda de Interés Social vigentes de acuerdo co n sus particularidades , sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos.
4. Impugnación 4.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialRama Judicial del Poder Público
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Indica en su escrito de impugnación que esa entidad carece de cualquier competencia relacionada con la administración de las bases de datos pertenecientes a los programas de vivienda. Resulta primordial recordar la capacidad institucional de carácter juríd ico que tiene Prosperidad Social en las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, otorgad as por FONVIVIENDA, y enunciadas en el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. PROSPERIDAD SOCIAL, por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 20121, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, 1. Identificación de potenciales beneficiarios y, 2. Selección de beneficiarios.
Advierte que, en el presente caso se presenta una imposibilidad fáctica y jurídica para el cumplimiento del fallo debido a la competencia funcional, pues Prosperidad Social, no es la entidad encargada de asignar subsidios de vivienda y su actuación se limita a un proceso técnico regulado en la normatividad del programa, por tanto no puede entrar a cumplir con dicha función, dado que para poder identificar el hogar de la accionante como potencial beneficiario del
y su actuación se limita a un proceso técnico regulado en la normatividad del programa, por tanto no puede entrar a cumplir con dicha función, dado que para poder identificar el hogar de la accionante como potencial beneficiario del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se hace necesario que FONVIVIENDA reporte proyectos de vivienda en la ciudad de Bucaramanga donde registra información la accionante
4.2. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
Esta entidad refiere que, no es posible para Fonvivienda, cumplir la orden consistente en incluir al hogar de la accionante en los diferentes programas de vivienda por cuanto no está dentro de las funciones de esa entidad. Las normas vigentes indican que será el hogar interesado quien deberá manifestar a cuál de los programas desea acceder, según sus necesidades; y esto lo hace a través de diferentes enti dades, como pueden ser Cajas de Compensación Familiar, entidades crediticias o incluso mediante la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero nunca se realiza este trámite directamente por Fonvivienda.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
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Adicionalmente, no tendría un impacto positivo en la eliminación de situación de vulnerabilidad de la accionante, el hecho de que sea la entidad quien realice la inscripción, por cuanto precisamente es cada hogar, atendiendo a sus condiciones particulares, quien deberá determinar cuál de los programas
vulnerabilidad de la accionante, el hecho de que sea la entidad quien realice la inscripción, por cuanto precisamente es cada hogar, atendiendo a sus condiciones particulares, quien deberá determinar cuál de los programas ofertados se adecúa a sus necesidades y más aún, efectuar una verificación previa de si cumple o no con los requisitos exigidos; pues de nada sirve estar inscrito sino se puede cumplir con los requisitos de acceso. Un ejemplo de ello, es que el monto de los ingresos del hogar, determinará el cumplimiento de requisitos para uno u otro programa.
Anota que, la acción de tutela no pude entenderse como un mecanismo que permita suplir la omisión de requisitos que deben cumplir los hogares para lograr la asignación del subsidio familiar de vivienda. Para ello hay un procedimiento establecido que debe ser cumplido por la totalidad de hogares beneficiarios. Razón por la cual el destino de la presente acción era la improcedencia.
4.3. Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP
Señala en su escrito de impugnación que al no evidenciarse transgresión o violación de derecho fundamental alguno por parte de esa instancia y correspondiéndole las oblig aciones de albergue temporal a la UARIV frente al eventual desalojo , se hace necesario se disponga su desvinculación de esta acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad
Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del
de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del DecretoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01
10 Único Reglamentario del Sector Justicia y d el Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
Las partes accionadas - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP - fueron notificadas en debida forma y presentaron los recursos de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y al principio del interés superior de los niños, niñas y
corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a una vivienda digna que le asiste a LEYDY ADRIANA BADILLO VARGAS y a sus menores hijos por parte de las entidades accionadas - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Buc aramanga – DADEP - al concederse el amparo policivo y ordenar su lanzamiento por ocupación de hecho, sin que le haya brindado una solución de vivienda digna por parte de las entidades accionadas?
Tesis de la Sala de Decisión: Sí, en razón a que, por disposición constitucional se deben efectuar las medidas afirmativas positivas para garantizar los derechos fundamentales superiores de los menores y en este caso concreto salvaguardar sus derechos en el proceso de lanzamiento dispuesto por la Inspección Urbana de Policía de Bucaramanga, razón por la cual el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro de sus competencias legales deben realizar las gestiones necesarias para incluir a Leydy Adriana Badillo Vargas, en sus bases de datos de los Programas de Vivienda de Interés Social vigentes de acuerdo con sus particularidades, sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en pr
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