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TA SANT - 680013333012-2023-00306-01-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2023-00306-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE

PROCESO

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE LUIS EDUARDO MEZA JURADO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.269.930 mezajuradoabogados@gmail.com; luiseduardomezaj@yahoo.es

ACCIONADOS

1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

–CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co;

3. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

ANDINA –AREANDINA

notificacionjudicial@areandina.edu.co;

VINCULADOS

INTERESADOS –PROCESO DE SELECCIÓN DIAN

2022 notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co RADICADO 680013333012-2023-00306-01 TEMA Violación del debido proceso en proceso de selección DIAN 2022 / Validación de un título de posgrado en la prueba de valoración de antecedentes por educación formal.

Se decide la IMPUGNACIÓN presentada por el señor LUIS EDUARDO MEZA JURADO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, remitida al despacho

JURADO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, remitida al despacho ponente el 17 de enero de 2024, según se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI1.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, y los principios de buena f e y confianza legítima. Como

1 Acta de reparto cargada en SAMAI “ 1_ED_ACTAREPARTOIMPTU(.pdf) NroActua 3 ” Se deja constancia de que la magistrada ponente de la presente providencia, durante el período comprendido entre el reparto de la presente acción de tutela y la presentación del p royecto, tuvo a cargo: 12 acciones de tutela, 2 pérdidas de investidura, 27 acciones electorales y 29 acciones populares, todas con trámite preferente. Además, una carga ordinaria de 628 procesos. 2 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, anotación 00003. Documento 3_ED_03ESCRITODETUTELA(.pdf)Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

consecuencia de lo anterior , se o rdene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, y la Fundación

consecuencia de lo anterior , se o rdene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, y la Fundación Universitaria del Área Andina –AREANDINA reconocer la validez de los estudios de posgrado en Derecho Comercial y en Derecho de los Negocios Internacionales y, por ende, corregir y otorgar el puntaje correspondiente en la valoración de antecedentes de acuerdo con las normas que rigen el proceso de selección DIAN 2022 -Modalidad

INGRESO.

2. Hechos El actor señal ó que en el marco del proceso de selección DIAN 2022 -Modalidad INGRESO, administrado por la CNSC y llevado a cabo por la Fundación Universitaria del Área Andina , se inscribió para el cargo de Inspector III, código 307, grado 07 .

Refirió que en la etapa de verificación de requisitos mínimos y condiciones de formación y experiencia , según el Acuerdo y lo s Anexos del proceso de selección publicados en la p ágina web de la CNSC , se determinó que la experiencia en educación formal se debía acreditar mediante el título o diploma de grado o constancia de terminación de estudios , por lo cual aportó además del Diploma de abogado, los Diplomas correspondientes a la Especialización en Régimen Jurídico, Financiero y Contable de Impuestos, la Especialización en Derecho Comercial y la Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales. Mencionó que en el estudio de requisitos mínimos, se tuvieron como v álidos solamente el título de Abogado y la Especialización en Régimen Jurídico, Financiero y Contable de Impuestos, por lo que en la etapa de valoración de antecedentes

Mencionó que en el estudio de requisitos mínimos, se tuvieron como v álidos solamente el título de Abogado y la Especialización en Régimen Jurídico, Financiero y Contable de Impuestos, por lo que en la etapa de valoración de antecedentes (modificada posteriormente a Tabla 6 - Requisitos Mixtos) obtuvo el puntaje máximo en cuanto a la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada. Sin embargo, señaló que se presentó una contradicción ya que se validó la experiencia profesional relacionada e independiente, mientras que se descartó la valoración de los títulos de especialización a través de los cuales adquirió esa experiencia. Manifestó que en lo correspondiente a la valoración por educación formal, los títulos de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales y Derecho Comercial fueron tenidos como “No válido s” con la observación de que los documentos aportados no tenían relación con las funciones del empleo a proveer, y por lo tanto no eran objeto de puntuación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del Anexo de especificaciones técnicas del proceso de selección.Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

B. Informes de las autoridades accionadas

1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN 3 rindió su informe refiriendo que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la cau sa por pasiva. Señal ó que las reclamaciones frente a la etapa

refiriendo que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la cau sa por pasiva. Señal ó que las reclamaciones frente a la etapa de aplicación de pruebas recaían de manera exclusiva sobre la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, de conformidad con la Constitución Política y la ley , al ser el órgano a cargo de la vigilancia y administración del sistema de mérito en el empleo público. Asimismo, afirmó que su competencia iniciaba después de que se agotaran las actuaciones previas establecidas en los artículos 3 y 4 del Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC4 consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver los asuntos derivados del trámite de un concurso de méritos, especialmente cuando se pretendía la resolución de fondo de una solicitud de valoración de antecedentes dentro de un proceso de selección mediante concurso. Por lo tanto, solicit ó que se declarara improcedente debido a la falta del requisito de subsidiariedad , o en su defecto que se reconociera la falta de legitimación por pasiva, en la medida que sus actuaciones se ajustaron a derecho.

Adicionalmente, de stacó que no existió vulneración o amenaza a los derechos fundamentales señalados por el accionante, ya que a través de la entidad delegada (Fundación Universitaria AREANDINA) se dio respuesta a la reclamación presentada durante la fase de valoración de antecedentes en lo concerniente a la evaluación de los títulos de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales y de Derecho Comercial. Indicó que al revisar los documentos que respaldaron la educación formal,

durante la fase de valoración de antecedentes en lo concerniente a la evaluación de los títulos de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales y de Derecho Comercial. Indicó que al revisar los documentos que respaldaron la educación formal, específicamente la Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales, se realizó un a modificación pertinente a este ítem evaluador y se ajustó el puntaje publicado de 70.00 a 80.00, cumpliendo rigurosamente con los principios orientadores del proceso y los criterios de valoración establecidos en el Anexo del Acuerdo rector y demás normas que regulaban el concurso de selección . Por ello , consideró la carencia actual del objeto por hecho superado.

3 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 00011. Documento: 24_RECEPCIONMEMORIALENOSJA(.pdf) 4 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 00009. Documento: 19_RECEPCIONMEMORIALENOSJA(.pdf)Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

3. Fundación Universitaria del Área Andina –AREANDINA 5 rindió informe argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.3 del Anexo que estableció las especificaciones técnicas del proceso de selección, respecto al título de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales, al analizar el pénsum se evidenció la materia «DENI5704 cambios y tributación internacional », donde se

estableció las especificaciones técnicas del proceso de selección, respecto al título de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales, al analizar el pénsum se evidenció la materia «DENI5704 cambios y tributación internacional », donde se abordaba el derecho aduanero. Dado que el propósito del empleo estaba orientado a: «proponer estrategias métodos y líneas de acción e investigación, para la planificación, implementación y desarrollo de la auditor ía forense de acuerdo con la normativa vigente, lineamientos y procedimientos institucionales », se determinó una relación directa. Por esta razón, se validó el título y se otorgaron 10 puntos en el ítem de educación formal, para finalmente modificar el puntaje publicado de 70.00 a 80.00. Sostuvo que contrario al análisis del título de Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales, la Especialización en Derecho comercial no se relacionaba con el propósito del empleo ni con sus funciones, motivo por el cual, este título no fue considerado para puntuación durante la etapa de valoración de antecedentes. Advirtió que la tutela es un mecanismo especial, preferente y sumario con carácter subsidiario diseñado para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales la hacía improcedente. Adicionalmente, señaló que en el contexto de los concursos de méritos su procedencia se debía considerar excepcional, ya que se tendría que sujetar a las siguientes reglas: «i) Los aspirantes ven obstaculizada su posibilidad de acceder al cargo al cual aspira por cuestiones ajenas a la esencia del concurso y, ii) El aspirante ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y no es nombrado en el cargo».

cargo al cual aspira por cuestiones ajenas a la esencia del concurso y, ii) El aspirante ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y no es nombrado en el cargo». Sostuvo que respetó y aplicó los diferentes parámetros establecidos en cada uno de los acuerdos que rig ieron la convocatoria de forma igualitaria para todos los participantes del concurso , procurando la garantía de las condiciones y derechos constitucionales de cada uno de los aspirantes. Finalmente, señaló que al accionante se le notificó el cambio de puntaje en la etapa de valoración de antecedentes, satisfaciendo el fin de la tutela . En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, se denegaran las pretensiones solicitadas o se decla rara la improcedencia de la acción al no ajustarse al procedimiento constitucional.

5 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 00010. Documento: 21_RECEPCIONMEMORIALENOSJA(.pdf)Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

C. Sentencia de primera instancia6

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Meza Jurado. Como fundamento de su decisión, consideró que en el presente asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en consideración de las particularidades propias del

interpuesta por el señor Luis Eduardo Meza Jurado. Como fundamento de su decisión, consideró que en el presente asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en consideración de las particularidades propias del caso y de las tres excepciones fijadas por la Corte Constitucional, a saber: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable , y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. En relación con la primera excepción, argumentó que aunque en las e tapas intermedias del concurso se encuentran actos administrativos de tr ámite como en el presente asunto, el acto mencionado no tenía la capacidad para influir en la decisión final porque de este no dependía la inclusión o exclusión del aspirante en la lista de elegibles, así como tampoco su eventual legitimación para controvertir el acto administrativo definitivo . Destacó que según la jurisprudencia constitucional este requisito exigía que el acto enjuiciado derivara de una decisión irracional o desproporcionada, la cual no encontró acreditad a, ya que la reclamación del accionante frente a los resultados de la valoración de antecedentes fue resuelta y soportada por la entidad delegada ( Fundación Universitaria AREANDINA), de conformidad con los parámetros que estableció la convocatoria. Por tanto, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el criterio de subsidiariedad en relación con este requisito. En segundo lugar, consider ó que no se demostró que la no validación de los dos estudios de posgrado, mencionados por el accionante en la asignación del puntaje de

requisito. En segundo lugar, consider ó que no se demostró que la no validación de los dos estudios de posgrado, mencionados por el accionante en la asignación del puntaje de valoración de antecedentes, pudiera ocasionar un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez de tutela . Por ello, estimó que no es procedente como mecanismo transitorio.

6 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 00012. Documento: 26_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIADETUTELA(.pdf)Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

En igual sentido, sostuvo que el caso en cuestión carecía de relevancia constitucional, ya que no pretendía cuestionar la aplicación de las normas y parámetros establecidos en el marco jurídico que regulaba el proceso de selección de la DIAN 2022, sino que pretendía controvertir la legalidad del acto administrativo que asignó un puntaje determinado en cuanto a los estudios de especialización que acreditó el accionante ante las autoridades encargadas del conc urso de méritos , ya que desde su perspectiva estos estudios fueron válidamente apreciables y computables según los acuerdos que regían la convocatoria. Concluyó que el presente asunto no cumplió con el requisito formal de subsidiariedad, lo que impedía la realización de un análisis de fondo de las presuntas garantías constitucionales aludidas como vulneradas.

D. La impugnación7

Concluyó que el presente asunto no cumplió con el requisito formal de subsidiariedad, lo que impedía la realización de un análisis de fondo de las presuntas garantías constitucionales aludidas como vulneradas.

D. La impugnación7

El accionante manifiesta que los requisitos mencionados por el juez de primera instancia en su decisión se encuentran acreditados en la presente acción de tutela , por lo cual considera que las razones brindadas para negar el amparo solicitado no tienen pertinencia con cada requisito exigido. Refiere que la valoración de antecedentes es un acto de trámite que incide en la conformación de la lista de elegibles , como ocurrió con la validación de la Especialización de Derecho en los Negocios Internacionales, pues cuando se hizo el ajuste en la puntuación, mejoró su posición en los resultados totales. Por otra parte, señala que la respuesta otorgada por la Fundación Universitaria AREANDINA indica que contra ésta no procede recurso, aun cuando es un acto de trámite que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional del mérito. En este orden, considera que el enfoque dado por la primera instancia, en el sentido de esperar a la terminación de la actuación administrativa para acudir a discutir la legalidad de la misma frente a la jurisdicción contenciosa administrativa, desatiende uno de los requisitos para proteger los derechos fundamentales frente al acto de trámite.

7 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos, Índice 00012. Documento: 28_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_CONSTANCIACORREOPD(.pdf)

Documento 28Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela

28_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_CONSTANCIACORREOPD(.pdf)

Documento 28Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

En última instancia, señala que la Fundación Universitaria AREANDINA basa su análisis y validación de la Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales atendiendo al nombre de algunas materias vistas dentro del programa. No obstante, sostiene que este criterio de valoración del plan de estudios no se aplica para validar la Especialización en Derecho Comercial , ya que, de haberse considerado, se evidenciaría que las materias cursadas están relacionadas con las funciones, el perfil y las competencias del empleo a proveer a través del concurso . Por lo anterior , considera que la entidad al momento de responder a su reclamación se apartó de la definición del verbo «relacionar» y sus sinónimos.

E. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 9 de febrero de 20248, el despacho ponente requirió a la Fundación Universitaria del Área Andina para que allegara un informe en el que se explicaran las razones de tipo académico, técnico, legal o de cualquier orden por las cuales consideró que no existía una relación directa entre, por un lado, el pénsum académico de la Especialización de Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, acreditada por el señor Luis Eduardo Meza Jurado, y, por el otro, las funciones del empleo de Inspector III, código 307, grado 07 al cual aspira, teniendo en cuenta de

de la Especialización de Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, acreditada por el señor Luis Eduardo Meza Jurado, y, por el otro, las funciones del empleo de Inspector III, código 307, grado 07 al cual aspira, teniendo en cuenta de manera especial la asignatura DCOM 5211 – Contabilidad, y una de las funciones del empleo que se encuentran especificadas en el Formato FT-TAH-18242.

De este trámite se destaca que l a autoridad requerida no allegó el informe solicitado en el término establecido.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

La competencia recae en esta Corporación en orden a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector J usticia y del Derecho modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

8 Actuación registrada SAMAI. Índice 00009. Documento: Autoquedecretapruebas.pdfAsunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

B. Cuestión previa: La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, es la existencia de otros mecanismos o medios

De conformidad con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, es la existencia de otros mecanismos o medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados siempre que no se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable; puesto que, en este caso, se podría acudir a ella como un mecanismo transitorio, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política.

Como lo ha explicado la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario. Ello implica que, en principio, no es procedente cuando el afectado cuente con vías judiciales ordinarias para la protección de sus derechos fundamentales. Sólo procede de manera excepcional, en el evento de existir un perjuicio irremediable que deba ser conjurado transitoriamente o cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho.

La Corte Constitucional ha precisado que un mecanismo judicial resulta idón eo cuando (i) se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores, y eficaz, cuando resulta oportuno para garantizar la protección del derecho.

Concretamente, frente a la procedencia de la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por la Administración al interior de los concursos de mérito, la

H. Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional, por regla general, no procede dado que tales decisiones constituyen actos administrativos que pueden ser atacados por los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento

H. Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional, por regla general, no procede dado que tales decisiones constituyen actos administrativos que pueden ser atacados por los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, procesos ordinarios en los que podría solicitarse medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no puede soportar el tiempo que tarde la resolución del litigio. Empero, puede que, de acuerdo con las particularidades del caso, se llegue a la conclusión de que el medio judicial ordinario no es idóneo o siéndolo, no sea eficaz, escenario en el que la vía constitucional será procedente.

En el presente asunto, existe un mecanismo idóneo para resolver la controversia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el mecanismo no resulta eficaz paraAsunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor y evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los términos dispuestos para cada etapa del concurso, siendo probable que, al momento de proferirse sentencia por el juez administrativo, y que esta sea favorable a los intereses del accionante, el concurso ya se encuentre en una etapa muy avanzada o, incluso, hubiere finalizado, teniendo un efecto simplemente resarcitorio y más gravoso para los intereses del participante. De

administrativo, y que esta sea favorable a los intereses del accionante, el concurso ya se encuentre en una etapa muy avanzada o, incluso, hubiere finalizado, teniendo un efecto simplemente resarcitorio y más gravoso para los intereses del participante. De otro lado, no puede afirmarse que una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que no validó en la etapa de valoración de antecedentes, los títulos de especialización acreditados por el accionante y su posterior posicionamiento dentro de la lista de elegibles, vaya a ser resuelto dentro de la oportunidad legal, puesto que esto depende del grado de congestión en que se encuentre el despacho judicial que conozca del proceso ordinario.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir la cuestión de fondo.

C. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, l a Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La Fundación Universitaria del Área Andina, como entidad encargada de la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección DIAN2022, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa , y los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe , al no validar y puntuar en el factor de Educación el Título de Especialización en Derecho Comercial allegado al concurso por el señor Luis Eduardo Meza Jurado, cuando el pénsum académico está relacionado con las funciones esenciales del empleo ofertado?

Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Las reglas de la convocatoria est ablecen como criterio valorativo para puntuar la educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes que esta esté relacionada con las funciones del empleo a proveer , independientemente

Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Las reglas de la convocatoria est ablecen como criterio valorativo para puntuar la educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes que esta esté relacionada con las funciones del empleo a proveer , independientemente del requisito mínimo exigido . Además, el empleo al cual aspira el accionante de Inspector III, código 307, grado 07 , requiere un título de profesional y un título de posgrado relacionado con las funciones del empleo.Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

En este contexto, el accionante presenta el título de Especialización en Derecho Comercial, el cual es tenido como “No v álido” por la entidad encargada de llevar a cabo la valoración de antecedentes , al considerar que no guarda relación con las funciones del empleo a proveer . Sin embargo, esta valoración realizada po r la Fundación Universitaria del Área Andina contradice los criterios que regulan la convocatoria, ya que no considera la relación directa entre el plan de estudios de la Especialización en Derecho Comercial con las funciones esenciales del empleo ofertado. Esta contradicción afecta las expectativas del accionante de acceder a un empleo público a través del mérito, ya que difiere de la decisión previa tomada por la entidad en la que valida y ajusta el puntaje para otro título de especialización.

D. Marco jurídico

1. El debido proceso y el acceso a cargos públicos en el marco de los concursos de mérito, en clave con el principio de confianza legítima

entidad en la que valida y ajusta el puntaje para otro título de especialización.

D. Marco jurídico

1. El debido proceso y el acceso a cargos públicos en el marco de los concursos de mérito, en clave con el principio de confianza legítima El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de garantizarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como límite al ejercicio del poder público y mecanismo de protección de la autonomía y libertad del ciudadano 9. Una de las garantías que se derivan del debido proceso, es la que impon e a las autoridades administrativas el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias previstas en la ley 10 y con sujeción a las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes, con el fin de evitar posibles actu aciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración11.

A su turno, el derecho de acceso a cargos públicos, que también tiene la naturaleza de derecho fundamental12, implica que todo ciudadano puede participar en el ejercicio de la función pública, en condiciones de igualdad. Este derecho conlleva la obligación correlativa para el legislador y la administración, de consagrar reglas objetivas y predictibles al momento de regular y desarrollar los concursos de mérito para acceder a los cargos públicos.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencias C980 de 2010 y T – 543 de 2017. 11 Corte Constitucional Sentencia T – 543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera 12 Corte Constitucional, Sentencia C-393 del 2019. MP. Carlos Bernal PulidoAsunto: Fallo de segunda instancia

11 Corte Constitucional Sentencia T – 543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera 12 Corte Constitucional, Sentencia C-393 del 2019. MP. Carlos Bernal PulidoAsunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680013333012-2023-00306-01

Accionante: LUIS EDUARDO MEZA JURADO

Accionados: DIAN, CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREANDINA

Una de las normas constitucionales a las cuales está sometida la actividad administrativa del Estado para evitar la arbitrariedad y la vulneración de los mencionados derechos fundamentales durante el desarrollo de los concursos de mérito es la que consagra el principio de confianza legítima (artículo 83 superior). El principio de confianza legítima impone a las autoridades comportarse de manera coherente y consistente a lo largo del tiempo, lo cual limita su capacidad de acción o discrecionalidad, en la medida que, aunque pueden adoptar decisiones que en principio son lícitas, deben abstenerse de hacerlo de manera abrupta, si éstas contravienen comportamientos precedentes que ha tenido la entidad, suficientes para generar en los interesados la expectat iva de que aquellas se comportarán consecuentemente con la actuación original13. No se trata de impedir la modificación de las decisiones o criterios de la administración, dado que ninguna circunstancia “puede impedir el normal discurrir de la gestión administrativa”. Lo que se busca simplemente es evitar que el ejercicio d

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