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TA SANT - 680013333012-2024-00262-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2024-00262-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE JHON CARLOS PATIÑO MORALES – T.D. 83418 P6

blackstazmc2.3@gmail.com; epcbucaramanga@inpec.gov.co; juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co

ACCIONADO CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD

DE BUCARAMANGA – CPMSBUC

epcbucaramanga@inpec.gov.co; juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co

DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

notificaciones@inpec.gov.co;

REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

roriente@inpec.gov.co; juridica.oriente@inpec.gov.co; aciudadano.oriente@inpec.gov.co;

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL

EXPEDIENTE

68001333301220240026201

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante, contra

RADICADO Y LINK DEL

EXPEDIENTE

68001333301220240026201

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante que se encuentra recluido en el CPMSBUC, manifiesta que, el 31 de octubre de 2024 le fue notificado el oficio No. 410 -19, por parte del área de atención y tratamiento del establecimiento accionado, por medio del cual se le dio por terminado el permiso de trabajo que tenía en tejidos y telares artesanales, con el argumento que, por actualización de su cartilla biográfica en el sistema SISPEC WEB, ahora figura como sindicado.

Señala que, en el oficio en mención, se le pone de presente que la decisión obedece a que los internos en condición de condenados tienen prelación, respecto de aquellas personas que se encuentran sindicadas, para es tas actividades; y que, como otra alternativa, cuenta con la posibilidad de vincularse a actividades educativas, pese a que ya agotó la oferta de servicios del establecimiento penitenciario en ese ámbito.Acción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De lo anterior, el accionante argumenta que, se vulneran sus derechos fundamentales y la opción de seguir adelantando su proceso de resocialización.

1.2. Pretensiones.

Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se les ordene a los accionados dejar sin efecto el oficio No. 410-19 del área de atención y tratamiento del CPMSBUC para que, se le restituya el permiso de trabajo en tejidos y telares artesanales No. 4882639.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC

Dentro del plenario no se evidencia el informe requerido por el juzgado de primera instancia, pese a haberse notificado en debida forma.

2.1. Dirección General del INPEC

Mediante la coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC , manifiesta la obligación que le asiste de garantizar la custodia, vigilancia y resocialización de las personas privadas de la libertad, respetando sus derechos y velando por su integridad; además de, atender las peticiones relacionadas con su competencia, entre ellas, las de los internos. indica que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la resocialización del condenado, orientado a la preparación para su

competencia, entre ellas, las de los internos. indica que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la resocialización del condenado, orientado a la preparación para su reintegración a la vid a libre, utilizando herramientas como la educación, el trabajo y actividades culturales. Señalando que , la Ley establece un sistema de tratamiento progresivo que incluye fases de observación, clasificación, seguridad alta, mediana y mínima, así como la libertad condicional.

Adicionalmente argumenta que, el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión (Resolución nro. 6349 de 2016) también establece disposiciones sobre la atención a las peticiones de los internos, especialmente en lo relacionado con su resocialización y asignación de actividades.

Con base a lo anterior, el INPEC concluye que, no ha vulnerado ni está vulnerando los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad (PPL), y no se advierte ninguna amenaza a dichos derech os; a tiempo que, aduce, la competencia para atender la solicitud de asignación de actividades del PPL recae exclusivamente en la Dirección del CPMSBUC y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), conforme a su ámbito de competencia.

Así mismo, solicita negar el amparo tutelar solicitado por el accionante frente a la Dirección General del INPEC, ya que no se ha identificado ninguna conducta queAcción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander infrinja sus derechos fundamentales; mientras que, pide desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela, dado que la competencia para resolver la solicitud recae sobre la Dirección del CPMSBUC y no sobre la entidad demandada.

Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Mediante la oficina jurídica de esta dependencia, se da contestación al requerimiento interpuesto por el juzgado de primera instancia, donde se indica que, dentro de sus funciones se encuentran las de supervisar aspectos jurídicos, administrativos, financieros y de seguridad en las cárceles, pero frente a l a gestión directa de los establecimientos penitenciarios no se tiene la competencia. De igual forma se informa que, la responsabilidad de cumplir las órdenes judiciales y gestionar traslados, beneficios y régimen interno recae exclusivamente sobre los directores de los establecimientos penitenciarios.

Exponen que el accionante, no presentó ninguna petición formal ante la Dirección Regional Oriente del INPEC, según información de correspondencia de esa dependencia; y que, la eventual presentación de una petición ante otra dependencia, como el establecimiento penitenciario, debe ser resuelto por la misma dependencia.

Argumenta que, de conformidad con la ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011, la asignación de actividades de redención de pena, como trabajo o estudio, está bajo la responsabilidad del Consejo de Evaluación y Tratamiento y la Junta de Evaluación de

Argumenta que, de conformidad con la ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011, la asignación de actividades de redención de pena, como trabajo o estudio, está bajo la responsabilidad del Consejo de Evaluación y Tratamiento y la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento penitenciario corres pondiente. Por lo que en el presente caso no corresponde la competencia a la Dirección Regional Oriente, sino que, correspondería a la dirección del establecimiento de reclusión de Bucaramanga; también manifiesta que, frente a la legitimación en la causa, la Dirección Regional Oriente carece de legitimación pasiva en la acción de tutela, pues no es responsable de los actos que se cuestiona.

En consideración a lo expuesto, La Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicita declarar la falta de legitimación pasiva en la acción de tutela , o en su defecto, desvincular dicha entidad de la presente demanda, toda vez que argumenta su falta de competencia ; adicionalmente se peticiona que cualquier orden que se emita sea dirigida exclusivamente a la Dirección y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el A quo resolvió:

“PRIMERO: Deniéguese la presente acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Oriente del InstitutoAcción de tutela.

Carlos Patiño Morales en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Oriente del InstitutoAcción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de su decisión, expuso el A quo:

“conviene precisar, de acuerdo a lo mencionado en el marco jurídico, que, las autoridades accionadas, particularmente el CPMSBUC no vulneró los derechos fundamentales del accionante; toda vez que, la decisión de retirar el permiso de trabajo otorgado al Sr. Patiño Morales tiene como fundamento la desaparición de las causas que dieron origen al mismo. Lo anterior por cuanto, como se expuso en párrafos anteriores, mediante providencia emitida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (que vigila su condena), se dispuso, entre otras medidas, la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, librando orden de traslado a su lugar de residencia. Entonces, tomando en consideración que su permiso para trabajar lo fue para el desarrollo de actividades de redención de pena en el área de tejidos y telares al interior del CPMSBUC, por sustracción de materia debe concluirse que el mismo no resulta ejecutable a partir del

su permiso para trabajar lo fue para el desarrollo de actividades de redención de pena en el área de tejidos y telares al interior del CPMSBUC, por sustracción de materia debe concluirse que el mismo no resulta ejecutable a partir del traslado que el Juzgado que vigil a el cumplimiento de su pena ordenó. Desde el planteamiento realizado, en lo que corresponde al problema jurídico, puede concluirse, de acuerdo a lo mencionado en el marco jurídico, que, la decisión de la JETEE del CPAMS, contenida en el oficio nro. 410 -1.9 constituya una transgresión de los derechos fundamentales de John Carlos Patiño Morales, en la medida que se trata de una actuación adelantada por la dependencia competente y que respetó las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, y para finalizar, no debe pasarse por alto que, tal como lo manifestó el tutelante, aún se encuentra recluido en el establecimiento carcelario aquí accionado. Sin embargo, del recuento factico que antecede, puede advertirse que, la causa que motiva.

tal reclusión es una distinta a la que sirvió de base para el otorgamiento del permiso para trabajar referenciado; de lo cual, como se lee del oficio nro. 4101.9 del Área de Tratamiento y Atención, se confirma el cambio de su condición a sindicado, así como que su permanencia obedece a otro motivo (distinto al del cumplimiento de la condena referenciada). Sobre esa base, y en consideración a que las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas se encuentran legal y constitucionalmente habilitadas para realizar diferentes actividades de resocialización, deberá el aquí accionante, si es su deseo e intención, elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo,

procesadas se encuentran legal y constitucionalmente habilitadas para realizar diferentes actividades de resocialización, deberá el aquí accionante, si es su deseo e intención, elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad”.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión del Juez de instancia presenta solicitud en la cual describe que no está de acuerdo con la providencia notificada.Acción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

IV. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

5.2. Problema Jurídico.

En consideración a las circunstancias fácticas y lo expuesto por el juez de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la s entidades accionadas vulneran el derecho al debido proceso, al trabajo a la redención de pena, así como el principio de resocialización del accionante.

Marco Normativo y Jurisprudencial

5.2.1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

resocialización del accionante.

Marco Normativo y Jurisprudencial

5.2.1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condicionesAcción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcion al del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin funda mento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”

Relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”

Relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirles a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que supo nen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el re cluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.1

A este respecto, en la Sentencia C-328 de 2016 la Corte señaló que el legislador se encuentra habilitado, en virtud del margen de configuración normativa con que cuenta en materia penal y penitenciaria, para establecer modalidades diferenciadas para la ejecución de las sanciones penales y la concesión de beneficios en el ámbito penitenciario. Concretamente, así lo destacó:

“De otra parte, esta Corporación ha determinado que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar penas aplicables, así como el establecimiento de las modalidades para la ejecución de las sanciones impuestas

penitenciaria el Legislador puede crear o suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar penas aplicables, así como el establecimiento de las modalidades para la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia condenatoria y la concesión de beneficios penales, debe ser respetuoso del principio de igualdad , puesto que puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar tratamientos específicos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, s iempre que se fundamenten en la valoración objetiva de elementos como la gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tengan en el interés general, o la

1 Sentencia T-049/16Acción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander consagración de beneficios penales en ma teria de ejecución de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los objetivos de resocialización de la política punitiva del Estado, sin que se establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las garantías procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o de los internos durante la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria”.

5.3. Caso Concreto.

El señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES T.D. 83418 P6 , quien se encuentra

sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria”.

5.3. Caso Concreto.

El señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES T.D. 83418 P6 , quien se encuentra recluido en el CPMSBUC, acudió al juez de tutela con el fin de reclamar el amparo que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene a los accionados dejar sin efecto el oficio número 410 -19 emitido por el área de at6encion y tratamiento del CPMSBUC para que, se le restituya el permiso de trabajo en tejidos y telares artesanales nro. 4882639, teniendo en cuenta que fue retirado de la actividad de trabajo que venía desempeñando con fines de redención de pena, donde se le argumenta al accionante que se cambió la condición de condenado sindicado según el sistema de gestión de información del establecimiento donde se encuentra recluido.

De la situación fáctica expuesta, la Sala considera que el presente debate debe resolverse de conformidad de lo establecido en lo normado frente a las garantías del derecho al debido proceso, al trabajo y a la redención de pena, como también del principio de resocialización, por lo que, de acuerdo a lo mencionado y en concordancia con la ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 010383 de 2022, se encuentra fundamentados los tramites que se deben llevar a cabo para la participación de las PPL en los programas específicos que brindan oportunidad de redención de pena, así como también se encuentran establecidas las competencias de las dependencias de deben llevar a cabo duchas gestiones.

De conformidad con lo anterior, y con el estudio del plenario, se encuentra acreditado

pena, así como también se encuentran establecidas las competencias de las dependencias de deben llevar a cabo duchas gestiones.

De conformidad con lo anterior, y con el estudio del plenario, se encuentra acreditado dentro de la presente acción que, el accionante se encuentra recluido en el CPMSBUC, por la presunta comisión del delito de fuga e presos con una condena de 330 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Cúcuta el 22 de septiembre de 2024; respecto de la cual , según el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (que vigila su condena), a la fecha del 5 de septiembre de 2024, ha cumplido un total de 213 meses; advirtiendo que hasta el día 4 de julio del 2024, el accionante ejecutó actividades de redención de pena, por trabajo, otorgándosele una calificación sobresaliente; motivo por el cual, mediante auto de fecha 5 de septiembre del 202, el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena del accionante, sustituyó la pena de prisión intramural por la domiciliaria.; de igual manera se evidencia que, mediante acta número 410-022024 de fecha 18 de julio del 2024, el área de atención y tratamiento del CPMSBUC, fue autorizado al accionante para trabajar en telares y tejidos a partir del 22 de julio del 2022 hasta nueva orden, lo anterior en virtud de la condena que cumplen, asimismo, se prueba que, el 31 de oct ubre del 2024, el área de atención y tratamiento del COMSBUC determino que se debía dar por terminada la actividad de redención de pena que había sido autorizada, teniendo en cuenta que

condena que cumplen, asimismo, se prueba que, el 31 de oct ubre del 2024, el área de atención y tratamiento del COMSBUC determino que se debía dar por terminada la actividad de redención de pena que había sido autorizada, teniendo en cuenta que la condición de recluso en el establecimiento carcelario ahora es de sindicado, segúnAcción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lo registrado en la cartilla biográfica del accionante que se encuentra en el sistema

SISPEC WEB.

Es de precisar que, mediante providencia de fecha 05 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual vigila la condena, se dispuso la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que se ordena el traslado al lugar de residencia del accionante, lo que se considera que el permiso para trabajar tenía el propós ito de desarrollar actividades para la redención de pena, las cuales se llevaron a cabo en el área de tejidos y telares al interior del CPMSBUC. considerando lo anterior, debe concluirse que el permiso de trabajo no resulta ejecutable a partir del traslado que el Juzgado vigilante de la pena ordenó.

Es menester para la Sala mencionar que el tutelante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario accionado, sin embargo, del resumen que antecede, se advierte que, la causa que motiva la reclusión es una diferente a la que dio origen al

Es menester para la Sala mencionar que el tutelante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario accionado, sin embargo, del resumen que antecede, se advierte que, la causa que motiva la reclusión es una diferente a la que dio origen al otorgamiento del permiso para trabajar, reflejándose lo anterior, en el oficio número 410-1.9 del área de tratamiento y atención, donde se confirma el cambio de la condición del accionante a sindicado, mostrándose que la permanencia obedece a otro motivo diferente al complimiento de la condena referenciada.

Concluye el Despacho que, de acuerdo con lo expuesto y en consideración a lo estableció en el marco jurídico, la decisión contenida en el oficio 410 -1.9 emitido por la JETEE del CPAMS, no constituye vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que, las actuaciones adelantadas, se llevaron a cabo por la entidad competente respetándose las formas previstas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Doce

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma

de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.Acción de tutela. Radicado 68001333301220240026201 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 007 de 2025

[Aprobado electrónicamente]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

[Aprobado electrónicamente] [Salvamento de Voto]

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

Magistrada Magistrada

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