TA SANT - 680013333012-2024-00274-01-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333012-2024-00274-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333012-2024-00274-01
ACCIONANTE: Elsa Prada Plata
dianitaprada@gmail.com
ACCIONADOS:
E.P.S. Sanitas notificajudiciales@keralty.com
Pharmasan I.P.S. notificacionesjudiciales@pharmasan.co
MINISTERIO PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho fundamental a la salud. Tratamiento integral
Decide la Sala la impugnación presentada por le EPS Sanitas contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Elsa Prada Plata.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Elsa Prada Plata.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Patricia Pineda Prada en calidad de agente oficiosa de la señora Elsa Prada Plata, promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por E.P.S. Sanitas, Pharmasan I.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud.
1 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 1 Índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Elsa Prada Plata
Accionado: EPS Sanitas y otros
Radicado No. 680013333012-2024-00274-01
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En consecuencia, solicitó:
«Con fundamento en los hechos relacionados solicito al Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada EPS SANITAS, PHARMASAN Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y DEMAS ENTIDADES QUE EL DESPACHO VINCULE, y a favor de mi madre la señora ELSA PRADA PLATA, adulto mayor, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.886.789, lo siguiente:
PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales de ELSA PRADA PLATA a la salud,
adulto mayor, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.886.789, lo siguiente:
PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales de ELSA PRADA PLATA a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y la tercera edad.
SEGUNDO: En consecuencia, se sirva ordenar a EPS SANITAS y al prestador que esta disponga, la entrega inmediata de los medicamentos
- Lacosamida 200 mg (VIMPAT): 1 tableta cada 12 horas, con prescripción para 104 días (208 tabletas).
- Levatiracepam 1000 mg (KEPPRA): 1 tableta cada 8 horas, con prescripción para 90 días (270 tabletas). En las cantidades y tiempos prescritos por el médico tratante de forma continua, y en cumplimiento de las autorizaciones vigentes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela.
TERCERO: Se ordene a la EPS SANITAS se abstenga de incurrir en demoras en la entrega de medicamentos que afectan la salud y bienestar de mi madre.
CUARTA: Se ordene la entrega de los demás medicamentos, citas médicas, exámenes y en general todo aquello ordenado por el médico tratante necesario para la garantía de su salud».
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- La señora Elsa Prada Plata es una adulta mayor de 67 años que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, régimen contributivo.
- La accionante padece de epilepsia, motivo por el cual requiere recibir tratamiento médico continuo para el control de los cuadros convulsivos frecuentes
encuentra afiliada a la EPS Sanitas, régimen contributivo.
- La accionante padece de epilepsia, motivo por el cual requiere recibir tratamiento médico continuo para el control de los cuadros convulsivos frecuentes que padece a consecuencia de esta, circunstancia que afecta su calidad de vida, integridad física y emocional . En el tratamiento, el médico adscrito a la EPS, le
prescribió los siguientes medicamentos:
«Lacosamida 200 mg (VIMPAT): 1 tableta cada 12 horas, con prescripción para 104 días (208 tabletas).
Levetiracetam 1000 mg (KEPPRA): 1 tableta cada 8 horas, con prescripción para 90 días (270 tabletas)»
- La falta de continuidad en el tratamiento ordenado por el galeno por el no suministro de los medicamentos prescritos, derivan en crisis convulsivas que ponen en riesgo su integridad e incluso su vida ; además, en razón a que la orden médica fue emitida para tres entregas y únicamente se le ha realizado una de ellas, pese a estar debidamente autorizadas, se le esta vulnerando su derecho a la salud y a la vida.
- Los mencionados medicamentos son de alto costo, por lo que no es posible adquirirlos por medios propios en razón a la limitación de los ingresos económicos,Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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razón por la cual la acción constitucional es el mecanismo a través del cual es posible solicitar la autorización y entrega de los medicamentos y procedimientos que sean ordenados por los médicos tratantes.
1.2 Intervenciones:
1.2.1. La E.P.S Sanitas S.A.Ssolicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 2
- Una vez el juzgado impartió la orden a través de la medida provisional decretada, se escaló el caso con la droguería PHARMASAN respecto de los medicamentos solicitados, comoquiera que es el prestador encargado de su suministro a los usuarios de EPS Sanitas S.A.S., motivo por el cual la EPS no tiene responsabilidad en el cumplimiento de las pretensiones incoadas por la accionante en el trámite constitucional.
- En el presente caso, la EPS Sanitas ha dado cumplimiento a las ordenes médicas impartidas por los galenos tratantes para el diagnóstico « EPILEPSIA Y
SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS », en razón a que ha autorizado las ordenes vigentes emitidas por los prestadores adscritos y no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite.
- En consecuencia, en el presente caso hay lugar a declarar la improcedencia da la presente acción constitucional, comoquiera que no se evidencia vulneración
servicios negados y/o pendientes de trámite.
- En consecuencia, en el presente caso hay lugar a declarar la improcedencia da la presente acción constitucional, comoquiera que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de los usuarios y, por el contrario, se evidencia un actuar diligente por parte de la EPS.
1.2.2. La Superintendencia Nacional de Salud allegó respuesta de manera extemporánea al trámite constitucional.
1.2.3. La IPS Pharmasan no allegó memorial de contestación.
1.3 La sentencia impugnada3
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, resolvió:
«Primero: Tutélese el derecho fundamental a la salud de la Sra. ELSA PRADA PLATA, el cual está siendo vulnerado por la EPS SANITAS S.A.S y PHARMASAN I.P.S., de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordénese a la EPS SANITAS SAS y a la IPS PHARMASAN que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, i) proceda a suministrar, a la Sra. ELSA PRADA PLATA, los medicamentos prescritos por su médico tratante y autorizados
2 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 6 índice SAMAI, archivo 1. 3 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 12 índice SAMAIAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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3 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 12 índice SAMAIAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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sin más dilación, garantizando la continuidad de su tratamiento deLevetiracetam 1000 mg (KEPPRA): Autorización 283886505 (del 27/09/2024 al 27/10/2024) y Autorización 283886506 (del 27/10/2024 al 26/11/2024) y - Lacosamida 200 mg (VIMPAT): Autorización 284508373 y 284508374, y tomando en consideración la atención integral frente a la patología padecida de “G402 - epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos” de acuerdo con el tratamiento médico prescrito y, que viene siendo objeto de examen y seguimiento por la EPS SANITAS SAS en la que se encuentra actualmente afiliada; para lo cual, deberá autorizar -sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos , intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de
servicio o tecnología, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento prescrito por su médico dentro del tratamiento aplicado a las patologías padecidas por la paciente.
TERCERO: Desvincúlese del presente tramite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- De conformidad con la situación fáctica expuesta y los elementos de convicción allegados , se acreditó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de la EPS Sanitas SAS.
- Se resalta que la entidad accionada Pharmasan IPS no rindió informe respecto de la conducta omisiva a ella endilgada frente a la debida entrega de los medicamentos prescritos y autorizados, motivo por el cual se dará aplicación a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
- Se encuentra acreditado que, en efecto, la señora Elsa Prada Plata está vinculada al régimen contributivo en salud y que es un adulto mayor de 67 años a la que le fue diagnosticada «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS»; además, que le fueron ordenados los siguientes medicamentos:
RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS»; además, que le fueron ordenados los siguientes medicamentos: «LEVETIRACETAM 1000 MG (KEPPRA): AUTORIZACIÓN NO. 283886505 (DEL 27/09/2024 AL 27/10/2024) Y AUTORIZACIÓN NO . 283886506 (DEL 27/10/2024 AL 26/11/2024). - LACOSAMIDA 200 MG (VIMPAT): AUTORIZACIÓN NO. 284508373 Y NO. 284508374», los cuales no han sido entregados pese a la orden de medida provisional emitida, circunstancia que demuestra que la vulneración del derecho fundamental a la salud es actual.
- Luego, dadas las circunstancias mencionadas y en virtud de su padecimiento, se encuentran reunidos los presupuestos para acceder a las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo, esto es, la autorización y entrega de los medicamentos prescritos a la señora Elsa Prada Plata , para tres entregas de los medicamentos ordenados.
- En relación con las circunstancias descritas y las obligaciones en la prestación del servicio de salud, ante la actual vulneración del derecho fundamental de la tutelante, resulta evidente que las entidades llamadas aAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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responder por las garantías constitucionales aquí reclamadas son la EPS Sanitas S.A.S, a través de la IPS Pharmasan contratada para el efecto , en virtud de las obligaciones de carácter constitucional y legal que a estas les asisten.
- Respecto de la accionada Superintendencia Nacional de Salud, al no ser en esta oportunidad responsable del deber de garantizar y prestar los servicios de salud demandados por la accionante, es procedente su desvinculación.
- La omisión en el cumplimiento de sus deberes, al margen de los desarrollos jurisprudenciales constitucionales, se presenta como una barrera administrativa y contractual que compromete el goce efectivo de los derechos del personal a su cargo y, por lo tanto, es inadmisible, motivo por el cual se les ordenará que, dentro del perentorio e improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora Elsa Prada Plata, los medicamentos prescri to por su médico tratante y autorizados sin más dilación y tomando en consideración la atención integral frente a la patología
padecida «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS » de acuerdo con el tratamiento médico prescrito , para lo cual, deberá autorizar , sin dilaciones, el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
acuerdo con el tratamiento médico prescrito , para lo cual, deberá autorizar , sin dilaciones, el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o no PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.
1.4. La impugnación
1.4.1. La EPS Sanitas SAS4 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos:
- En el presente caso hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que concierne al cubrimiento de transportes urbanos, en razón a que esa pretensión excede las coberturas del plan de beneficios de salud , por cuanto no obedece a la prestación de servicios de salud.
- Aunado a lo anterior, EPS Sanitas SAS no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, en razón a que ha autorizado las ordenes medicas prescritas y los medicamentos requeridos para el manejo de su patología ; no obstante, respecto de la autorización de transportes, al no encontrarse incluida en el plan de beneficios en salud, no es obligación de la EPS suministrarla.
- No es dable que se ordenen servicios que no han sido ordenados por el médico tratante, en razón a que la Corte Constitucional ha indicado que para que un juez constitucional reconozca el derecho pedido frente a la autorización y entrega de servicios médicos por parte de l a EPS, se requiere que dentro del término indicado en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, se compruebe que en
un juez constitucional reconozca el derecho pedido frente a la autorización y entrega de servicios médicos por parte de l a EPS, se requiere que dentro del término indicado en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, se compruebe que en
4 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 14 índice SAMAI, archivo 1.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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efecto hubo violación a un derecho fundamental o que se está en presencia de una inminente situación de riesgo.
- Respecto a la improcedencia del tratamiento integral ordenado por el juez, se encuentra que no hay lugar a dar cumplimiento a dicha orden, en razón a que la fecha la EPS Sanitas ha cumplido cabalmente con su obligación de aseguramiento en salud de la paciente. Además, las pretensiones encaminadas a obtener el tratamiento integral se sustentan en hechos futuros, aleatorios y no concretados, motivo por el cual resulta improcedente.
- Ahora bien, como petición subsidiaria, se solicita el recobro como alternativa ante la insuficiencia de recursos asignados en los presupuestos máximos, para efectos de financiar la ejecución de las labores encaminadas al cumplimiento de las funciones que le fueron legalmente atribuidas a las EPS.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer
las funciones que le fueron legalmente atribuidas a las EPS.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
En consonancia con los motivos de la s impugnaciones, el problema jurídico se contrae a establecer si la EPS Sanitas SAS debe dar cumplimento a las órdenes impartidas en el f allo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, resulta procedente su desvinculación.
2.3. De la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmenteAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5
2.4. Del derecho fundamental a la salud
Los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al definirlos como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [...]» y se prescribe que la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas.
La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene la doble connotación de
servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas.
La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene la doble connotación de derecho y servicio público,6 y precisa que se debe garantizar el acceso a todas las personas y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7
La mencionada Corporación 8 concluyó que el derecho a la salud es de rango fundamental, de modo que para su protección está instituido el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.9 En igual sentido, este ordenamiento, es claro en establecer que dicho derecho está reconocido de forma autónoma como un servicio público a cargo del Estado . Además, se prohíbe a las autoridades invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, en especial a la salud y su goce efectivo.
2.5. De la integralidad en la prestación del servicio de salud
La Corte Constitucional en sentencia T-513 de 2020 respecto del tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud, señaló lo siguiente:
«Supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección
5 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. 6 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 y T-544 del 18 de julio de 2002. 7 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995; T409 del 12 de septiembre de 1995 y C-577 del 4 de diciembre de 1995. 8 Sentencia T-760 de 2008. 9 Sentencia T-482 de 2011.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable.
Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS».
2.5. Hechos probados
2.5.1. La señora Elsa Prada Plata tiene 67 años y se encuentra vinculada al régimen contributivo en salud afiliada activa a Sanitas EPS.10
2.5.2. El 28 de agosto de 2024, M&S Solutions SAS emitió historia clinica de la paciente Elsa Prada Plata, en la que fue consignado el siguiente diagnóstico y ordenes de medicamentos: 11
«EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON
LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS
LACOSAMIDA 200 MG (VIMPAT): 1 TABLETA CADA 12 HORAS, CON PRESCRIPCIÓN
PARA 104 DÍAS (208 TABLETAS).
LACOSAMIDA 200 MG (VIMPAT): 1 TABLETA CADA 12 HORAS, CON PRESCRIPCIÓN
PARA 104 DÍAS (208 TABLETAS).
LEVETIRACETAM 1000 MG (KEPPRA): 1 TABLETA CADA 8 HORAS, CON PRESCRIPCIÓN
PARA 90 DÍAS (270 TABLETAS)»
2.6. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
2.6.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el accionante por intermedio de agente oficioso, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener atención en salud para su padecimiento.
2.6.2. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la EPS Sanitas SAS y Pharmasan I.P.S.son las entidades a las cuales les compete garantizar el servicio de salud del accionante en el cubrimiento de los requerimientos necesarios par a el tratamiento médico ordenado por los galenos tratantes.
2.6.3. En relación con el requisito de la inmediatez
Conforme lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, se advierte que la historia clínica mediante la cual se
10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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emitieron las ordenes objeto de la presente acción de tutela es del 8 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de esa anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable.
2.6.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela
En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que el accionante, no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener los medicamentos requeridos y, comoquiera que se encuentran involucrado el derecho fundamental a la salud, se vislumbra la necesid ad de examinar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto
Conforme al análisis de los hechos probados, se observa que la accionante padece
un perjuicio irremediable.
2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto
Conforme al análisis de los hechos probados, se observa que la accionante padece del diagnóstico «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJO », motivo por el cual el 28 de agosto de 2024, el médico especialista ordenó los siguientes medicamentos: «LACOSAMIDA 200 MG (VIMPAT): 1 TABLETA CADA 12 HORAS, CON PRESCRIPCIÓN PARA 104 DÍAS (208 TABLETAS). LEVETIRACETAM 1000 MG (KEPPRA): 1 TABLETA CADA 8 HORAS, CON PRESCRIPCIÓN PARA 90 DÍAS (270 TABLETAS)».
Surge con nitidez para la Sala, de los elementos de prueba allegados al expediente, que a la accionante no le han sido suministrados los medicamentos antes mencionados pese a estar debidamente autorizados por la EPS y dado que se trata de un adulto mayor de 67 años y acreditadas sus condiciones de salud, la falta de medicación es una circunstancia que amenaza y vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el cual no existe discusión sobre los presupuestos para acceder a las pretensiones expuestas por la señora Elsa Prada Plata.
Ahora bien, la Sala advierte que no le asiste razón a la EPS Sanitas al aducir que, en razón a que lo pretendido por la parte accionante es la entrega de me
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