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TA SANT - 680013333013-2013-00166-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2013-00166-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333013-2013-00166-01

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante

FRANQUELINA ORTIZ CRUZ Y MARIA DEL

CARMEN TOLOZA ORTIZ

johnmenamaya@hotmail.com. Demandado

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P.

essa@essa.com.co oscarlopeztorres.abogado@gmail.com

Asunto

AIG SEGUROS COLOMBIA S.A

jbaron.oficina@gmail.com jaimebaronh@hotmail.com

SEGUROS DEL ESTADO S.A

juridico@segurosdelestado.com

HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE

PROYECTOS E INGENIERIA LTDA.

CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ

cenproyecltda@hotmail.com

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

FALLA EN EL SERVICIO / TALA DE ARBOLES.

Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por la parte demandante, la ESSA S.A. E.S.P., AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de

SEGUROS DEL ESTADO S.A contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderad o por las señoras FRANQUELINA ORTIZ CRUZ y MARIA DEL CARMEN TOLOZA ORTIZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , contra la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., AIG SEGUROS

COLOMBIA S.A, SEGUROS DEL ESTADO S.A, CARLOS JULIO HERRERA

SUAREZ, HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folios 3 al 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el 16 de marzo de 2011, contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A entraron de forma ilegal a un predio de propiedad de las demandantes, en una camioneta de propiedad del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, realizando la tala indiscriminada de árboles que se hallaban en el predio de las demandantes sin su autorización. b. Que mediante averiguaciones se logró establecer que los contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, que entraron a la propiedad privada, son el consorcio CPI-HV conformado por: HV

b. Que mediante averiguaciones se logró establecer que los contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, que entraron a la propiedad privada, son el consorcio CPI-HV conformado por: HV

CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E

INGENIERIA LTDA.

c. Que, con ocasión de lo anterior, las demandantes presentaron una queja ante LA CORPORACIÓN AUTONOMA R EGIONAL DE SANTANDER – CAS-, la cual mediante resolución No. 400-11 del 11 de agosto de 2011, ordenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A que se abstuviera de realizar labores de talas o aprovechamiento forestal sin permiso de la CAS , e igualmente ordenó a la ESSA S.A. sembrar 100 árboles en el predio de la demandante como medida de compensación . En dicha resolución se concluyó que se derribaron 27 árboles en total, los cuales pertenecían a la s especies de: moncoro, chingale, cedros, coco pincho, higuerón y algarrobos. d. Que el apoderado de la parte demandante solicitó a la CAS, se informe cual es el valor de los árboles cortados, a lo cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER contestó el 08 de marzo de 2012 que el higuerón tiene un valor de $1.500.000, el chingale un valor de $800.000, el cedro un valor $1.500.000, el algarrobo un valor de $1.200.000 y el moncoro un valor de $800.000.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a la

$1.200.000 y el moncoro un valor de $800.000.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsable a la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., A.I .G SEGUROS

COLOMBIA, SEGUROS DEL ESTADO, H -V CONSTRUCTORES LTDA, CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA Y CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LAS DEMANDANTES, conSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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ocasión de la tala indiscriminada de árboles acaecida en el predio de su propiedad el día 16 de marzo 2011.

SEGUNDA: Condenar a los demandados a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero a las demandantes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, más los intereses hasta que se cancele la totalidad de la obligación

INDEMINZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente por la tala, según concepto de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, -3 Moncoros con un valor por unidad de (800.000) para un total de $2.400.000 -1 Chigale con un valor de (800.000) -1 Coco picho con un valor de ($800.000) -1 Algarrobo con un valor de ($1.200.000) -20 cedros (1.500.000 c/u) =$45.000.000 -1higuerón con un valor de ($1.500.000) estimado por la CORPORACIÓN

-1 Algarrobo con un valor de ($1.200.000) -20 cedros (1.500.000 c/u) =$45.000.000 -1higuerón con un valor de ($1.500.000) estimado por la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER, sin embargo, la demanda estima su valor en $50.000.000 por tener una antigüedad de 60 años y además la importancia del mismo para el sostenimiento del suelo

INDEMINZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES:

Estima los perjuicios morales en 100 SMLMV con ocasión de invasión a la propiedad privada y violación al derecho a la intimidad. .

TERCERA: ordenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER dar cumplimiento a la resolución No 400 -11 del día 11 de agosto de 2011 proferida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, esto es, plantar 100 árboles forestales de las especies nativas en la finca de las demandantes.

CUARTA: Actualizar los montos reclamados según la variación porcentual del

IPC.

QUINTA: Se condene en costas a La parte demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. SEGUROS DEL ESTADO S.A El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. E.S.P.se opone a cada una de las pretensiones de la demanda sosteniendo que a la aseguradora no le consta ni mucho menos tubo acción alguna en las actuaciones realizadas, en lo que tiene que ver con la tala de árboles, pues son acciones que no vinculan la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN PERENTORIA

lo que tiene que ver con la tala de árboles, pues son acciones que no vinculan la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR LOS DERECHOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA, en razón a como se va demostrar en el proceso, y es que no existe fundamentos de hecho ni de derecho sobre los cuales puedan fundarse las pretensiones. ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN ENSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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LA CAUSA POR PASIVA, menciona que la entidad aseguradora solo presta servicios exclusivos a actividades que puedan ser aseguradas y no a actividades de mantenimiento ni tala de árboles . iii) EXCEPCIÓN

PERENTORIA POR CUANTO LA COMPA ÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO

S.A., COMO COMPAÑÍA ASEGURADORA NO HA DESAROLLADO ACTOS DE MANTENIMIENTO PARA LA ELECTRIFICADORA DE ANTANDER S.A., precisa que la compañía de seguros no ha prestado servicios ni tiene vínculos de carácter contractual en este aspec to de actividades forestales con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. iv) COBRO DE LO NO DEBIDO, por no ser el sujeto del pago de las indemnizaciones por los daños pretendidos en la demanda. v) CADUCIDAD EN LA ACCIÓN, la caducidad de la reparación directa la cual empieza a contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. vi) EXEPCIÓN GENÉRICA, para que se decrete

pretendidos en la demanda. v) CADUCIDAD EN LA ACCIÓN, la caducidad de la reparación directa la cual empieza a contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. vi) EXEPCIÓN GENÉRICA, para que se decrete cualquier excepción que resulte probada en el proceso y sea a fav or de la empresa seguros del estado S.A (fls. 99-104).

2. ELECTRIFICADORA DE SANTANDE S.A E.S.P.

El apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. se opone a cada una de las pretensiones de la demanda sosteniendo que no existe sustento factico que respalde las reclamaciones y declaraciones que se pretenden, ya que el actuar de la ELECTRIFICADORA DE SANTA NDER S.A E.S.P. se desarrolló en apego a normatividad contractual y legal vigente.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN PERENTORIA PRINCIPAL, señala la usencia de responsabilidad contractual y extracontractual por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., ya que la entidad en ningún momento autorizó o consintió las conductas de tala de árboles a especies nativas. ii) EXCEPCIÓN PERENTORIA SUBSIDIARIA, por ausencia de falla en el servicio por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S. P., por cuanto adelanta sus actividades conforme a la ley y su actuar no fue el que gener ó los hechos ni consecuencias que dan lugar a la demanda . iii) SEGUNDA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR CADUCIDAD, ya que, atendiendo a la fecha de

actividades conforme a la ley y su actuar no fue el que gener ó los hechos ni consecuencias que dan lugar a la demanda . iii) SEGUNDA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR CADUCIDAD, ya que, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda, se solicita establecer el fenómeno extintivo de la acción. Iv) TERCERA EXCEPCIÓN PERENTORIA,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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indica que fueron actuaciones unilaterales del consocio HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA, sin el consentimiento del contratante. V) EXEPCIÓN GENÉRICA, en lo previsto a dar cumplimiento al artículo 369 del código civil. (fls. 108-112)

3. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A

El apoderado de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A se opone rotundamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , sosteniendo que no resultan, claras ni totalmente fundadas , careciendo de suficie nte respaldo factico y jurídico. En este sentido refiere que no existe la posibilidad de que se declare responsable a la entidad aseguradora por los perjuicios causados con la supuesta tala de árboles en el predio de las demandante, pues de haber ocurrido dichos hechos, tendrían como fundamento el contrato de “Ejecución de actividades forestales en el sistema de distribución de energ ía” celebrado entre la ESSA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO HV y CPI, advirtiendo que tal circunstancia constituye una exclusión a la cobertura de la póliza de

de actividades forestales en el sistema de distribución de energ ía” celebrado entre la ESSA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO HV y CPI, advirtiendo que tal circunstancia constituye una exclusión a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la entidad, por tratarse de hechos realizados por los contratistas del asegurado.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE FONDO, POR INASEGURABILIDAD DE ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS , menciona que la póliza de seguros realizada con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., solo tienen como interés asegurable la responsabilidad extracontractual originada de un hecho accidental, por lo tanto si la tala de árboles fuese atribuible a un acto potestativo del asegurado, tal riesgo no resulta asegurable. ii) EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA, afirma que existe exclusión del amparo asegurable cuando exista daños causado por contratistas o sus empleados a propiedades, como se menciona en la póliza de seguro en el amparo número tres (3). iii) POR INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL, aseverando que se reconocen daños molares en casos de muerte, lesiones personales o existiendo un perjuicio en el núcleo familiar, resultando claro que ninguno de estos daños fue sufrido por las demandantes. iv) EXISTENCIA DE AMPARO POR OTRO ASEGURADOR EN VIRTUD DE ASEGURAMIENTO DEL CONTRATRO, sostiene que en el contrato realizado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y el consorcio HVSentencia de Segunda Instancia

ASEGURAMIENTO DEL CONTRATRO, sostiene que en el contrato realizado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y el consorcio HVSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA, se le establece al contratista amparar su responsabilidad c ivil extracontractual pagando un monto equivalente al 10% del valor del contrato.

  1. EXEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA, fundada en cualquier hecho probado en el proceso, conforme al artículo 187 del CAPACA. (fls. 130-136)

4. CONSORCIO HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE

PROYECTOS E INGENIERIA LTDA El apoderado de HV CONSTRUCTORES LTDA Y CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA LTDA se opone rotundamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el consorcio es solo responsable de cumplir los términos del contrato firmado con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A . E.S.P., para realizar la actividad forestal destinada al mejoramiento de la prestación del servicio de energ ía. Refiere que, si bien se realizó tala de árboles en el predio de las demandantes, ella solo contempló tres arboles de tres especies diferentes, los cuales fueron talados con consentimiento y autorización de las residentes del predio.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE FONDO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, afirma deben denegarse las

consentimiento y autorización de las residentes del predio.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE FONDO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, afirma deben denegarse las pretensiones de la demanda frente a los miembros del consorcio por no tener la calidad de servidores públicos . ii) INEXISTENC IA DE DAÑO ANTIJURIDICO, sostiene que las demandantes están obligadas a asumir su deber constitucional, al existir una “prevalencia del interés general sobre el particular”, y debe n en consecuencia soportar la actividad lícita de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y/o contratista, para que se pueda garantizar la debida prestación del servicio de energía. iii) BUENA FE, afirmando que el consorcio contratista actuó en cumplimiento de los contratos, que tal fue el cumplimiento de dicho contrato que las actividades siempre estuvieron vigiladas por un interventor dispuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., el cual verificab a que todo se hiciera conforme lo dispuesto por el contrato y sus anexos, sin nunca haber recibido quejas o llamados de atención por las actividades realizadas. (fls. 169-181)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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5. CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ.

El apoderado de CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, en la medida que, como persona natural, no tiene legitimación en la causa por pasiva para que se le demande una

cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, en la medida que, como persona natural, no tiene legitimación en la causa por pasiva para que se le demande una responsabilidad que solo es predicable de las actuaciones estatales.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, afirmando que de conformidad con el artículo 90 de la constitución es claro que el daño antijurídico causado es responsabilidad del estado y sus servidores públicos, dejándose claro que el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ es simplemente el representante legal de una sociedad contratista del estado y no se le atribuible responsabilidad estatal alguna. (fls. 228-232)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que existía un daño antijurídico imputable al Estado. En este sentido, en primer término, el Aquo tuvo por acreditado el daño antijurídico ocasionado a las demandantes representado en la afectación al derecho a la propiedad privada como producto de las actividades forestales que se adelantaron en el predio de ellas sin su autorización, y en las cuales r esultaron talados varios árboles de su propiedad.

En ese orden de ideas, el Aquo sostuvo que el daño causado a las demandantes resultaba imputable a título de falla en el servicio por cuanto se logró establecer dentro del proceso que la tala de los árboles de propiedad de las demandantes se llevó a cabo sin su previa autorización , toda vez qu e si bien se aportó por parte del CONSORCIO CPI – HV autorización para la tala

logró establecer dentro del proceso que la tala de los árboles de propiedad de las demandantes se llevó a cabo sin su previa autorización , toda vez qu e si bien se aportó por parte del CONSORCIO CPI – HV autorización para la tala de árboles firmada por FRANQUELINA ORTIZ, mediante prueba grafológica practicada al interior del proceso se pudo establecer que la referida firma era falsa. En concordancia con lo anterior, señaló el juez de primera instancia que la responsabilidad administrativa y patrimonial recaía en cabeza del CONSORCIO CPI – HV al ser la entidad contratista que realizó la tala de losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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árboles, e igualmente en cabeza de la ESSA S.A. E.S.P, por ser la entidad pública que contrató los servicios del CONSORCIO CPI – HV.

En consecuencia, de lo anterior, habiendo encontrado responsabilidad en cabeza de la ESSA S.A. E.S.P y del CONSORCIO CPI – HV, el Aquo ordenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a reembolsar las sumas que cada una de sus aseguradas llegare a pagar por concepto de perjuicios materiales, lo anterior en virtud de las respectivas pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas tanto por la ESSA S.A. E.S.P como por el CONSORCIO CPI – HV.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, el Aquo concluyó que si bien aquel era el dueño de la camioneta en la que entraron los miembros de la cuadrilla que efectuaron las

Por otra parte, en relación con la responsabilidad del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, el Aquo concluyó que si bien aquel era el dueño de la camioneta en la que entraron los miembros de la cuadrilla que efectuaron las actividades forestales, tal circunstancia en criterio del juez de primera instancia no tiene incidencia directa en la producción del daño cuya reparación se pretende, razón por la cual denegó las pretensiones en relación con este demandado.

Así las cosas, el Aquo condenó a la ESSA S.A. E. S.P y al CONSORCIO CPI – HV a pagar los perjuicios materiales causados a las demandantes, disponiendo para tal efecto que la parte demandante adelante un incidente de liquidación de perjuicios en el que se deberán establecer las especies taladas, el numero al que asciende cada una de ellas y el valor de las mismas para la época de los hechos. Lo anterior por cuanto en criterio del Aquo, si bien dentro del proceso se logró acreditar la tala de una serie de árboles de propiedad de las demandantes, no se pudo determinar con precisión cuantos arboles fueron talados y a que especies correspondía cada uno de ellos.

Por otra parte, el Aquo denegó el reconocimiento de perjuicios morales por considerar que no obra prueba dentro del expediente que permita tener por demostrado el grado de afectación que presuntamente se les causó a las demandantes. Finalmente, el A quo se abstuvo de condenar en costas de primera instancia por haberse accedido a las pretensiones en forma parcial . (fls.445 -454).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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primera instancia por haberse accedido a las pretensiones en forma parcial . (fls.445 -454).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que si bien resultó acreditada la falsedad del acta de autorización de podas y permiso de paso aportado por el CONSORCIO CPI – HV, el derecho de petición firmado por la señora FRANQUELINA ORTIZ CRUZ de fecha 14 de abril de 2011 da cuenta del conocimiento que tenía la demandante frente a las actividades forestales realizadas en su predio el día 16 de marzo de 2011 , lo cual a su vez se contradice con lo manifestado por la señora ORTIZ CRUZ en interrogatorio de parte donde sostuvo no haber estado presente el día de los hechos que dan origen al presente trámite judicial.

Igualmente refiere que entre el actuar de la ESSA S.A. E.S.P y los hechos que dan origen a la demanda no existe nexo de causalidad, toda vez que las actividades que la parte demandante alega como fuente del daño fueron llevadas a cabo por parte de las empresas que c onforman el CONSORCIO CPI – HV con total autonomía, tal y como se desprende del clausulado del contrato CO-GTD-UMB-992-0046-10 suscrito entre la ESSA S.A. E.S.P. y el

CONSORCIO CPI – HV.

En concordancia con lo anterior, sostiene que el actuar de los funcionarios del

contrato CO-GTD-UMB-992-0046-10 suscrito entre la ESSA S.A. E.S.P. y el

CONSORCIO CPI – HV.

En concordancia con lo anterior, sostiene que el actuar de los funcionarios del CONSORCIO CPI – HV, fue licito puesto que estuvo encaminado a la consecución de fines constitucionales como evitar daños, perjuicios, lesiones y/o accidentes fatales a la comunidad en general, ocasionados por la inminente cercanía de ciertos y determinados arboles con el tendido eléctrico.

Finalmente expone que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están facultadas para remover los cultivos y cualquier obstáculo de toda clase que se encuentre en predios ajenos, y en general para realizar todas las actividades necesarias para prestar el servicio, con lo cual afirma se está en presencia de una servidumbre eléctrica amparada por el ordenamiento jurídico, que a su vez torna en jurídico el daño padecido por las demandantes. (fls. 460-466)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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2. PARTE DEMANDANTE.

Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

(i) Refiere que el solo hecho que los contratistas de la ESSA S.A. E.S.P. hubiesen entrado al predio de las demandantes sin su autorización, transgrede y violenta el derecho de aquellas a la intimidad y a la propiedad privada, lo cual a su vez ocasiona que

E.S.P. hubiesen entrado al predio de las demandantes sin su autorización, transgrede y violenta el derecho de aquellas a la intimidad y a la propiedad privada, lo cual a su vez ocasiona que tengan derecho al reconocimiento del perjuicio moral denegado por el Aquo. (ii) Sostiene que los perjuicios materiales estaban debidamente probados en el expediente, pues en la resolución No. 400 -11 de la CAS se establece claramente que los árboles talados fueron 27, lo cual, al estar contenido en un documento público, goza de total credibilidad. Ahora, en relación con las especies a las que cada uno de esos 27 árboles correspondía, sostiene la recurrente que tal relación está dada en el escrito de la demanda, con lo cual, en virtud del principio de la buena fe, debió darse por cierto al no existir prueba en contrario. (iii) Reprocha que si bien el Aquo una vez acreditó la falsedad del documento denominado “Autorización de podas y permisos de paso” dispuso dar aplicación al artículo 271 del C.G.P , omitió imponer la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P. con lo cual solicita que en segunda instancia se disponga lo pertinente. (iv) Sostiene que, si bien con la camioneta del señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ no se realizó la tala de los árboles, con la misma si se ingresó al predio causando un dañ o a la propiedad privada de la demandante, por lo cual considera que si se debe declarar responsable al señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ. (v) Considera que, dada la complejidad del proceso desde el punto de

privada de la demandante, por lo cual considera que si se debe declarar responsable al señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ. (v) Considera que, dada la complejidad del proceso desde el punto de vista probatorio, es procedente la condena en costas a pesar que las pretensiones hayan sido concedidas parcialmente. (fls. 467-475)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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3. SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El apoderado judicial de Seguros del Estado S .A. solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la entidad aseguradora de la obligación de devolver al asegurado las sumas que éste deba pagar como consecuencia de su actuar ilegal . Como fundamento de lo anterior refiere que la póliza de responsabilidad civil extracontractual ampara hechos futuros e inciertos que estén de acuerdo con la normatividad vigente, esto es, actos de carácter legal. En ese sentido sostiene que el actuar del consorcio asegurado fue desde todo punto de vista irregular, pues adujo como soporte de su actuación, la utilización y creación de un documento del que se demostró su falsedad, con lo cual la sentencia de primera instancia incurre en un error de derecho al tener por demostrada la responsabilidad de la contratista en la causación del daño pero condenando a la compañía aseguradora al reembolsar el dinero, desatendiendo así el principio general de derecho según el cual “nadie puede alegar en favor suyo su propia torpeza”. (fls. 478-479)

4. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

principio general de derecho según el cual “nadie puede alegar en favor suyo su propia torpeza”. (fls. 478-479)

4. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

Manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que el daño proveniente de la tala de árboles en el predio de las demandantes no fue un hecho accidental sino un acto o serie de actos previstos, premeditados, con instrucciones al respecto y además con protocolos establecidos, con lo cual a la luz del artículo 1054 del Código de Comercio, no resultan ser hechos asegurables al no tener la connotación de accidentales, súbitos o imprevistos.

En ese mismo sentido refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, el dolo y los actos meramente potestativos no son aseg urables, lo cual constituye una prohibición de pleno derecho respecto de la cual no produce efectos cualquier acuerdo contractual en contrario. Por lo anterior, afirma que al haberse acreditado la existencia del dolo en el actuar de la contratista de la ESSA S.A. E.S.P al intentar ampararse en un documento falso, debe exonerarse a la entidad aseguradora de reembolsar cualquier suma de dinero que la ESSA S.A. E.S.P. deba cancelar.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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Finalmente, sostiene que dentro de las exclusiones contractuales estipuladas en la póliza se encuentran los daños causados a propiedad por lo contratistas del asegurado ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con lo cual

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Finalmente, sostiene que dentro de las exclusiones contractuales estipuladas en la póliza se encuentran los daños causados a propiedad por lo contratistas del asegurado ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con lo cual al haberse demostrado dentro del proceso que los causantes de los daños alegados por las demandantes fueron los integrantes del CONSORCIO CPI – HV, no tiene AIG SEGUROS COLOMBIA S.A obligación de reembolsar suma alguna de dinero en cuanto tal circunstancia se encuentra excluida de cobertura. (fls. 463-486)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 534-543)

2. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 523-529)

3. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 530-533)

4. SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 544-546)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar:

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar:

Problema jurídico 1: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A . E.S.P., los integrantes d el CONSORCIO CPI – HV y el señor CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ porSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2013-00166-01

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los daños alegados por las demandantes, con ocasión de la tala de árboles que se realizó en un predio de su propiedad el día 16 de marzo de 2011?

Tesis al p roblema jurídico 1 : Es responsable administrativa y patrimonialmente el CONSORCIO CPI – HV, toda vez que realizó trabajos de poda y tala de árboles en el predio de las demandantes, sin que acreditar haber obtenido en debida forma la autorización por parte de las propietarias del bien, y sin que efectuara el trámite correspondiente para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, ni mucho menos hubiera pagado lo correspondiente por indemnización . Igualmente es responsable administrativa y patrimonialmente la ESSA S.A. E.S.P. en la medida que el Estado se encuentra en la obligaci ón de responder por los perjuicios qu

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