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TA SANT - 680013333013-2013-00405-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2013-00405-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333013-2013-00405-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARIA VARGAS AVILA

dariov55@hotmail.com

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER

juridica@hus.gov.co agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.c o defensajudicialgmconsultores@gmail.com

TERCEROS

VINCULADOS

COOTRADECOL

briggittiverabogada@gmail.com

COOPFONCE

yoyis1126@hotmail.com coopfonce2021@gmail.com

COASESORES

luzmar2303@hotmail.com coasesorescta@hotmail.com

COOPERATIVA DE PROFESIONALES PARA EL

TRABAJO ASOCIADO – ECOSERVICIOS

luzmar2303@hotmail.com

SEGUROS DEL ESTADO S. A.

juridico@segurosdelestado.com camilo.rubio@segurosdelestado.com martha.tarazon@segurosdelestado.comNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

Página 2 de 41

contactenos@segurosdelestado.com

LIBERTY SEGUROS S.A.

notificacionesjudiciales@libertyseguros.com notificacionesjudiciales@libertycolombia.com c.quijano.r@hotmail.com

ASEGURADORA LA EQUIDAD

SEGUROS OC

notificacionesjudiciales.laequidad@laequidadseguro s.coop servicio.cliente@laequidadseguros.coop luzcaplata@hotmail.com

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

notificaciones@solidaria.com.co lapradadiaz@gmail.com noti.asesoriaseficaces@gmail.com

AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO:

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 021

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– CONTRATO REALIDAD Y COOPERATIVAS DE

TRABAJO ASOCIADO

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 202 0, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

sentencia de fecha 18 de diciembre de 202 0, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

1 PDF 1 y 4 del expediente digital, Índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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a. Hechos

En la demanda se expone que Angélica María Vargas Ávila prestó sus servicios personales para la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, desde el 1º de marzo de 2005, hasta el 14 de marzo de 2012, ejecutando sucesivos contratos de prestación de servicios, a través de las cooperativas COOTRADECOL, COOPFONCE y COASESORES, como terapista física hospitalaria y terapista respiratoria, para la rehabilitación del sistema cardiopulmonar. Indicó que existió horario de trabajo, que cumplió las órdenes de sus superiores, existiendo subordinación y dependencia

Refiere que se dieron los elementos de un contrato de trabajo porque hubo prestación personal del servicio, subordinación y retribución económica por la función. Que el uso contractual de las cooperativas de trabajo asociado se dio para evadir la Ley, en el desempeño de sus funciones misionales.

b. Pretensiones

Con la demanda se pretende:

función. Que el uso contractual de las cooperativas de trabajo asociado se dio para evadir la Ley, en el desempeño de sus funciones misionales.

b. Pretensiones

Con la demanda se pretende:

«PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado: de fecha elaboración: Junio 12 de 2013, recibido en mi oficina de abogado ubicada en la Carrera 13 No.35 -10 oficina 905 Edificio El Plaza de la ciudad de Bucaramanga, el día 14 de junio de 2013, suscrito por el señor Eimar Sánchez Sánchez en su calidad de Gerente del Hospital Universitario de Santander E.S.E., por medio del cual se da respuesta negativa a la petición de pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, presentada por el suscrito el día 20 de mayo de 2013, Acto Administrativo que indica que al Hospital Universitario de Santander E.S.E., no le es posible acceder a su petición, ni reconocer el pago de derechos salariales y prestacionales por lo antes expuesto, dado que la prestación de los servicios por parte de la Dra. Vargas Ávila se encontraba supeditada a lo consagrado y pactado en las obligaciones contractuales plasmadas en el Contrato 414 de 2011 y por ende, ejecutadas por la Cooperativa COASESORES, situación está que en la realidad no es cierta, pues las actividades laborales ejercidas en su calidad de fisioterapeuta, las realizo como indica la misma respuesta dada por el Hospital en el acto que por este medio se ataca, por prestación de servicios los cuales realizo la Dra. Vargas Ávila de manera personal, con subordinac ión y dependencia, y con un

de fisioterapeuta, las realizo como indica la misma respuesta dada por el Hospital en el acto que por este medio se ataca, por prestación de servicios los cuales realizo la Dra. Vargas Ávila de manera personal, con subordinac ión y dependencia, y con un salario como retribución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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SEGUNDA: Que se declare que entre la demandante señora ANGÉLICA MARÍA VARGAS AVILA y el demandado Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado, existió una relación laboral real, la cu al estuvo disfrazada bajo la modalidad de vinculación por cooperativas de trabajo asociado y contrato de prestación de servicios, pues concurren los tres elementos esenciales para tal efecto.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que se le restablezcan los derechos al demandante, se condene al Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado a pagarle a la demandante las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y los salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados o actualizados, con sus intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que este laboro para la mencionada Entidad. Que la condena incluya la sanción por el no pago de las cesantías oportunamente la cual corresponde aun día de salario porcada día de mora.

intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que este laboro para la mencionada Entidad. Que la condena incluya la sanción por el no pago de las cesantías oportunamente la cual corresponde aun día de salario porcada día de mora. consignar a COLPENSIONES todas las mesadas que debía haber consignado para la pensión de la demandante durante el tiempo que laboró a su servicio.

QUINTA: Se condene en costas a la parte accionada Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y deven gue los intereses allí fijados»

c. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas invocó los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 23 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron infringidas porque la E.S.E. Hospital Universitario de Santander encubrió un contrato de trabajo en un contrato de prestación de servicios través de las cooperativas de trabajo asociado.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

La parte demandada, Hospital Universitario de Santander 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se existió ninguna relación laboral con la demandante. Si bien reconoció que la señora Angélica María Varga

2 PDF 10, expediente digital, índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander

2 PDF 10, expediente digital, índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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Ávila prestó sus servicios profesionales desde el año 2005 hasta el año 2012, lo hizo en calidad de asociada de cooperativas, ya que a estas personas jurídicas se les encargó la ejecución del objeto contractual establecido. Por lo anterior, las cooperativas respectiva s fueron los jefes directos y quienes pagaron los emolumentos debidos.

Resaltó que la entidad no contrató a personas sino la ejecución de procesos con las cooperativas de trabajo asociado y que, en dichos contratos, siempre se pactó que no existía vínculo laboral entre el Hospital y los vinculados, asociados o empleados de las cooperativas.

Además, resaltó, que dicha forma contractual se debió una política nacional, impulsada por el Ministerio de la Protección Social, en la que hubo la necesidad de cubrir estos servicios a través de contrataciones externas, ya que no ha existía la forma de hacer las vinculaciones en la planta de personal.

En escrito separado, llamó en garantía a las cooperativas Cootradecol, Coopfonce, Ecoservicios, Coasesores y a las aseguradoras Aseguradora Solidaria de Colombia, Seguros del Estado S.A, La Equidad Seguros Generales O.C. y Liberty Seguros S.A.

La llamada en garantía cooperativa de trabajo Asociado de Procesos en el

Seguros del Estado S.A, La Equidad Seguros Generales O.C. y Liberty Seguros S.A.

La llamada en garantía cooperativa de trabajo Asociado de Procesos en el Sector Salud, CTA COOPFONCE -SALUD, - COOPFONCE SALUD3 se opuso a las pretensiones, pues Coopfonce no se regía por las disposiciones laborales, pues la relación entre el asociado y mi representada no es una relación empleadortrabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria.

En el contrato asociativo, la demandante se comprometió a ejecutar su labor con los regímenes de Trabajo Asociado, horarios y turnos que de mutuo acuerdo se pactaron entre la E.S.E. y la COOPERTIVA a fin de cumplir con los procesos y procedimientos para la prestación de los servicios. Propuso la inexistencia de relación laboral, la prescripción de derechos labores y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3 PDF 24, expediente digital, índice 3 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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La llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia Ltda -COOTRADECOL4 se opuso a las pretensiones, a través de curador ad litem. Indicó que no era responsable, pues no tenía autorización legal para ser intermediadora de empleo.

La llamada en garantía Cooperativa de Profesionales para el Trabajo Asociado

curador ad litem. Indicó que no era responsable, pues no tenía autorización legal para ser intermediadora de empleo.

La llamada en garantía Cooperativa de Profesionales para el Trabajo Asociado -ECOSERVICIOS5 a través de curador ad litem, señaló que la jurisdicción no era competente para conocer el asunto, por existir clausula compromisoria en el Acuerdo Cooperativo.

Cooperativa de Trabajo Asociado y Benéfic io Solidario de los TrabajadoresCoasesores-, guardó silencio.

La llamada en garantía, seguros del Estado6 se opuso a las pretensiones, porque consideró que no existe un acto administrativo que pueda ser demandado y porque no le constaba la relación laboral. De otra parte, se opuso a su responsabilidad, como llamada en garantía, pues lo reclamado no correspondía al incumplimiento de los contratos asegurados.

La llamada en garantía, Líberty seguros S.A. 7 se opuso a las pretensiones e indicó que no estaba llamada a responder, pues los seguros contratados no cubrían los contratos relativos a los hechos de la demanda.

La llamada en garantía , la Equidad Seguros Generales O.C. 8 se opuso a las pretensiones, porque los contratos de la demandante se llev aron a cabo y se ejecutaron bajo reglas distintas a las laborales. Se opuso a su responsabilidad como llamada en garantía y solicitó tener en cuenta los límites asegurados.

La llamada en Garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia 9 señaló que no le constaban los hechos de la demanda y que no estaba llamada a responder, como llamada en garantía pues lo solicitado excedía el riesgo asegurado.

La llamada en Garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia 9 señaló que no le constaban los hechos de la demanda y que no estaba llamada a responder, como llamada en garantía pues lo solicitado excedía el riesgo asegurado.

4 PDF 51, expediente digital, índice 3 SAMAI. 5 PDF 52, expediente digital, índice 3 SAMAI. 6 PDF 26, expediente digital, índice 3 SAMAI. 7 PDF 23, expediente digital, índice 3 SAMAI. 8 PDF 25, expediente digital, índice 3 SAMAI. 9 PDF 22 del expediente digital, índice 3 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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b. La sentencia apelada10

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda , porque consideró que existió intermediación laboral y subordinación en la contratación de Angélica María Vargas Ávila, a través de sucesivos e ininterrumpidas vinculaciones como trabajadora en misión de diversas cooperativas de trabajo asociado, desde el 8 de feb rero de 2005 hasta el 14 de marzo de 2012.

Estimó que se dio un encubrimiento de los elementos del contrato de trabajo, porque la relación entre la demandante y el Hospital implicó una serie de elementos propios del contrato de trabajo, tales como que el contrato tuvo vocación de permanencia,

14 de marzo de 2012.

Estimó que se dio un encubrimiento de los elementos del contrato de trabajo, porque la relación entre la demandante y el Hospital implicó una serie de elementos propios del contrato de trabajo, tales como que el contrato tuvo vocación de permanencia, a pesar del cambio de cooperativas de trabajo asociado, que el Hospital era quien determinaba las fisioterapéuticas que ingresaban a las diferentes cooperativas de trabajo, para prestar la labor , cuando había cambio de cooperativa de trabajo asociado, que el Hospital fue quien determinó la obligatoriedad de vincularse a las cooperativas, que la labor contratada era eminentemente misional . Que hubo uso intenso de instrumentos de control y la existencia de órdenes duran te la ejecución del trabajo, por lo que no ejercía su labor autónomamente , pues todo el control de asignación de pacientes y control de metas era asignado por el Hospital, porque desarrolló una jornada de trabajo intensa, con verificación, disponibilidad de horario por conti ngencias, exclusividad y con la obligación de solicitar permisos para ausentarse. Porque realizaba labores que excedían el contrato celebrado inicialmente, como la elaboración de protocolos o guías.

Además, estimó que en el proceso se acreditó que existió una actuación sistemática para reducir costos laborales a través de la intermediación laboral , por lo que exhortó al Hospital Universitario de Santander, para dicha situación cesara.

Denegó los llamamientos en garantías, por cuanto las cooperativas de trabajo asociado vinculadas, y las aseguradoras, no tenían responsabilidad por acreencias derivadas del nacimiento de un contrato que excedía lo pactado.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

asociado vinculadas, y las aseguradoras, no tenían responsabilidad por acreencias derivadas del nacimiento de un contrato que excedía lo pactado.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

10 PDF 97 del expediente digital, índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio del 12 de junio de 2013 expedido por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por los servicios prestados por la demandante a esa entidad desde el 8 de febrero 2005 hasta el 14 de marzo de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar a la Señora ANGÉLICA MARIA VARGAS ÁVILA, con cédula de ciudadanía No. 60.394.735., a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho ésta durante el período comprendido entre el 8 de febrero 2005 hasta el 14 de marzo de 2012, de manera ininterrumpida, en las mismas condiciones que los empleados públicos de la planta de personal de la entid ad, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, así como los sueldos adeudados por los periodos trabajados en los que no se haya cancelado

de personal de la entid ad, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, así como los sueldos adeudados por los periodos trabajados en los que no se haya cancelado remuneración, debiéndose liquidar e indexar todas las sumas. Los valores deberán liquidarse teniendo en cuenta los honorarios que recibió la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar, cotizando al respectivo fondo de pensiones de la demandante, la suma que corresponda por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador del ingreso base de cotización

(IBC), mes a mes, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en favor de la demandante.

QUINTO: ORDENAR a la Entidad Demandada y a las cooperativas dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 189 y s.s. del CPACA.

SEXTO: EXHORTAR al señor gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para que adelante o gestione ante las autoridades competentes, las acciones necesarias con el fin de regularizar las condiciones en que se prestan las labores misionales u operativas en la entidad, incluyendo la realización del estudio técnico de que trata el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, la creación de cargos públicos que ordena el artículo 122 de la Constitución Política168, la convocatoria a

un concurso de méritos y la implementación del sistema de carrera en los términos

técnico de que trata el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, la creación de cargos públicos que ordena el artículo 122 de la Constitución Política168, la convocatoria a un concurso de méritos y la implementación del sistema de carrera en los términos de la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes. Lo anterior, con el fin de conjurar la violación sistemática y generalizada de derechos laborales que se viene presentando en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por el usoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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indebido de los contratos de prestación de servicios y la intermediación laboral a través de cooperativas de trabajo asociado.

SÉPTIMO: NEGAR los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia Ltda. -COOTRADECOL-, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Procesos en el Sector Salud -CTA COOPFONCE, a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores -COASESORESy a ECOSERVICIOS.

OCTAVO: NEGAR los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Equidad Seguros

Generales O.C., y Aseguradora Solidaria de Colombia.

NOVENO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría EXPÍDASE copia

demandada a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Equidad Seguros Generales O.C., y Aseguradora Solidaria de Colombia.

NOVENO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría EXPÍDASE copia auténtica de la misma con la respectiva constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, previas las constancias en el Sistema

Justicia Siglo XXI».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demanda da11, solicitó que se revo cara la sentencia de primera instancia, porque no se cumplieron con la totalidad de los elementos configurativos de la relación laboral, ya que no se acreditó el supuesto de la subordinación , ni de la remuneración.

Indicó que las planillas, reuniones y directrices proferidas por el Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico no constituían subordinación, sino que se trataba del control general del Hospital respecto de las cooperativas, y del cumplimiento del deber de supervisar los contratos suscritos, conforme lo ordenaba el manual de co ntratación. Mal podría pretenderse que se omitiera la verificación del cumplimiento y calidad del servicio contratado, en contravía del deber de supervisión previsto en el art. 83 de la Ley 1474 de 2011.

Tampoco se acreditó el supuesto de la remuneración, porque está probado que todos los pagos fueron efectuados por las cooperativas.

11 PDF 97 del expediente digital, índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander

11 PDF 97 del expediente digital, índice 3 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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Que parte de la labor de supervisión del contrato era verificar la idoneidad de los profesionales que ingresaran, una vez la cooperativa le indicara quienes eran sus cooperados. Que la falta de subordinación quedó evidenciada porque las instrucciones nunca estuvieron dirigidas a orientar o direccionar la labor de la demandante.

Indicó que se equivoca el juez de primera instancia se equivocó al equiparar las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad, como puede ser incluso la existencia de horario, instrucciones y reportes , con subordinación. Resaltó que , si se considera como subordinación las actividades propias de la su pervisión, cualquier relación derivada de la contratación estatal se configuraría en contrato realidad, pues la supervisión es un deber legal, el cual incluso se maximiza por tratarse de dineros del sistema general de salud.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

La llamada en Garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C 12. alegó de conclusión en segunda instancia. Resaltó que la apelación nada dijo sobre la absolución proferida respecto las aseguradoras llamadas en garantía. Reiteró que los contratos de seguro cubrieron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las cooperativas de trabajo y el Hospital Universitario de Santander y no el contrato realidad, por lo que las Cooperativas de Trabajo Asociado no incumplieron

los contratos de seguro cubrieron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las cooperativas de trabajo y el Hospital Universitario de Santander y no el contrato realidad, por lo que las Cooperativas de Trabajo Asociado no incumplieron lo pactado.

La llamada en garantía, la Equidad Seguros Generales O.C13 presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, pues lo hizo con posterioridad a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 202114.

Las demás partes guardaron silencio.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Índice 12, SAMAI. 13 Índice 13 SAMAI. 14 El auto admisorio fue notificado por estado del 11 de noviembre de 2022 y el escrito fue recibido el 22 de noviembre siguiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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El expediente fue redistribuido por el Despacho 003 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 202215.

Con providencia del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el numeral 4º del artículo 67

de 202215.

Con providencia del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y posteriormente, el 4 de noviembre de 2022 ingresó al Despacho para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación16, el cual consiste en establecer si:

P.J. ¿Entre Angélica María Vargas Ávila y el Hospital Universitario de Santander se presentaron los elementos de una relación laboral, especialmente la subordinación y la remuneración, como consecuencia de haberle prestado sus servicios, como trabajadora en misión, de sucesivas cooperativas de trabajo asociado?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, de la primacía de la realidad sobre las formas, y la distinción entre la coordinación y la subordinación en la ejecución contractual y (ii) valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

15 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».

pruebas obrantes en el expediente.

15 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 16 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01

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c. Marco normativo y jurisprudencial

El contrato realidad, la primacía de la realidad sobre las formas, la distinción entre la coordinación y la subordinación en la ejecución contractual y la intermediación laboral

1. Los elementos de la relación laboral

El H. Consejo de Estado, reiteradamente ha soste nido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 17, esto es: (i) la prestación personal del servicio , (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

La subordinación18 ha sido entendida como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad la boral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…) expresada, además en la potest ad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta

a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…) expresada, además en la potest ad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual «el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»19.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como «la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones

17 Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo 18 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-0002002-04865-01

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