🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333013-2014-00036-02-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00036-02-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(Fols.65 a 81 del archivo 01 OneDrive)

1. Se libre mandamiento de pago a favor de l aquí ejecutante, y en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así:

Radicado y link del expediente:

680013333013-2014-00036-02

Ejecutante:

EDWIN ROMERO RODRÍGUEZ , con cédula de ciudadanía No. 13.717.967.

Correo electrónico: gerencia@rodriguezcorreaabogados.com

Ejecutada:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Correo electrónico: miguel.arevalo@correo.policia.gov.co

desan.asjud@policia.gov.co

Medio de control:

EJECUTIVO

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158

Medio de control:

EJECUTIVO

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158

Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Tema:

No es el medio de control ejecutivo, el idóneo para controvertir la decisión de la administración consistente en declarar la imposibilidad del reintegro ordenado en sentencia judicial, toda vez que, dicha decisión, es tomada en un acto administrativo definitivo y por ende enjuiciable vía: nulidad y restablecimiento del derecho. / Se confirma la sentencia de primera instancia que declara probada excepción de pago total de la obligación.Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

2 • Por las sumas de dinero generadas por los conce ptos de salarios, bonificaciones, subsidios, primas, ajustes a las cesantías e incrementos y demás emolumentos de carácter prestacional, desde el 12 de noviembre de 2009, hasta el momento en que se efectúe su reintegro, de conformidad con el siguiente recuadro:

CONCEPTOS VALOR LIQUIDADO SUELDO BÁSICO $ 60.866.640

SUBSIDIO FAMILIAR $ 1.240.500

SUBSIDIO ALIMENTACIÓN $ 2.249.400

PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO $ 12.026.160

SUELDO BÁSICO $ 60.866.640

SUBSIDIO FAMILIAR $ 1.240.500

SUBSIDIO ALIMENTACIÓN $ 2.249.400

PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO $ 12.026.160

PRIMA VACACIONAL $ 2.577.660

PRIMA DE NAVIDAD $ 6.895.860

PRIMA DE SERVICIO $ 2.768.340

TOTAL LIQUIDADO $ 88.424.560

  • Por concepto de costas que se originen con el presente proceso ejecutivo. • Por los valores que se sigan causando hasta tanto se produzca el respectivo pago, para lo cual, deben ser liquidadas hasta su momento junto con los intereses legales que se generen hasta el momento de cumplimiento del título ejecutivo.

2. Se ordene el reintegro del señor Edwin Romero al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero , como así lo ordenó el párrafo primero del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del

Circuito Judicial de Bucaramanga.

B. Hechos

(Fols.65 a 75 Ib.)

Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que:

1. El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: <<Primero: Declárese la nulidad de la Resolución 03776 del 4 de julio de 2006, proferida por el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional a:

proferida por el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: • Reintegrar al señor Edwin Romero Rodríguez al cargo que como patrullero de la Policía Nacional ostentaba a la fecha en que se produjo su retiro, dentro de la Policía Nacional. • Pagar a la demandante los salarios, bonificaciones, subsidios, primas, ajustes, cesantías e incrementos salariales y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional, que éste ha dejado de devenga r desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio activo, hasta que efectivamente se produzca su reintegro. (…).

Tercero: Declárese para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Patrullero Edwin Romero Rodríguez durante el periodo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en se produzca su reintegro a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

3

Cuarto: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previsto en los artículos 176 y 177 del CCA, para tal efecto, una vez ejecutoriada, a costa de los interesados, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderada, con la constancia de ser la primera copia de

entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderada, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.>>.

2. El 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala Asuntos Laborales, confirmó la anterior providencia.

3. El 01 de octubre de 2013, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución No. 03806 del 30 de septiembre de 2013, que resolvió dar cumplimiento a las anteriores sentencias, sin embargo, el cumplimiento fue parcial, dado que, se le efectuó el correspondiente pago de las prestaciones sociales para el periodo comprendido desde el 14 de julio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009.

4. El mismo día en que fue notificado de la Resolución No. 03806 del 30 de septiembre de 2013, se hizo entrega de una copia de la Resolución No. 03437 expedida el 30 de octubre de 2009, la cual resolvió: <<Registrar en hoja de vida el correctivo principal de destitución, así mismo se declaró inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince (15) años>>.

Resolución que quedó sin efectos por cuanto ya existía en firme sentencia que se había encargado de dirimir la contr oversia jurídica causada por los mismos hechos enunciados en dicha resolución, sentencia que dice, al día de hoy no se ha cumplido a cabalidad por parte de la demandada.

5. A la fecha, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pesar de existir fallo en firme que lo ordene, no reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional en

ha cumplido a cabalidad por parte de la demandada.

5. A la fecha, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pesar de existir fallo en firme que lo ordene, no reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de Patrullero el cual ostentaba antes de su destitución. Así mismo, no se han cancelado los valores correspondientes a las prestaciones sociales hasta que se efectúe el reintegro.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Fols.139 a 142 ib., fórmula como excepciones, i) pago total de la obligación; ii) cobro de lo no debido. Al alegar el pago total de la obligación, refiere que mediante Resolución No 03806 del 30 de septiembre de 2013, se dio cumplimiento a la sentencia, reintegrando al servicio activo de la Policía Nacional al ejecutante desde el 14 de julio de 2006 fecha de la notificación del retiro del servicio activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la que se le notificó la Resolución No 03437 del 30 de octubre de 2009 por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional la cual consistía en destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años.Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

4 Señala que mediante Resolución No. 0576 del 12 de junio de 2014 por la cual se da

680013333013-2014-00036-02.

4 Señala que mediante Resolución No. 0576 del 12 de junio de 2014 por la cual se da cumplimiento a una sentencia, se ordenó el pago de $84.714.010,75, el cual se hizo efectivo el 20 de junio de 2014 a la cuenta corriente No 903040012 del BANCO AV VILLAS, de la cual es titular el apoderado, a quien se le consignó la suma de $77.295.766,88, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

VALOR CAPITAL: $65.624.197,47

VALOR INTERESES: $19.089.813,28

VALOR TOTAL: $ 84.714.010,75

DESCUENTOS LEGALES: $7.418.243.87

VALOR A CONSIGNAR: $77.295.766,88

Expone que la razón que conllevó a que el demandante no pudiera ser reintegrado de manera efectiva a la Policía Nacional, y solo se haya podido tener como fecha de reintegro el 11 de noviembre de 2009, es porque mediante fallo disciplinario del 22 de enero de 2009 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander confirmado en segunda instancia por la Inspección Delegada Región Cinco mediante providencia del 2 de mayo de 2009, se resolvió imponer como sanción principal destitución al señor Patrullero Edwin Romero Rodríguez e imponer como medida accesoria inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 15 años a partir de la ejecutoria de esa decisión, la cual se produjo el 20 de junio de 2009 y al mismo se dio

Edwin Romero Rodríguez e imponer como medida accesoria inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 15 años a partir de la ejecutoria de esa decisión, la cual se produjo el 20 de junio de 2009 y al mismo se dio cumplimiento por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la expedición de la Resolución No 03437 del 30 de octubre de 2009, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, notificada el 11 de noviembre de 2009. Aduce que los fallos disciplinarios que ordenaron la destitución del ejecutante gozan de presunción de legalidad, y en ningún momento se solicitó su nulidad, por lo que se encuentran plenamente vigentes y, por lo anterior es claro que la entidad cumplió totalmente con la obligación contenida en la sentencia base del título ejecutivo, a través de la Resolución No 03806 del 30 de septiembre de 2013 y Resolución No 0576 del 12 de junio de 2014.

Finalmente, el cobro de lo no debido lo fundamenta en el hecho que la entidad canceló el valor total de la sentencia aportada como título ejecutivo.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Archivo 09 OneDrive)

Es la proferida en audiencia de alegaciones realizada el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el señor Juez Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que resuelve:Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

5

Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

5 <<PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte ejecutante, y a favor de la parte ejecutada. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el artículo 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría.

CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares de embargo, en el evento que hayan sido decretadas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL QUINTO: Una vez en firme se ordena archivar>>.

Sostiene la primera instancia estar probado que, la ejecutada expidió Resolución No. 0576 del 12 de julio de 2014 en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria respecto del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la notifica ción de su retiro -14 de julio de 2006y el11 de noviembre de 2009 - fecha en la cual se dice le fue notificada la Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 15 años, razón por la cual ordenó el pago de $84.714.010,75, donde una vez efectuados los descuentos de ley arrojó un valor

de destitución e inhabilidad de 15 años, razón por la cual ordenó el pago de $84.714.010,75, donde una vez efectuados los descuentos de ley arrojó un valor total a pagar de $77’295.766,88, por lo que, aduce el A Quo, se encuentra probado que hubo un pago. Refiere la señora Juez que en el expediente también obra el fallo disciplinario del 22 de enero de 2009 , confirmado en segunda instancia con providencia del 02 de mayo de 2009, en los cuales se resolvió imponer como sanción principal destitución al señor Patrullero Edwin Romero Rodrí guez e imponer como medida accesoria, inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 15 años a partir de la ejecutoria de esa decisión, la cual se produjo el 20 de junio de 2009 y, al mismo se dio cumplimiento mediante la expedición de la Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, notificada según la entidad el 11 de noviembre de 2009. Afirma que, la ejecutada expidió la Resolución No. 03806 del 30 de septiembre de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia ordinaria, disponiendo que el reintegro del ejecutante se da desde el 14 de julio de 2006, fecha de su retiro activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha de la notificación de la Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009 que ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta, ordenándose el pago de salarios y prestaciones sociales hasta esa última fecha.

03437 del 30 de octubre de 2009 que ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta, ordenándose el pago de salarios y prestaciones sociales hasta esa última fecha. Considera que, la Resolución No. 03806 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimi ento al fallo ordenándose el reintegro del demandante y los fallos disciplinarios eran demandables por el medio de control de nulidad y restablecimiento, éstos últimos porque en ellos se estaba afectando el derecho al trabajo, al reintegro, pese haber sido ordenados en una sentencia judicial, pero que no fueron objeto de estudio, dado que no estaban demandados en el proceso inicial,Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

6 pues en ese analizó la desvinculación del demandante por una faculta discrecional, pero no por los fallos disciplinarios. En relación con el acto que pretendía dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro -Resolución No. 03806 del 30 de septiembre de 2013 -, considera el A Quo que, al condicionar el reintegro hasta el 11 de noviembre de 2009 , creó una situación jurídica nueva, razón por la cual, también era demandable, puesto que, la consideración de que el reintegro iba hasta el 11 de noviembre de 2009 no fue por desconocimiento irracional arbitrario de la sentencia que lo ordenó, sino porque existían unos actos que i mposibilitaban el reintegro, no siendo exigible tal aspecto

consideración de que el reintegro iba hasta el 11 de noviembre de 2009 no fue por desconocimiento irracional arbitrario de la sentencia que lo ordenó, sino porque existían unos actos que i mposibilitaban el reintegro, no siendo exigible tal aspecto de allí en adelante y, no siendo procedente continuar con una obligación que no se muestra clara y menos exigible. Considera que , mediante Resolución 3806 del 30 de septiembre de 2013 que ordena el reintegro del demandante desde el 14 de julio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009 y se pagan las prestaciones y salarios devengados por el demandante hasta esa fecha, se ha cumplido con la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso y, al existir los actos administrativos sancionatorios hace que la sentencia no pueda ser cumplida en los términos iniciales, es decir por existir una condición que hace imposible el reintegro y pago de salarios con posterioridad a la fecha señalada. Frente a la indebida notificación o falta de notificación de la Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009 , por medio de la cual se ejecuta el fallo disciplinario del 22 de enero de 2009 confirmado en segunda instancia mediante providencia del 2 de mayo de 2009 , refiere que si bien existe un proceso en la Fiscalía por la falsificación de una firma, este no es el escenario para debatir autenticidad de esa firma que al parecer se colocó en la diligencia de notificación del acto de ejecución de las sanciones disciplinarias; así mismo, indica que, de acuerdo con lo dicho en la demanda y la denuncia interpuesta en la Fiscalía, e sos fallos disciplinarios proferidos contra el ejecutante, pudieron o fueron conocidos desde el 1 de octubre

de las sanciones disciplinarias; así mismo, indica que, de acuerdo con lo dicho en la demanda y la denuncia interpuesta en la Fiscalía, e sos fallos disciplinarios proferidos contra el ejecutante, pudieron o fueron conocidos desde el 1 de octubre de 2013, existiendo la figura de la notificación por conducta concluyente, según lo establecido en el artículo 72 del CPACA, pudiendo desde esa fecha interponer el medio de control y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios.

IV. LA APELACIÓN

(Vídeo obrante en el archivo 08 – Minutos 121:33 a 129:56)

La p. ejecutante, manifiesta que:

1. La copia que se aportó en el momento que se notificó la Resolución No. 03806, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, fue una copia simple, razón por la cual, dicha Resolución contenía una notificación, la cual, no correspondía a la rúbrica impuesta por el señor Romero Rodríguez, siendo falsificada o dubitada dicha firma, situación que se estáTribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

7 corroborando por parte de la Fiscalía, esperándose decisión de fondo en que se declare que fue falsificada di cha notificación, situación, por la cual afirma que, se aparta del fallo, teniendo en cuenta que hasta que no se tenga decisión de fondo, que determine que el acto de notificación fue dubitado o falsificado, y se vuelva a

declare que fue falsificada di cha notificación, situación, por la cual afirma que, se aparta del fallo, teniendo en cuenta que hasta que no se tenga decisión de fondo, que determine que el acto de notificación fue dubitado o falsificado, y se vuelva a realizar de la debida forma, como debe ser, no comenzarían a correr términos, bien sea, para interponer o para que se tome decisión de fondo dentro de este trámite o en su defecto, para que se inicie el correspondiente término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. En cuanto al incumplimiento de la orden de reintegro del señor Romero Rodríguez, considera que es ilegal que se dé una orden posterior de inhabilidad de cumplimiento de funciones públicas y a su vez, en contravía se encuentre un fallo en el cual se declaró la nulidad y restablecimiento del derecho basados en la ilegalidad de la Resolución No. 03776 del 04 de julio de 2006.

3. Debió darse cumplimiento a la orden judicial, independientemente de la inhabilidad que surgió posteriormente mediante un acto administrativo ilegal, al cual le falsificaron su notificación, no pudiendo ser controvertido, lo que va en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 14 de marzo de 2022 (Índice07 Samai), quien admite el recurso de apelación el 05 de junio de 2023 (Índice08 Ib.). El 26 de septiembre de 2023 reingresa el proceso para fallo, registrándose proyecto el 26 de septiembre de 2023, mismo día en el que se carga

(Índice08 Ib.). El 26 de septiembre de 2023 reingresa el proceso para fallo, registrándose proyecto el 26 de septiembre de 2023, mismo día en el que se carga en plataforma Teams, p ara estudio y decisión de la Sala que en forma virtual se celebrará el día siguiente.

De este trámite se destaca que los siguientes pronunciamientos frente al recurso de apelación:

A. La p. ejecutante, no hizo uso de esta etapa procesal.

B. La p. ejecutada, argumenta que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el cumplimiento estricto de la sentencia judicial objeto de la presente litis.

Aduce que, al existir los actos administrativos sancionatorios hace que la sentencia no pueda ser cumplida en los términos iniciales, es decir por existir una condición tanto material como jurídica que hace imposible el reintegro y pago de salarios con posterioridad a la fecha señalada. Enfatiza que la Policía Nacional obró en el m arco de la legalidad, cumpliendo a cabalidad lo resuelto por las sentencias que se pretenden ejecutar, ya que, luegoTribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

8 de una vez cumplidos los requisitos administrativos y la conformación del expediente de pago; la institución procedió a dar cumplimiento a dicha orden, lo cual obligó a verificar la hoja de vida del señor Patrullero Edwin Romero Rodríguez, encontrando que le aparece registrada la sanción disciplinaria (Destitución e

expediente de pago; la institución procedió a dar cumplimiento a dicha orden, lo cual obligó a verificar la hoja de vida del señor Patrullero Edwin Romero Rodríguez, encontrando que le aparece registrada la sanción disciplinaria (Destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años), que hizo efectiva mediante Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009, notificada el 11 de noviembre de 2009, razón por la cual, la Policía procede a reintegrar a la p. ejecutante desde el 14 de julio de 2006, fecha de notificación del retiro del servi cio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que se le notificó la Resolución No. 03437 del 30 de octubre de 2009, donde se ordenó su destitución e inhabilidad general, no siendo posible desde el 11 de noviembre de 2009 en adelante hacer efectivo el reintegro y mucho menos pagar salarios ni demás emolumentos a que afirma tenía derecho. Afirma que al encontrarse claro el periodo durante el cual se podía hacer efectivo el reintegro y agotado el trámite para el pago de los haberes laborales y prestacionales, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0576 del 12 de junio de 2014 <<Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor EDWIN ROMERO RODRÍGUEZ, RADICADO PONAL No. 344 -S-13>> ordenando el pago de la suma de $84.714.010,75. Concluye que, si bien la p. ejecutante hace referencia a que el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria no fue notificado en debida forma, no existe

suma de $84.714.010,75. Concluye que, si bien la p. ejecutante hace referencia a que el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria no fue notificado en debida forma, no existe pronunciamiento por parte de la Fiscalía que acredite la falsedad alegada.

C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución

Previo a plantear y resolver el problema jurídico en esta instancia, la Sala recoge las posturas de las partes así:

1. Para la p. ejecutante, se debe seguir adelante la ejecución por las obligaciones de hacer y de dar, consistentes en, el reintegro del señor Edwin Romero Rodríguez al cargo de Patrullero de la Policía Nacional y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, pues así lo dispuso el título base de ejecución, es decir, la sentencia.Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

9 En su sentir, se debe reali zar el reintegro y pagar las sumas dejadas de percibir posteriores al 12 de noviembre de 2009, pese a existir fallo disciplinario que lo retiró

9 En su sentir, se debe reali zar el reintegro y pagar las sumas dejadas de percibir posteriores al 12 de noviembre de 2009, pese a existir fallo disciplinario que lo retiró del servicio y declaró su inhabilidad para ejercer cargos públicos, por cuanto, el acto de ejecución no le fue notificado, siendo falsificada la firma que aparece en el acta de notificación.

2. Para la p. ejecutada, existe pago total de la obligación, por estar demostrado en el expediente el pago efectivo de los salarios, prestaciones y demás emolumentos debidamente indexados, desde la desvinculación hasta el momento de las decisiones que resolvieron imponer como sanción principal destitución al señor Patrullero Edwin Romero Rodríguez e imponer como medida accesoria, inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 15 años a partir de la ejecutoria de esa decisión.

En consecuencia, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

Pj: ¿Es dable seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer consistente en el reintegro de l señor Edwin Romero Rodríguez , y consecuentemente, por la obligación de dar – pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos debidos hasta el efectivo reintegro?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Dentro del proceso se demostró el pago d e la obligación por parte de la ejecutada y la imposibilidad de reintegro del ejecutante, ante la existencia de un acto administrativo definitivo que no fue objeto del proceso ordinario y, que lo retira del servicio.

Veamos,

Los actos administrativos definitivos y enjuiciables, sostiene de forma pacífica el H.

existencia de un acto administrativo definitivo que no fue objeto del proceso ordinario y, que lo retira del servicio. Veamos,

Los actos administrativos definitivos y enjuiciables, sostiene de forma pacífica el H. Consejo de Estado, se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, e impactan en las relaciones de las personas, en sus derechos y obligaciones1.

Sin perjuicio de lo expuesto, existen escenarios en los cuales los actos de ejecución que, por no tener en principio las características antes mencionadas, no son definitivos2 y por ende no factibles de ser enjuiciables, pueden ser objeto de control judicial, ello cuando: ¨i) se apartan de la decisión judicial,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A.

Sentencia. Exp: 680012333000 -2014-00067-02(0518-2019). MP: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas 2 Artículo 43 de la Ley 1437/2011Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Edwin Romero Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 680013333013-2014-00036-02.

10 ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. ¨3

Esto, es decir, la posibilida d de someterlos a control judicial asegura la

sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. ¨3

Esto, es decir, la posibilida d de someterlos a control judicial asegura la jurisprudencia, deviene de la alteración, adición, modificación, o supresión de la voluntad real de la administración de justicia , generando así una nueva situación jurídica para el administrado, que debe, de e ncontrarse en desacuerdo, ser sometida a control de legalidad.

De conformidad con lo expuesto, y de cara al análisis probatorio que se expondrá a continuación se tiene que, lo que se pretende con la demanda ejecutiva es, imponer el cumplimiento de una obligación ordenada en sentencia judicial, desconociendo la existencia de un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, bajo argumentos que se centran en debatir la misma -es decir, su legalidad -, situación que no puede ser objeto del proceso ejecutivo, que únicamente se centra, en la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles.

C. Análisis de las pruebas

1. El señor Edwin Romero Rodríguez presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2006-0130-00, solicitando la nulidad de la Resolución 03776 del 4 de julio de 2006, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, en virtud de las facultades previstas en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000 (R etiro por voluntad del gobierno, o de la direcci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...